CSJ - ATP1798-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1798-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP1798-2024 Colisión de competencia en tutela No. 139134 Acta No. 186 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por CREDISOLUCIONES DEL CARIBE S.A.S contra Neuromédica S.A.S, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240157800
Colisión de competencia en tutela 139134
CREDISOLUCIONES DEL CARIBE S.A.S
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1. Luis Carlos Rodríguez Domínguez, representante legal de Credisoluciones del Caribe S.A.S., presentó acción de tutela en contra de Neuromédica S.A.S., por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
2. La actuación correspondió inicialmente al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el cual, por auto del 24 de julio de 2024, rehusó el conocimiento de la acción porque consideró que carecía de competencia territorial, habida cuenta de que entendió que la competencia a prevención radica en el lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que da origen a la petición de amparo, estimando que era en la ciudad de Barranquilla, en razón de que es allí
que entendió que la competencia a prevención radica en el lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que da origen a la petición de amparo, estimando que era en la ciudad de Barranquilla, en razón de que es allí donde Credisoluciones del Caribe S.A.S. tiene su domicilio principal. En consecuencia, remitió el proceso a esta ciudad.
3. Mediante proveído del 24 de julio de 2024, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla se abstuvo de avocar conocimiento. Argumentó que el juzgador de la ciudad de Medellín desconoció la competencia a prevención y la elección del actor, según el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dichos preceptos permiten que el demandante escoja entre el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde se produzcan los efectos de dicha violación.
4. A su vez, el juzgador de la ciudad de Barranquilla argumentó que, dado que el accionante eligió radicar su petición en el departamento de Antioquia, la competencia para conocer el caso debía corresponder al Juzgado 13 Penal con Función de Control de Garantías de Medellín.
Además recordó que la Corte Constitucional, mediante el Auto 284 deCUI 11001020400020240157800 Colisión de competencia en tutela 139134 CREDISOLUCIONES DEL CARIBE S.A.S 3 2015, precisó que el factor territorial no puede establecerse exclusivamente por el lugar de residencia de la parte accionante y debe recordarse que el
Colisión de competencia en tutela 139134 CREDISOLUCIONES DEL CARIBE S.A.S 3 2015, precisó que el factor territorial no puede establecerse exclusivamente por el lugar de residencia de la parte accionante y debe recordarse que el término de competencia a prevención se refiere a la posibilidad que tiene la parte demandante de presentar la acción (i) en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen los efectos de la misma.
5. Por ende, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver el asunto.
CONSIDERACIONES
6. Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín , de conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
7. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del
7. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1.º del Decreto 333 de 2021–, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos constitucionalesCUI 11001020400020240157800
Colisión de competencia en tutela 139134 CREDISOLUCIONES DEL CARIBE S.A.S 4 fundamentales, o ii) donde se producen sus efectos.
8. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
9. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte
Constitucional, al señalar que: [L]a competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).
criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).
10. Esta Corporación ha sostenido que «está facultado para conocer de la demanda el funcionario judicial ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos» (CSJ ATP1284-2018). Respecto del lugar de ocurrencia de la vulneración, en decisión CSJ ATP1214-2021 se estableció por el sitio de asiento de la entidad demandada, mientras que los efectos se habrían proyectado en el lugar del domicilio del demandante.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «la competencia geográfica no la establece el domicilio de la parte demandada, sino que obedece al lugar de ocurrencia de la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos» (CC A 012CUI 11001020400020240157800 Colisión de competencia en tutela 139134
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11. En consecuencia, corresponde al juez de tutela determinar, en cada caso, el lugar de ocurrencia de la presunta vulneración, para lo cual es necesario tener en cuenta, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, que los derechos fundamentales pueden resultar vulnerados o amenazados «por la acción o la omisión de cualquier
es necesario tener en cuenta, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, que los derechos fundamentales pueden resultar vulnerados o amenazados «por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En esos términos, la presunta vulneración o amenaza puede ocurrir en el lugar en que se desarrolle la acción o donde deba realizarse el acto omitido.
12. En el presente caso, se acciona contra Neuromédica S.A.S por la presunta omisión en dar respuesta clara y de fondo al derecho de petición presentado por Credisoluciones del Caribe S.A.S, de manera que el lugar donde habría tenido que realizarse el presunto acto es la ciudad de Medellín, domicilio de la entidad accionada, por cuanto es en este lugar en donde debió ocurrir el acto presuntamente omitido, esto es, la emisión de la respuesta al derecho de petición.
13. De otra parte, los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales estarían proyectándose en la ciudad de Barranquilla, por ser el lugar de asiento del accionante, es decir, donde se encuentra el titular del derecho fundamental.
14. Esto significa que los juzgados de Medellín y Barranquilla son, en principio, competentes para conocer el asunto. Sin embargo, comoquiera que Credisoluciones del Caribe S.A.S seleccionó a Medellín, siendo el factor de competencia a prevención, corresponde conocer la presente acción de tutela al Juzgado Trece Penal Municipal con FunciónCUI 11001020400020240157800
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siendo el factor de competencia a prevención, corresponde conocer la presente acción de tutela al Juzgado Trece Penal Municipal con FunciónCUI 11001020400020240157800 Colisión de competencia en tutela 139134 CREDISOLUCIONES DEL CARIBE S.A.S 6 de Control de Garantías de Medellín.
15. En consecuencia, se dispone a remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.
16. La presente decisión será comunicada al Juzgado Decimotercero Penal Municipal De Medellín Con Función De Control De Garantías y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por Credisoluciones del Caribe S.A.S contra Neuromédica S.A.S, corresponde al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín , de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia. SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para lo de su competencia. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020240157800 Colisión de competencia en tutela 139134
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Garantías de Barranquilla, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020240157800 Colisión de competencia en tutela 139134
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7 CUARTO. Contra la presente decisión no proceden recursos.