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CSJ - ATP180-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP180-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP180 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 114094 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una nulidad que afecta el trámite de la acción de tutela i nterpuesta, a través de apoderado, por OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 10 de noviembre de 2020, mediante el cual negó por improcedente el amparo promovido contra la Fiscalía 28 Seccional de esa misma ciudad. A la acción fueron vinculados, el ciudadano Jaime Quintero Carvajal - víctima dentro del proceso penal - y su apoderado, la Fiscalía Primera Delegada ante el TribunalTutela 2ª instancia No. 114094

OSACAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH Y O.

Superior de Cali, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle), la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos del mismo municipio, la Secretaría de Gobierno de Candelaria (Valle), la Comisaria de Familia del corregimiento de Villagorgona, la Inspectora de Policía del corregimiento El Carmelo, los Patrulleros Freddy Ricardo Ortiz España y Brayan Vargas Ramírez, adscritos a la misma dependencia y el abogado Yeison Iván Portocarrero Salazar.

Carmelo, los Patrulleros Freddy Ricardo Ortiz España y Brayan Vargas Ramírez, adscritos a la misma dependencia y el abogado Yeison Iván Portocarrero Salazar. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Por hechos que se dice, tuvieron lugar en el año 1992, el señor Jaime Quintero Carvajal formuló denuncia en contra

de OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH ,

FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA , Harold Mauricio Ibarra Guevara y los notarios Lucía Bellini Ayala y Jorge Enrique Caicedo Zamora, por presuntos delitos de falsedad y fraude procesal. Noticia criminal radicada bajo el No. 830694-28 y adelantada bajo el rito procesal de la Ley 600 de 2000.

2. Inicialmente, la investigación fue asignada a la Fiscalía Cuarta Seccional de Cali -Ley 600 de 2000, pero posteriormente pasó a la Fiscalía 28 Seccional de esa misma ciudad, despacho que, mediante resolución del 8 de octubre de 2019, declaró que no existía mérito para continuar con la

2Tutela 2ª instancia No. 114094 OSACAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH Y O. acción penal, por lo que emitió auto inhibitorio, donde resolvió: PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar la acción penal dentro de esta investigación, por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO

PRIVADO, OBTENCION DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y

resolvió: PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar la acción penal dentro de esta investigación, por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, OBTENCION DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FRAUDE PROCESAL, en contra de los señores LUCIA BELLINI

AYALA, JORGE ENRIQUE CAICEDO ZAMORA, HAROLD

MAURICIO IBARRA GUEVARA, FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA y OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH, toda vez que no ha cometido delito alguno, conforme fue expuesto en esta decisión. Así mismo, dispuso como medida de restablecimiento del derecho a favor del denunciante: QUINTO: ORDENASE la CANCELACIÓN de la siguiente anotación en el certificado de tradición 378-19367. ANOTACIÓN Nro. 011, de fecha 28-011992, radicación 0970, documento escritura 277 del 27-01-1992 Notaria 3ª de Cali, bajo especificación COMPRAVENTA (modo de adquisición), personas que intervienen en el acto de QUINTERO CARVAJAL JAIME a QUINTERO CARVAJAL LUIS ALFONSO y CANCELACIÓN en el certificado de tradición 378-13133. ANOTACIÓN 025 de fecha 24-02-1992, radicación 2220, documento escritura 278 del 27-01-1992 de la Notaria 3 de Cali, conforme las razones expuestas.

SEXTO: ORDENASE CANCELAR los documentos obtenidos falsamente, es decir, las escrituras 277 y 278 del 27 de enero de

Notaria 3 de Cali, conforme las razones expuestas.

SEXTO: ORDENASE CANCELAR los documentos obtenidos falsamente, es decir, las escrituras 277 y 278 del 27 de enero de 1992, corridos en la (…) SEPTIMO: ORDENASE la entrega real y material del inmueble a su propietario JAIME QUINTERO CARVAJAL, (…) NOVENO: NOTIFICAR a los sujetos procesales y se les hace saber que solo recae los recursos ordinarios, contra los numerales 1, 2 y 3 de la presente decisión.

