CSJ - ATP1796-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1796-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
ATP1796-2025 Radicación n.º 147476 Acta n.º 213
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Sol órzano Garavito , integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 , para resolver la presente acción de tutela.CUI 11001023000020250062101 Tutela de 1ª instancia n.o 147476
FABIO GÓMEZ ZULETA
2
ANTECEDENTES
1. La Sala de Decisión de Tutelas N.º 1, conformada por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán D íaz Soto y Carlos Roberto Sol órzano Garavito , asumió el conocimiento de la acción constitucional radicada bajo el número 11001020400020250021601, promovida por FABIO GÓMEZ ZULETA contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a quien atribuyó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el trámite identificado con radicado
11001312000120240004401.
2. En el curso de dicha actuación, la mencionada Sala profirió la sentencia STP1707-2025 del 11 de febrero de 2025, en la cual negó el amparo solicitado frente a la providencia dictada el 14 de noviembre de 2024 por la Sala
Sala profirió la sentencia STP1707-2025 del 11 de febrero de 2025, en la cual negó el amparo solicitado frente a la providencia dictada el 14 de noviembre de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio, y declaró improcedente la solicitud, en cuanto pretendía el reconocimiento de la calidad de poseedor del inmueble con matrícula inmobiliaria número 060-3897.
3. Contra esa decisión el accionante interpuso impugnación. Mediante proveído STC5700-2025 del 24 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resolvió confirmar íntegramente lo decidido por la Sala de Tutelas N.º 1 de la Sala de Casación Penal.
4. En el presente caso, FABIO GÓMEZ ZULETA acude al mecanismo constitucional con el fin de solicitar laCUI 11001023000020250062101
Tutela de 1ª instancia n.o 147476
FABIO GÓMEZ ZULETA
3
revocatoria de la sentencia STC5700-2025 del 24 de abril de 2025, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, pretensión que se hace extensiva a la sentencia STP17072025 del 11 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Tutelas N.º 1 de la Sala de Casación Penal.
CONSIDERACIONES
5. La Sala es competente para resolver el impedimento de los magistrados, integrantes de esta Corporación, de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004.
6. La Sala reitera que las figuras de los impedimentos
5. La Sala es competente para resolver el impedimento de los magistrados, integrantes de esta Corporación, de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004.
6. La Sala reitera que las figuras de los impedimentos y las recusaciones tienen como finalidad esencial preservar el derecho de toda persona a ser juzgada por un juez imparcial, considerado un elemento estructural del debido proceso. A través de estos mecanismos, el ordenamiento jurídico busca prevenir que factores ajenos al debate procesal interfieran en la objetividad del funcionario judicial, estableciendo para ello causales específicas que obligan a dicho funcionario a apartarse del conocimiento del caso, ya sea por decisión propia o a petición de las partes (cf. CSJ
AP1013-2022).
7. Estos mecanismos tienen como propósito asegurar que los jueces y magistrados actúen con absoluta independencia respecto de cualquier interés particular o circunstancia externa, garantizando así que la función de administrar justicia se ejerza con imparcialidad y equilibrio.CUI 11001023000020250062101
Tutela de 1ª instancia n.o 147476
FABIO GÓMEZ ZULETA
4
Se protege, de este modo, no solo la confianza de los sujetos procesales, sino también la legitimidad del sistema judicial frente a la comunidad en general.
8. Los magistrados que han declarado su impedimento, han procedido con fundamento en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de
2004, a saber:
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea
contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, a saber:
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Ley 906 de 2004, art. 56, num. 6).
9. Esta Corporación ha sostenido que dicha circunstancia se configura en la medida en que el funcionario hubiera participado en la providencia cuya revisión se promueve (cf. CSJ ATP1400 -2019, 11 sep. 2019 , rad. 106652 , en concordancia con CSJ ATP867-2019, 4 jun. 2019, rad. 104954).
10. La Sala considera que se encuentra fundada la causal impeditiva manifestada por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito, en tanto conformaron la Sala de Tutelas N.º 1 que profirió la sentencia de tutela a la que se hace extensiva el reproche de la presente acción constitucional. En consecuencia, la Sala concluye que su imparcialidad se encuentra comprometida y , por tal razón ,CUI 11001023000020250062101
Tutela de 1ª instancia n.o 147476
FABIO GÓMEZ ZULETA
5
resulta procedente separarlos del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
5
resulta procedente separarlos del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Sol órzano Garavito para conocer la acción de tutela interpuesta por FABIO GÓMEZ
ZULETA.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1D958AD75B467AC15D565A08AEA4D412B08276C7F906CAD7202ED25766106320
Documento generado en 2025-09-25 6