🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP1795-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP1795-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP1795-2024 Radicación n° 140509 Acta No. 241 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decidir lo pertinente frente al impedimento manifestado por el entonces Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Jorge Eliécer Mola Capera1, no aceptado por los restantes miembros de la Sala, para conocer la acción de tutela interpuesta por Alberto Enrique Acosta Pérez en contra del Fiscal 56 Seccional de esa capital. ANTECEDENTES 1 Pertinente es dejar constancia que el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera mediante escrito del 4 de marzo de 2020, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela y, a su turno, los restantes Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla en auto del 9 de marzo del mismo año lo declararon infundado. Por razón de ello, la actuación arribó a la Corte Suprema de Justicia el 2 de septiembre siguiente, no obstante, según constancia de la Secretaría de la Sala de Casación Penal del 27 de septiembre de 2024, hasta esa fecha se dispuso el reparto del asunto, y consecuente con ello, el 1º de octubre de 2024, se asignó el asunto al despacho del Magistrado Ponente.CUI 08001220400020200000602 N.I. 140509 Impedimento A/ Alberto Enrique Acosta Pérez 2

1. Acorde con los elementos de prueba allegados, se advierte que Alberto Enrique Acosta Pérez promovió acción de tutela contra la Fiscalía

N.I. 140509 Impedimento A/ Alberto Enrique Acosta Pérez 2

1. Acorde con los elementos de prueba allegados, se advierte que Alberto Enrique Acosta Pérez promovió acción de tutela contra la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla, en escrito radicado el 15 de enero de 2020.

2. El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y fue repartido al Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera el 15 de enero de 2020, quien se declaró impedido para conocer de dicho asunto con fundamento en la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de

20042.

3. Los demás integrantes de esa Sala, en auto del 20 de enero de 2020, declararon infundado el impedimento y ordenaron la remisión del asunto a esta Corporación.

4. Mediante providencia ATP190-2020 del 6 de febrero de 2020, radicado 109127, esta Sala declaró infundado el impedimento presentado por Mola Capera. El asunto se devolvió al Tribunal de origen mediante oficio del 21 de ese mes y año.

5. En escrito del 4 de marzo de 2020 nuevamente presentó impedimento para conocer la referida acción de tutela, acorde con la causal 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

6. Los Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 9 de marzo de 2020, lo declararon infundado y ordenaron la remisión del asunto a la Corte Suprema de Justicia, lo cual se materializó con oficio 1470 del 13 de ese mes y año de la Secretaría de esa Sala.

declararon infundado y ordenaron la remisión del asunto a la Corte Suprema de Justicia, lo cual se materializó con oficio 1470 del 13 de ese mes y año de la Secretaría de esa Sala. 2 Art. 56. Son causales de impedimento (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.CUI 08001220400020200000602 N.I. 140509 Impedimento A/ Alberto Enrique Acosta Pérez 3

7. En constancia de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, adiada el 27 de septiembre de 2024, se indicó: En la fecha, atendiendo la designación realizada por la señora Secretaria de la Sala, para continuar con la labor de devolver a los Tribunales Superiores correspondencia, memoriales, cuadernos de tutelas y expedientes físicos que durante el tiempo de pandemia fueron escaneados y digitalizados para su trámite, sobre los cuales la Sala adoptó la determinación respectiva y fueron devueltos al lugar de origen, con la finalidad de que formen parte del “proceso correspondiente, los cuales fueron recibidos en forma física y las cuales pertenecen a los expedientes que durante los años 2020 hasta la fecha se han recibidos a través de la ventanilla o fueron allegados por correspondencia 472, se encontró el expediente de la referencia, recibido en esta Sala a través de correo 472 el 2 de septiembre de 2020, remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para resolver una nueva manifestación de impedimento presentada el 4 de marzo de

recibido en esta Sala a través de correo 472 el 2 de septiembre de 2020, remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para resolver una nueva manifestación de impedimento presentada el 4 de marzo de 2020, por el Magistrado Jorge Eliecer Mola Capera, el cual no aparece registrada en nuestro sistema. (…) Revisados los documentos digitales que certifican la trazabilidad de las acciones dispuestas para recibo, entrega y trámite de los expedientes a reparto, así como los registros manuales y sistematizados en los repositorios de Office 365 -SharePoint / OneDrivey Esav, se constató que el mismo no ha sido repartido a la fecha en aras de resolver el impedimento manifestado y confrontando en la página de la Corte Constitucional ésta no ha sido enviada a dicha Corporación. En comunicación telefónica sostenida en la fecha, con el doctor OTTO MARTINEZ SIADO, Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se constató que la última actuación que registra ese cuerpo Colegiado data del 22 de enero de 2020, cuando se remitió por primera vez el impedimento manifestado por el doctor MOLA CAPERA, el cual fue sometido a reparto el 4 de febrero siguiente y resuelto por el señor Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, con decisión del 6 de febrero de 2020, y fue devuelto al Tribunal el 2 de marzo d (sic) 2020. En virtud de ello y atendiendo las directrices dispuestas se procede, a

2020, y fue devuelto al Tribunal el 2 de marzo d (sic) 2020. En virtud de ello y atendiendo las directrices dispuestas se procede, a digitalizar un (1) cuaderno con 170 folios, el oficio remisorio 01470 del 13 de marzo de 2020 proveniente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y la presente constancia, para que desde la sección de reparto se adjudique de manera inmediata al despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro.

CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 08001220400020200000602

N.I. 140509 Impedimento A/ Alberto Enrique Acosta Pérez 4 Inicialmente se torna oportuno señalar que el artículo 39 del Decreto 2591 de 19913, reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal (actualmente artículo 56 de la Ley 906 de 2004), so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. Entonces, en virtud de dicha remisión normativa y, en concordancia con el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 20104, esta Sala es competente para conocer del asunto. En el caso bajo estudio, el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, cuando era integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en manifestación del 4 de marzo de 2020, invocó la causal prevista en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para

cuando era integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en manifestación del 4 de marzo de 2020, invocó la causal prevista en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para separarse del asunto constitucional. Ésta señala: “Que a ntes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.” 3 “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. 4 Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.CUI 08001220400020200000602

Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.CUI 08001220400020200000602 N.I. 140509 Impedimento A/ Alberto Enrique Acosta Pérez 5 Circunstancia impeditiva que no fue admitida por los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído del 9 de marzo de la referida anualidad. En ese orden de ideas, correspondería pronunciarse sobre dicha manifestación, sin embargo, conforme con la información suministrada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, se conoció que el citado servidor hizo dejación del cargo de Magistrado de la referida Corporación a partir del 23 de septiembre de 2023 por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. Conforme a lo anterior, el impedimento expresado carece de objeto, en tanto recae sobre un magistrado que, en la actualidad, ya no ejerce funciones en la mencionada Colegiatura. En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver la manifestación de impedimento y ordenará devolver inmediatamente el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para que asuma su conocimiento el Magistrado que reemplazó al doctor Jorge Eliécer Mola Capera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ABSTENERSE de pronunciarse frente al impedimento manifestado por el magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, de

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ABSTENERSE de pronunciarse frente al impedimento manifestado por el magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. REMITIR de manera inmediata la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para que asuma suCUI 08001220400020200000602 N.I. 140509 Impedimento A/ Alberto Enrique Acosta Pérez 6 conocimiento el Magistrado que reemplazó al doctor Jorge Eliécer Mola Capera. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 08001220400020200000602

N.I. 140509 Impedimento A/ Alberto Enrique Acosta Pérez 7 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...