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CSJ - ATP1785-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1785-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente ATP1785-2024 Tutela de 1ª instancia No. 138277 Acta No. 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por la abogada YOLANDA ALDANA DE JIMÉNEZ, quien dice actuar como apoderada judicial de LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y otros, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos mínimos legales para su admisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela 1ª Instancia No. 138277 CUI 11001020400020240124500

LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA

2 Del examen previo de la demanda, el despacho del magistrado ponente advirtió que la abogada YOLANDA ALDANA DE JIMÉNEZ no aportó poder especial para actuar en este escenario constitucional en defensa de los derechos fundamentales de LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA, y que del contenido del escrito de tutela no era posible determinar con claridad las autoridades contra las cuales dirigía la acción, ni los hechos o la razón que la motivaban, ni las pretensiones que con fundamento en estos formulaba. Por tanto, mediante auto del 17 de junio de 2024, requirió a la memorialista para que, en el término improrrogable de tres días siguientes

ni los hechos o la razón que la motivaban, ni las pretensiones que con fundamento en estos formulaba. Por tanto, mediante auto del 17 de junio de 2024, requirió a la memorialista para que, en el término improrrogable de tres días siguientes a la notificación del proveído, so pena de rechazo, aportara el mandato para efectos de la configuración de la legitimación en la causa por activa, conforme lo normado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y subsanara la demanda de tal forma que permitiera identificar a las autoridades contra las que dirigía la acción y las actuaciones o decisiones presuntamente vulneradoras de los intereses constitucionales. No obstante, durante el término concedido y a la fecha de la presente providencia, la abogada no cumplió el requerimiento realizado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , la Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal SuperiorTutela 1ª Instancia No. 138277 CUI 11001020400020240124500

LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA 3 de Ibagué.

Sin embargo, como ya dijo, no hará un pronunciamiento de fondo sobre la demanda por no satisfacer los requisitos mínimos legales para su admisión a trámite, pues la abogada YOLANDA ALDANA DE

Sin embargo, como ya dijo, no hará un pronunciamiento de fondo sobre la demanda por no satisfacer los requisitos mínimos legales para su admisión a trámite, pues la abogada YOLANDA ALDANA DE JIMÉNEZ no aportó poder especial para actuar en sede de tutela en representación de los intereses de LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA, ni aclaró el contenido del escrito de tutela, conforme se le solicitó a través de proveído del 17 de junio de 2024. Frente al primer presupuesto formal que se echa de menos, deber indicarse que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que esta puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal , iii) a través de apoderado judicial , iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien ha de ser

solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia delTutela 1ª Instancia No. 138277 CUI 11001020400020240124500 LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA 4 correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. De manera que la existencia del poder especial en el trámite de la acción de tutela es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-1025 de 2006: (…) el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa. En la providencia que viene de citarse se precisaron los elementos esenciales que debe cumplir todo poder especial para que sea válido en la acción de tutela, estos son: i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado, ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a interponer la acción de tutela, iii) el acto o documento causa

acción de tutela, estos son: i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado, ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a interponer la acción de tutela, iii) el acto o documento causa del litigio, y iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. La ausencia de alguna de estas exigencias “desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción”. En los anexos que acompañan la solicitud de amparo obra un poder otorgado por LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA a la abogada YOLANDA ALDANA DE JIMÉNEZ para que lo represente dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de inasistencia alimentaria. No obstante, según tiene establecido la Corte Constitucional, laTutela 1ª Instancia No. 138277 CUI 11001020400020240124500 LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA 5 circunstancia de que actúe como su defensora en el proceso del cual deriva la vulneración de derechos fundamentales, no la faculta para representarlo judicialmente en este trámite constitucional (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T-664 de 2011). Así las cosas, la omisión en que incurrió la profesional del derecho de aportar poder especial para actuar en nombre de la persona a quien dijo representar en la demanda de tutela, constituiría razón suficiente para que la Sala rechace la acción por no satisfacer el requisito de la legitimación en la causa por activa para su admisión a trámite.