3. En virtud del amparo constitucional concedido por el Tribunal Superior de Cali, en providencia del 30 de octubre de 2019, el numeral 9º de la decisión inhibitoria fue

3Tutela 2ª instancia No. 114094 OSACAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH Y O. declarado nulo, otorgando a la defensa de los denunciados, la posibilidad de presentar recursos frente a los numerales 5º, 6º y 7º del auto inhibitorio en disenso. 3.1. Amén de lo anterior, la defensa presentó los recursos de rigor. El recurso de reposición fue resuelto por la Fiscalía 28 Seccional de Cali el 30 de enero de 2020, donde decidió: PRIMERO: NO REPONER para REVOCAR los numerales 5 y 6 de la resolución del 8 de octubre 2019, conforme a las razones expuestas. SEGUNDO: REVOCAR el numeral séptimo de la resolución del 8 de octubre de 2019, conforme las razones expuestas. (…)”

expuestas. SEGUNDO: REVOCAR el numeral séptimo de la resolución del 8 de octubre de 2019, conforme las razones expuestas. (…)”

4. Posteriormente, el recurso de apelación fue resuelto por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior que, en providencia del 9 de octubre de 2020, decidió: 1-CONFIRMAR, los numerales 5 y 6 del proveído inhibitorio del ocho (8) de Octubre de dos mil diecinueve (2019) (…).

5. Fue así que, con resolución de sustanciación del 15 de octubre de 2020, la Fiscalía 28 Seccional ordenó dar cumplimiento inmediato de los numerales 5º y 6º del auto inhibitorio, conforme a lo expuesto por la segunda instancia y, dispuso que, bien a través de funcionarios de la Fiscalía Seccional Candelaria (Valle), o de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal Candelaria o Inspector de Policía, se procediera a entregar formalmente los inmuebles descritos en matrículas inmobiliarias Nos. 37819367 y 37813133, a su titular Jaime Quintero Carvajal.

4Tutela 2ª instancia No. 114094

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6. Sustentado en este marco fáctico, OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA , promovieron a través de apoderado, acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, que estiman conculcados por

PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA , promovieron a través de apoderado, acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, que estiman conculcados por la Fiscalía 28 Seccional de Cali, al negarles «LA POSIBILIDAD

DE PRESENTAR UN NUEVO RECURSO DE APELACIÓN

SOBRE LA DECISIÓN DE EJECUTAR EL NUMERAL 7 DEL

AUTO INHIBITORIO, EL CUAL SE ENCONTRABA REVOCADO

DESDE EL 30 DE ENERO DE 2020».

Precisó el apoderado de los accionantes, que en el auto del 15 de octubre de 2020 se decidió de manera arbitraria ejecutar la entrega material del inmueble sin permitirle a la defensa presentar un nuevo recurso de alzada que garantice el debido proceso a sus representados, tal cual como lo ordena la jurisprudencia y la ley. De contera, advirtió que desde el pasado 22 de mayo de 2020 se presentó demanda para constituirse como parte civil dentro del proceso objeto de la acción preferente, sin embargo, dicha solicitud fue inadmitida mediante auto del 2 de junio de 2020 y subsanada por esta defensa dentro del tiempo de ley, sin que se hubiera concretado tal vinculación, por lo que, al no ser parte dentro del proceso penal, se han quedado sin herramientas jurídicas para oponerse en debida formar a la decisión arbitraria presente y futura. 5Tutela 2ª instancia No. 114094

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Por último, señaló que el día 6 de octubre de 2020,

formar a la decisión arbitraria presente y futura. 5Tutela 2ª instancia No. 114094

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Por último, señaló que el día 6 de octubre de 2020, mediante correo electrónico, fue informado que en la actualidad la Fiscalía 74 Especializada en Extinción de Derecho de Dominio de Bogotá, adelanta una investigación bajo el radicado No. 110016099068202000320, donde se indaga, entre otras cosas, la forma en que Jaime Quintero Carvajal obtuvo los inmuebles identificados con la matricula inmobiliaria No. 37819367 y No. 378-13133; «mismos bienes que la fiscalía 28 seccional pretende entregar apresuradamente y sin ninguna clase de garantía a la supuesta víctima».

7. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene a la accionada «abstenerse de proceder con la ejecución de los numerales 5, 6 y 7 del auto inhibitorio proferido dentro del proceso radicado No. 83069428 de fecha 8 de octubre de 2019, hasta tanto no sean vinculados en debida forma como terceros interesados y se les garantice la posibilidad de ejercer a cabalidad todas las facultades que el artículo 138 de la ley 600 de 2000 les otorga, dentro del trámite incidental respectivo».

garantice la posibilidad de ejercer a cabalidad todas las facultades que el artículo 138 de la ley 600 de 2000 les otorga, dentro del trámite incidental respectivo». TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la acción contra la Fiscalía 28 Seccional de la misma ciudad. A su vez, vinculó al ciudadano Jaime Quintero Carvajal y a su apoderado dentro del proceso penal 830694-28. 6Tutela 2ª instancia No. 114094

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En la misma providencia, accedió a la medida provisional solicitada en la demanda y, ordenó suspender los efectos de la resolución del 15 de octubre de 2020, mientras se resolvía la acción constitucional. Posteriormente, con auto del 4 de noviembre de 2020, vinculó a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Tercero Civil del Circuito, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira (Valle), a la Secretaría de Gobierno de Candelaria (Valle), al abogado Yeison Iván Portocarrero Salazar, a la Comisaria de Familia del corregimiento de Villagorgona, a la Inspectora de Policía del corregimiento El Carmelo, y los patrulleros Freddy Ricardo Ortiz España y Brayan Vargas Ramírez, adscritos a la Subestación de Policía del corregimiento El Carmelo.

Policía del corregimiento El Carmelo, y los patrulleros Freddy Ricardo Ortiz España y Brayan Vargas Ramírez, adscritos a la Subestación de Policía del corregimiento El Carmelo. Acudieron al trámite, las Fiscalías 28 Seccional y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el apoderado de la parte civil dentro del proceso reprobado, la Comisaria de Familia del corregimiento de Villagorgona y la Inspectora de Policía del corregimiento El Carmelo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo constitucional. Consideró que en lo que respecta a la decisión que otrora había sido adoptada en el numeral 7º del auto inhibitorio del 8 de octubre de 2019, ordenando la entrega real y material de las propiedades a 7Tutela 2ª instancia No. 114094

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Jaime Quintero Carvajal, si bien existió vulneración al debido proceso, al no permitirse su controversia, es evidente que el mecanismo de amparo en este caso ha perdido su razón de ser, tornándose improcedente, toda vez que se acudió ante el juez constitucional cuando el hecho que había generado el quebrantamiento de la garantía reclamada no tenía posibilidad de ser restablecido, esto es, por haberse materializado la entrega de los bienes el pasado 20 de octubre de 2020, diligencia en la que estuvo presente el representante de los ahora accionantes.

Agregó que los accionantes cuentan con otro

materializado la entrega de los bienes el pasado 20 de octubre de 2020, diligencia en la que estuvo presente el representante de los ahora accionantes.

