CSJ - ATP1792-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1792-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 05001220400020260093101
Radicación n.° 156440 ATP1792-2026 (Aprobado acta n.° 225)
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por JOHAN ESTEBAN PÉREZ HINCAPIÉ contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió amparar los derechos fundamentales al de debido proceso y libertad individual del actor , y en consecuencia, ordenó al juzgado de conocimiento motivar la orden de captura dictada en la sentencia condenatoria, de no ser porque el accionante presentó desistimiento.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156440
CUI: 05001220400020260093101
JOHAN ESTEBAN PÉREZ HINCAPIÉ
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II. HECHOS
1.- En contra de JOHAN ESTEBAN PÉREZ HINCAPIÉ se adelanta un proceso penal CUI 050016099166202211283 . El 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín profirió fallo condenatorio y ordenó su captura inmediata.
2.- La defensa técnica del aquí accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión, el cual está en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
fallo condenatorio y ordenó su captura inmediata.
2.- La defensa técnica del aquí accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión, el cual está en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El 25 de febrero de 2026, se expidió la boleta de encarcelamiento a la EPC La Paz de Itagüí.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.- En ese escenario, JOHAN ESTEBAN PÉREZ HINCAPIÉ interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín. Buscaba que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad individual, los cuales consideró vulnerados con la orden de captura inmediata dictada en el fallo condenatorio, pese a que la condena no está ejecutoriada porque fue apelada.
4.- El 26 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor y, en consecuencia, resolvió lo siguiente:Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156440
CUI: 05001220400020260093101
JOHAN ESTEBAN PÉREZ HINCAPIÉ
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Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la orden de captura emitida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Medellín contra el señor Johan Esteban Pérez Hincapié dentro del proceso
050016099166202211283.
Tercero: ORDENAR al Juzgado 4 Penal del Circuito de Medellín que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de
Esteban Pérez Hincapié dentro del proceso 050016099166202211283.
Tercero: ORDENAR al Juzgado 4 Penal del Circuito de Medellín que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión complementaria debidamente motivada en la que evalúe, de manera expresa, la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la captura inmediata del accionante Johan Esteban Pérez Hincapié, conforme los parámetros establecidos en la presente providencia.
5.- La parte actora presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior con el fin de que se modificara lo ordenado en el numeral tercero en el sentido de agregar el siguiente texto: «Siempre y cuando, la sentencia haya quedado ejecutoriada y el señor JOHAN ESTEBAN PÉREZ HINCAPIÉ, fuese encontrado culpable».
6.- Mediante escrito del 11 de junio de 2026 dirigido a esta Corporación, JOHAN ESTEBAN PÉREZ HINCAPIÉ manifestó lo siguiente:
«respetuosamente me permito solicitar que se a desistida la impugnación a la tutela de la referencia, por cuanto me encuentro satisfecho con la decisión adoptada por el despacho del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, dirigido por el señor juez Luis Carlos Villegas Cadavid».
IV. CONSIDERACIONES
7.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o , en
IV. CONSIDERACIONES
7.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o , en ciertos eventos, de los particulares. Mecanismo al cual puedeTutela de segunda instancia Radicación n.° 156440
CUI: 05001220400020260093101
JOHAN ESTEBAN PÉREZ HINCAPIÉ
4 acceder cualquier persona, quien de manera voluntaria puede desistir, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
8.- Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado , sobre el desistimiento de la acción de tutela, que (i) es viable cuando se interpone en alguna de las instancias -no en sede de revisión - (CSJ ATP254 -2023, y CC T -302-2022)1, a condición de que dicho desistimiento se presente antes de que exista una sentencia sobre la controversia, es decir, se requiere que haya un trámite en curso, lo que se ha interpretado como que debe presentarse antes de que exista una sentencia al respe cto (CC A345-2020, T-302-2022 y T452-2022).
9.- Además, (ii) es diferente al retiro de la demanda (CGP art. 92), lo cual solo puede solicitarse antes de que se haya efectuado la notificación a los demandados y vinculados del auto admisorio de la demanda (i.e. el desistimiento opera después de proferido y notificado el auto admisorio. Cfr. CGP
efectuado la notificación a los demandados y vinculados del auto admisorio de la demanda (i.e. el desistimiento opera después de proferido y notificado el auto admisorio. Cfr. CGP art. 314 y 316; CSJ ATP254-2023 y CC-T-452-2022); y (iii) el auto que lo admite o lo resuelve —el desistimiento— equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una
1 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el desistimiento solo es viable cuando se presenta en sede de instancias, siempre y cuando se refiera a intereses personales del actor, pero no en sede de revisión, en la medida en que “ las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionant e, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.” Al respecto, este Tribunal ha insistido en que el proceso de revisión trasciende los intereses particulares de los accionantes y adquiere la connotación de un “trámite de interés público.” ». CC T -302-2022. En el mismo sentido CC T-129-2008, A-163-2011, T-376-2012, A-283-2015, T-254-2018 y T-289-2020.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156440
CUI: 05001220400020260093101
JOHAN ESTEBAN PÉREZ HINCAPIÉ
5 sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada (CSJ
Radicación n.° 156440
CUI: 05001220400020260093101
JOHAN ESTEBAN PÉREZ HINCAPIÉ
5 sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada (CSJ
ATP2508-2025, ATP254-2023 y CC T-285-2019).
10.- Cuando el desistimiento se presenta con posterioridad a que se emita el fallo de primera instancia, «no se puede entender que la demandante en tutela ha desistido de la acción constitucional, sino de la impugnación promovida en contra de la decisión de instancia » (CSJ ATP2508-2025, STP2344-2023).
11.- Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso, -aplicable al trámite de tutela en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 -, según el cual, cuando el desistimiento se presente ante el superior -por haberse interpuesto por el demandante el recurso de apelación o casación-, «se entenderá que comprende el del recurso».
12.- En el caso objeto de análisis, el accionante manifestó expresamente su deseo de desistir de la impugnación. Por lo tanto, y dado que el desistimiento se presentó con posterioridad al fallo de primera instancia y antes de que fuera resuelta de fondo la impugnación, la Sala aceptará el mismo y, en consecuencia, dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nº3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela de segunda instancia
revisión de la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nº3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156440
CUI: 05001220400020260093101
JOHAN ESTEBAN PÉREZ HINCAPIÉ
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RESUELVE
Primero. Aceptar el desistimiento de la impugnación presentado por JOHAN ESTEBAN PÉREZ HINCAPIÉ.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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