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CSJ - ATP1788-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1788-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP1788-2024 Colisión de competencia en tutela n.º 138339 Acta No. 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 2 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza y 122 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por JHON FABER DUQUE PINEDA contra BAGUER S.A.S, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240126100

Colisión de competencia en tutela 138339

JHON FABER DUQUE PINEDA

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1. JHON FABER DUQUE PINEDA, residente en el municipio de Funza, interpuso ante los juzgados constitucionales de esa ciudad acción de tutela, con la finalidad de que se ordene a BAGUER S.A.S solicitar la eliminación de la información negativa que aparece en contra del accionante en las bases de datos de CIFIN-ASOBANCARIA

(TRASUNION) Y DATACREDITO (EXPERIAN), y de todas las bases de información donde este se hubiere registrado. Para tal fin, invoca la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y debido proceso.

2. La actuación correspondió inicialmente al Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza, el cual por auto del 5 de junio

protección de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y debido proceso.

2. La actuación correspondió inicialmente al Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza, el cual por auto del 5 de junio de 2024 rehusó la competencia, porque consideró que carecía de competencia territorial, habida cuenta de que entendió que la competencia a prevención radica en el lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que da origen a la petición de amparo, estimando que era en la ciudad de Bogotá, en razón a que es allí donde BAGUER S.A.S., tendría su domicilio principal. En consecuencia, remitió el proceso a esta ciudad.

3. Mediante proveído del 13 de junio de 2024, el Juzgado 122

Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se abstuvo de avocar conocimiento. Argumentó que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza, o donde se produjeren sus efectos. En este caso, sería competente la autoridad judicial de Girón, municipio en el que, según la Cámara de Comercio de Bucaramanga, tiene su domicilio principal la entidad BAGUER S.A.S, quien a su vez es el accionadoCUI 11001020400020240126100 Colisión de competencia en tutela 138339 JHON FABER DUQUE PINEDA 3 principal, pero considera que debe prevalecer la elección del accionante, quien la interpuso ante los jueces de Funza.

Colisión de competencia en tutela 138339 JHON FABER DUQUE PINEDA 3 principal, pero considera que debe prevalecer la elección del accionante, quien la interpuso ante los jueces de Funza. Por ende, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver el asunto.

CONSIDERACIONES

4. Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 2 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza y 122 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

5. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1.º del Decreto 333 de 2021–, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos constitucionales

2021–, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos constitucionales fundamentales, o ii) donde se producen sus efectos.

6. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares sonCUI 11001020400020240126100

Colisión de competencia en tutela 138339 JHON FABER DUQUE PINEDA 4 competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

7. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte

Constitucional, al señalar que: [L]a competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).

8. El Juzgado 122 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá ha considerado que la competencia por el factor territorial corresponde al lugar del domicilio de la persona que ejerce la acción, de acuerdo con la «regla general» para determinar el lugar de

Conocimiento de Bogotá ha considerado que la competencia por el factor territorial corresponde al lugar del domicilio de la persona que ejerce la acción, de acuerdo con la «regla general» para determinar el lugar de ocurrencia de la presunta vulneración. Por lo tanto, puesto que el accionante reside en Funza, estimó que este es el lugar donde ocurre la presunta vulneración. El Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza, por su parte, considera que la presunta afectación estaría ocurriendo en la ciudad de Bogotá, donde de manera incorrecta estima que se asienta el domicilio de la entidad accionada.

9. Esta Corporación ha sostenido que «está facultado para conocer de la demanda el funcionario judicial ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos» (CSJ ATP1284-2018). Respecto del lugar de ocurrencia de la vulneración, en decisión CSJ ATP1214-2021 seCUI 11001020400020240126100

Colisión de competencia en tutela 138339 JHON FABER DUQUE PINEDA 5 estableció por el sitio de asiento de la entidad demandada, mientras que los efectos se habrían proyectado en el lugar del domicilio del demandante. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «la competencia geográfica no la establece el domicilio de la parte demandada, sino que obedece al lugar de ocurrencia de la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos» (CC A 012 de 2017).

competencia geográfica no la establece el domicilio de la parte demandada, sino que obedece al lugar de ocurrencia de la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos» (CC A 012 de 2017).

10. En consecuencia, corresponde al juez de tutela determinar, en cada caso, el lugar de ocurrencia de la presunta vulneración, para lo cual es necesario tener en cuenta, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, que los derechos fundamentales pueden resultar vulnerados o amenazados «por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En esos términos, la presunta vulneración o amenaza puede ocurrir en el lugar en que se desarrolle la acción o donde deba realizarse el acto omitido.

11. En el presente caso, se acciona contra BAGUER S.A.S por la presunta omisión en ordenar a las entidades CIFIN, DATACREDITO el retiro de los registros en sus bases de datos atinentes al señor JHON FABER DUQUE PINEDA, de manera que el lugar donde habría tenido que realizarse el presunto acto es el municipio de Girón, domicilio de la entidad accionada.

12. De otra parte, los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales estarían proyectándose en el municipio de Funza, por ser el lugar de asiento del accionante, es decir, donde se encuentra el

titular del derecho fundamental.

13. Esto significa que los juzgados de Funza y Girón son, enCUI 11001020400020240126100

Colisión de competencia en tutela 138339 JHON FABER DUQUE PINEDA 6 principio, competentes para conocer el asunto. Sin embargo, comoquiera que JHON FABER DUQUE PINEDA seleccionó a Funza, siendo el factor de competencia a prevención, corresponde conocer la presente acción de tutela al Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza.

14. En consecuencia, se dispone a remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.

15. La presente decisión será comunicada al Juzgado 2 Penal Municipal con funciones Mixtas de Funza a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por JHON FABER DUQUE PINEDA, contra BAGUER S.A.S , corresponde al Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia. SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la

aludida autoridad judicial, para lo de su competencia.CUI 11001020400020240126100 Colisión de competencia en tutela 138339

JHON FABER DUQUE PINEDA

7 TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 122 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Contra la presente decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

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