Agregó que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como quiera que de la actuación inicialmente archivada se desprendió otra investigación, al interior de la cual el apoderado de OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA presentó demanda de parte civil, cuya admisión se encuentra pendiente de ser resuelta, tras haber sido subsanadas sus inconsistencias. Por último, levantó la orden de suspensión de los efectos de la providencia del 15 de octubre de 2020. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los demandantes impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 8Tutela 2ª instancia No. 114094

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Advierte, asimismo, en relación con la diligencia de entrega de bienes llevada a cabo el 20 de octubre del año inmediatamente anterior, que el abogado encargado de asistir a la misma, manifestó que recibió una notificación donde la inspectora comisionada le expresó claramente que no tenía derecho a la oposición (se anexa copia). Tanto es así, que durante la diligencia la inspectora fue clara en afirmar que el único derecho que les asistía a los

donde la inspectora comisionada le expresó claramente que no tenía derecho a la oposición (se anexa copia). Tanto es así, que durante la diligencia la inspectora fue clara en afirmar que el único derecho que les asistía a los señores FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA y OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH era el de pactar el plazo que se les daría a los ocupantes para desalojar el inmueble, término que dicho sea de paso fue acordado para el 4 de diciembre del año 2020, es decir que pese a que se llevó a cabo la diligencia de entrega formal, aun el juez constitucional estaba a tiempo de intervenir y dar amparo a sus prohijados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación 9Tutela 2ª instancia No. 114094 OSACAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH Y O. a las partes se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida. El caso La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales de OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA, a quienes no se les habría brindado

La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales de OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA, a quienes no se les habría brindado la posibilidad de presentar recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2020, a través de la cual se dispuso el cumplimiento inmediato del numeral 7º del auto inhibitorio, consistente en la entrega material de los bienes inmuebles descritos en las matrículas inmobiliarias Nos. 37819367 y 37813133, a su titular Jaime Quintero Carvajal, a pesar de encontrarse revocada tal determinación desde el 30 de enero del 2020. La emisión de la decisión cuestionada en sede del amparo excepcional, se produjo dentro de la investigación previa (rad. 830694-28), iniciada con ocasión de la denuncia formulada por Jaime Quintero Carvajal en contra de los aquí accionantes y Harold Mauricio Ibarra Guevara, los notarios Lucía Bellini Ayala y Jorge Enrique Caicedo Zamora, por la presunta comisión de los delitos de falsedad y fraude procesal. En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos 10Tutela 2ª instancia No. 114094 OSACAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH Y O. fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por

10Tutela 2ª instancia No. 114094 OSACAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH Y O. fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte fáctica de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18). En este caso, el tribunal de primera instancia vinculó al trámite al despacho fiscal accionado, a Jaime Quintero Carvajal -víctima dentro del proceso penal - y su apoderado, a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos del mismo municipio, a la Secretaría de Gobierno de Candelaria, a la Comisaria de Familia del corregimiento de Villagorgona, a la Inspectora de Policía del corregimiento El Carmelo, a los Patrulleros Freddy Ricardo Ortiz España y Brayan Vargas Ramírez y al abogado Yeison Iván Portocarrero Salazar.

Familia del corregimiento de Villagorgona, a la Inspectora de Policía del corregimiento El Carmelo, a los Patrulleros Freddy Ricardo Ortiz España y Brayan Vargas Ramírez y al abogado Yeison Iván Portocarrero Salazar. Pero omitió integrar el contradictorio con todas las partes e intervinientes dentro de la investigación 830694-28, 11Tutela 2ª instancia No. 114094 OSACAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH Y O. en particular, con los demás denunciados a quienes favoreció el auto inhibitorio que contiene la decisión cuestionada por los accionantes, circunstancia que impidió que tuvieran conocimiento de esta acción y ejercieran su derecho de defensa, máxime cuando aquellos pueden verse afectados con la decisión de amparo, por lo que ostentan la calidad de terceros con interés en las resultas de la presente acción. Frente a esta realidad, se concluye que su vinculación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular. Como esta irregularidad se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad a partir de la notificación del auto del 27 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique en debida forma la interposición de la acción a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional, a

por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique en debida forma la interposición de la acción a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional, a efecto de integrar debidamente el contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12Tutela 2ª instancia No. 114094

OSACAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH Y O.

R E S U E L V E:

1. DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 27 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique la interposición de la acción a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.

2. DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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