representar en la demanda de tutela, constituiría razón suficiente para que la Sala rechace la acción por no satisfacer el requisito de la legitimación en la causa por activa para su admisión a trámite. No obstante, a la anterior falencia se suma la circunstancia de no haberse corregido el escrito de tutela, en los términos en que se solicitó en auto del 17 de junio de 2024. Según el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, en el memorial contentivo de la acción de tutela se expresará, con la mayor calidad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, la indicación de los particulares, entidades o autoridades públicas a quienes se atribuye la amenaza o agravio de las prerrogativas constitucionales, así como deberá contener las demás circunstancias relevantes que permitan al juez de tutela poder decidir la solicitud de amparo. Por su parte, el numeral 4º del artículo 82 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (reglamentario del Decreto 2591 de 1991), prevé que la demanda con que se promueva todo proceso deberá contemplar lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, asíTutela 1ª Instancia No. 138277 CUI 11001020400020240124500 LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA 6 como la exposición clara de los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones. Sin embargo, del escrito de tutela presentado por la abogada, pese a

LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA 6 como la exposición clara de los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones. Sin embargo, del escrito de tutela presentado por la abogada, pese a que se requirió su corrección , no fue posible determinar con claridad las autoridades contra las cuales dirigía la acción, ni las actuaciones o decisiones presuntamente vulneradoras de derechos fundamentales, ni lo que pretendía con el mecanismo constitucional; lo que imposibilita su estudio de fondo. Por las anteriores razones, la Sala rechazará la acción de tutela, ante la ausencia de los requisitos mínimos legales para su admisión. En todo caso, se advierte que esta determinación no es óbice para que la accionante presente una nueva solicitud de protección constitucional, siempre y cuando acredite los presupuestos que se echan de menos. Por último, cabe aclarar que la Sala, aun cuando no desconoce que la Homóloga Civil ha declarado inadmisibles por improcedentes las impugnaciones que se presentan contra los autos por medio de los cuales la Sala de Casación Penal rechaza la acción de tutela, bien sea por falta de legitimación o por cualquiera de los eventos descritos en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 ( Cfr. ATC695-2024, ATC721-2024, habilitará la impugnación frente a la presente decisión en orden a garantizar el derecho a la segunda instancia de su promotora. Las razones son las siguientes: (i) De una parte, porque comparte la postura sostenida por la Corte Constitucional en las decisiones Auto 208 de 2020 y T-313 de 2018,

a la segunda instancia de su promotora. Las razones son las siguientes: (i) De una parte, porque comparte la postura sostenida por la Corte Constitucional en las decisiones Auto 208 de 2020 y T-313 de 2018, según la cual la impugnación contra las providencias de rechazo delTutela 1ª Instancia No. 138277 CUI 11001020400020240124500 LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA 7 mecanismo de amparo garantiza el acceso a la administración de justicia de los accionantes, en tanto permite que el juez de segundo grado estudie si los motivos por los cuales se adoptó esa decisión se ajustan al procedimiento de la acción de tutela. En la última de las providencias citadas, impera señalar, se reprochó por parte de esa Corporación la labor de un juez de tutela por obstaculizar el acceso a la administración de justicia de la tutelante en varios momentos: «(i) cuando procedió a solicitar la corrección de la tutela en un plazo inferior al previsto por el Decreto 2591 de 1991 y requirió información que ya había sido facilitada o que no se necesitaba para resolver de fondo, (ii) cuando rechazó la tutela sin haber hecho uso de los poderes que le otorgaba el ordenamiento jurídico como juez constitucional, para determinar los hechos objeto de debate, (iii) cuando imposibilitó que se desatara el recurso de impugnación y, finalmente, (iv) cuando omitió enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión eventual». (Negrilla fuera del texto original) Como se advierte, en criterio de la guardiana de la Constitución,

omitió enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión eventual». (Negrilla fuera del texto original) Como se advierte, en criterio de la guardiana de la Constitución, como también lo es de esta Sala de Decisión, imposibilitar el mecanismo de impugnación contra el auto por medio del cual se rechaza la acción de tutela, por el motivo que sea, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia en cuanto impide la segunda instancia respecto de una decisión que procede de manera excepcional. Y, de otra, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la circular No. 03 de 2024, fundamentada en las providencias a las que se hizo alusión (Auto 208 de 2020 y T-313 de 2018), en la que instó a los despachos judiciales del país para que le remitieran «los autos de rechazo de tutela para el trámite eventual de revisión», bajo el entendido, se supone, que frente a ellos se haya surtido la segunda instancia, de ser activada por quien ostente interés jurídico para impugnar.Tutela 1ª Instancia No. 138277 CUI 11001020400020240124500

LUIS ALIRIO CAICEDO GARCÍA

8 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda presentada por la abogada YOLANDA ALDANA DE JIMÉNEZ, por lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo

PRIMERO. RECHAZAR la demanda presentada por la abogada YOLANDA ALDANA DE JIMÉNEZ, por lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnada, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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