CSJ - ATP1781-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1781-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020500020240117301 Número interno 139932 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente ATP 1781– 2024 Radicación n°. 139932 Acta No. 234 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO , integrante de la Sala de
Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra el fallo proferido el 31 de juio de 2024, por la SALA DECUI 11001020500020240117301 Número interno 139932 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: «La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: «La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Francia Cristina Osorio Cardona promovió proceso ordinario laboral contra la hoy accionante y Colpensiones solicitando la declaraci ón de la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual. El conocimiento del asunto con radicado 15001310500320220024200 correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, con sentencia de 17 de julio de 2023, ordenó (i) declarar la ineficacia de la afiliaci ón y traslado de la demandante, del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Porvenir; (ii) condenar a Porvenir S.A. que traslade a favor de Francia Cristina Osorio Cardona y con destino a Colpensiones todos los valores, aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y que tenga a su disposici ón como consecuencia de la
Francia Cristina Osorio Cardona y con destino a Colpensiones todos los valores, aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y que tenga a su disposici ón como consecuencia de la afiliación, sin descontar valores por la administración; (iii) a Colpensiones que a partir de la ejecutoria de la sentencia, active la 2CUI 11001020500020240117301 Número interno 139932 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. afiliación de la demandante en dicha administradora y actualice su historia laboral; (iv) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados y, (v) condenar en costas a Porvenir S.A. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso apelación. En conocimiento de la alzada y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja emitió providencia de 28 de mayo de 2024 a través de la cual dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, teniendo en cuenta que, en las restituciones ordenadas a cargo de la AFP PORVENIR S.A., se traslade a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargos a sus propios recursos. Al
administración primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargos a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, conforme a los precedentes jurisprudenciales y legales citados. La convocante indicó que previo a resolverse el citado recurso la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU107 de 2024 donde se moduló el precedente en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba ordenando a los jueces tener en cuenta las reglas procesales – probatorias, según las cuales, quien alega un hecho debe demostrarlo y, además, que en los casos de declaratoria de la ineficacia solo sería posible ordenar: [...] el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si había sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada [...] También señaló que, al tratarse de una sentencia de unificación, la misma era vinculante a partir de su notificación y, por tanto, de 3CUI 11001020500020240117301 Número interno 139932 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de
misma era vinculante a partir de su notificación y, por tanto, de 3CUI 11001020500020240117301 Número interno 139932 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. obligatorio acatamiento para los jueces, adicional a que la extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, raz ón por la que, expuso, tales reglas debían ser aplicadas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja al momento de dirimir el recurso objeto de discusión. Asentó que no reprochaba la declaratoria de ineficacia del traslado, pero s í que se hubiera confirmado la condena relacionada con «el reintegro de gastos de administraci ón, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garant ía de pensión mínima» pues en la citada SU qued ó plasmado que en ning ún evento la condena podr ía incluir estos rubros.
Expuso que la decisión del ad quem se encontraba en firme por cuanto el recurso de casaci ón no era «procedente seg ún la l ínea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia». En tal orden, criticó el actuar del Colegiado al apartarse del precedente jurisprudencial sin justificar su posici ón y omitiendo el estudio dentro del marco de la sentencia de unificación SU – 107 de 2024, violentando derechos fundamentales de la sociedad administradora. En consecuencia, solicit ó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, dejar sin efecto la sentencia de 28 de
derechos fundamentales de la sociedad administradora. En consecuencia, solicit ó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, dejar sin efecto la sentencia de 28 de mayo de 2024, dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la providencia CC SU–107-2024.»
3. Mediante fallo del 31 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por la actora.
4. Dicha providencia fue impugnada por esa misma parte y concedida la alzada ante esta Sala de Decisión.
4CUI 11001020500020240117301 Número interno 139932 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
5. Mediante auto del 26 de septiembre de 2024, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto «la nulidad del traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, bajo el radicado No.
ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el r égimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto). 6.1. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 6.2. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de 5CUI 11001020500020240117301 Número interno 139932 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Colpensiones, quienes son vinculados en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que
Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Colpensiones, quienes son vinculados en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1 debe abordar.
7. Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente, cuyo expediente arribó, conforme al informe secretarial, hasta el 30 de septiembre de los cursantes.
III. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
9. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.
Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios
Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. 1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 6CUI 11001020500020240117301 Número interno 139932 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
10. Ha precisado la Sala de Casación Penal que: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cu ál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2.
11. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
12. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que3: […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y m ás importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades 2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.
7CUI 11001020500020240117301 Número interno 139932 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar
cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzar á esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).
13. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052500que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado» y además, es contraparte de la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones.
14. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de
«En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era v álido el traslado del R égimen de Prima Media con Prestación 8CUI 11001020500020240117301 Número interno 139932 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»4
15. En ese caso concreto, la Sala decidió resolver fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada 5 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.
16. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se
impedimento dado que se configuró la causal convocada 5 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.
16. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado, al igual que es contraparte de las entidades en cita.
17. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala. 4 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.5 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
9CUI 11001020500020240117301 Número interno 139932 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
18. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el
H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
10CUI 11001020500020240117301 Número interno 139932 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11