CSJ - ATP1780-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1780-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente ATP1780-2024 Radicación N.° 140412 Acta No. 234 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por MARÍA ANA FIDELIA CALLEJAS ALONSO, quien indica actuar como agente oficiosa de Gerardo Umaña Callejas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si no fuera porque aquella no acreditó estar legitimada en la causa.CUI 11001020400020240207700
Tutela de primera instancia 140412 María Ana Fidelia Callejas Alonso
II. HECHOS
1. El 6 de marzo de 2020 Gerardo Umaña Callejas fue condenado por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a 104 meses de prisión por el delito de homicidio (CUI 110016000028201902073).
2. La vigilancia de la ejecución de la sentencia le correspondió al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, autoridad que en enero de 2024 le concedió el beneficio de prisión domiciliaria. Por otro lado, esa unidad judicial, con auto del 6 de agosto de 2024 despachó desfavorablemente su solicitud de libertad condicional.
3. Inconforme con esa determinación, MARÍA ANA FIDELIA
CALLEJAS ALONSO aduciendo actuar como agente oficiosa de su hijo instauró acción de tutela contra el juzgado ejecutor (rad.
CALLEJAS ALONSO aduciendo actuar como agente oficiosa de su hijo instauró acción de tutela contra el juzgado ejecutor (rad. 11001220400020240319600). El asunto le correspondió por reparto a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual por auto del 18 de septiembre de 2024 –y previo requerimientorechazó la demanda por falta de legitimación en la causa.
4. El 25 de septiembre de este año, la señora CALLEJAS ALONSO nuevamente acudió a la acción de tutela invocando actuar como agente oficiosa de su descendiente, con la pretensión de que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá dar trámite a su primera demanda de amparo para que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad resuelva de fondo la libertad condicional de su hijo.
2CUI 11001020400020240207700 Tutela de primera instancia 140412 María Ana Fidelia Callejas Alonso Destaca que no tiene recursos para que un abogado asuma su causa, que su hijo está privado de la libertad y no sabe de derecho, razón por la cual ella ha asumido la defensa de su descendiente.
5. Mediante auto de 26 de septiembre 2024, el Magistrado ponente del asunto requirió a la señora MARÍA ANA FIDELIA CALLEJAS ALONSO para que acreditara las razones por las cuales Umaña Callejas no pudo acudir directamente a la acción de amparo. 6.- Ese mismo día, la señora CALLEJAS ALONSO informó «ya que mi hijo no tiene conocimientos jurídicos y yo he sido la responsable de
directamente a la acción de amparo. 6.- Ese mismo día, la señora CALLEJAS ALONSO informó «ya que mi hijo no tiene conocimientos jurídicos y yo he sido la responsable de velar por los derechos y integridad de mi hijo (…) y buscando la protección de los derechos constitucionales y fundamentales de mi hijo acudo a la misma Lo que pido la suplica de que se siga su trámite y se de una respuesta de fondo ya que mi hijo tiene casa por carcel (...)» (sic).
III. CONSIDERACIONES
a. En el presente caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa» por lo que la acción de tutela debe ser rechazada
7. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
8. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada
3CUI 11001020400020240207700 Tutela de primera instancia 140412 María Ana Fidelia Callejas Alonso en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por conducto de un agente oficioso. La Sala, en reiteradas decisiones y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional ha precisado sobre el tema (STP4412-2020, ATP11782021, STP6221-2022, CC T–072-2019 y T-664 de 2011):
Corte Constitucional ha precisado sobre el tema (STP4412-2020, ATP11782021, STP6221-2022, CC T–072-2019 y T-664 de 2011): i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.
9. En resumen, es posible agenciar derechos de otras personas cuando la titular se encuentra imposibilitada para promover por sí misma la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés.
10. En el caso concreto, para la Sala es claro que lo que se busca MARÍA ANA FIDELIA CALLEJAS ALONSO con la acción de tutela es controvertir la validez del auto del 18 de septiembre de 2024, dictado por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual rechazó
4CUI 11001020400020240207700 Tutela de primera instancia 140412 María Ana Fidelia Callejas Alonso
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual rechazó 4CUI 11001020400020240207700 Tutela de primera instancia 140412 María Ana Fidelia Callejas Alonso su primera demanda de amparo con la que pretendía censurar el interlocutorio del 6 de agosto de 2024 emitido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, a través del cual se le negó a Gerardo Umaña Callejas la libertad condicional. De esa forma, Umaña Callejas es la única persona habilitada para controvertir esas decisiones, ya sea directamente o a través de apoderado judicial.
11. Excepcionalmente sus derechos podrían ser agenciados por otra persona, tal como se expuso, pero ello requiere la demostración -al menos sumariade que no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
Esto no se acreditó respecto del señor Umaña Callejas, a pesar de que le fue solicitado explícitamente a su madre. En contraste, lo que hizo para tratar de subsanar la acción de tutela, fue insistir en que su hijo no sabe de leyes y está con prisión domiciliaria.
12. Y esa última situación debe destacarla la Sala, ya que Gerardo Umaña Callejas no se encuentra privado de la libertad en un establecimiento de reclusión, en tanto el juzgado de ejecución en enero de 2024 le otorgó el beneficio de la prisión domiciliaria. Pero, de todos modos, en caso de que lo estuviera, ello tampoco sería un obstáculo para acudir directamente al mecanismo constitucional, ya que las personas
2024 le otorgó el beneficio de la prisión domiciliaria. Pero, de todos modos, en caso de que lo estuviera, ello tampoco sería un obstáculo para acudir directamente al mecanismo constitucional, ya que las personas recluidas en dichos establecimientos cuentan con la posibilidad de instaurar la acción de tutela a través de la oficina jurídica o mediante el correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ ATP893-2022, entre otras). 5CUI 11001020400020240207700 Tutela de primera instancia 140412 María Ana Fidelia Callejas Alonso
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que en el caso no fue acreditada la legitimación por activa. En consecuencia, rechazará la demanda presentada por la señora CALLEJAS ALONSO.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
IV . RESUELVE
1. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por MARÍA ANA FIDELIA CALLEJAS
ALONSO.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
6CUI 11001020400020240207700 Tutela de primera instancia 140412 María Ana Fidelia Callejas Alonso
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
6CUI 11001020400020240207700 Tutela de primera instancia 140412 María Ana Fidelia Callejas Alonso
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7