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CSJ - ATP1803-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1803-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1803-2024 Radicación No. 139995 (Acta No. 234) Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

1. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ , frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la libertad y debido proceso, de no ser porque se observa una irregularidad insuperable que invalida lo actuado.

LA DEMANDACUI 11001220400020240286301

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LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ

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2. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala a quo en los siguientes términos: «Manifestó el apoderado judicial de Luigwy Leandro Daza Rodríguez, que éste fue condenado dentro del radicado 11001 60 00015 2023 00924 00, por el juzgado accionado, a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, por cohecho por dar u ofrecer, mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2024, contra la que el defensor público interpuso recurso de apelación, concedido y el expediente remitido a este Tribunal, encontrándose a la

por cohecho por dar u ofrecer, mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2024, contra la que el defensor público interpuso recurso de apelación, concedido y el expediente remitido a este Tribunal, encontrándose a la espera de la decisión. Dijo que, el 17 de julio último, fue capturado “ilegalmente”, por no existir condena en firme, teniendo en cuenta que no se ha emitido fallo de segunda instancia, motivo por el que interpuso acción de habeas corpus, declarado improcedente por el Tribunal Contencioso Administrativo, el 23 del mismo mes, decisión que confirmó el Consejo de Estado el 31 de julio del año en curso.»

Solicito: “TUTELAR A LUIGWY LEANDRO DAZA RODRIGUEZ, EL

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO

EN EL ARTICULO 29 SUPERIOR, Y TODOS LOS DERECHOS

RELACIONADOS CON LA DEBIDA, PRONTA Y RECTA

IMPARTICIÒN DE JUSTICIA, ASI COMO A LA IGUALDAD Y DEMAS

DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE ESTAN SIENDO

CONCULCADOS POR EL JUZGADO ACCIONADO AL EMITIR

ORDEN DE CAPTURA SOBRE UNA SENTENCIA QUE NO HA

QUEDADO EJECUTORIADA Y SIN ARGUMENTAR LA NECESIDAD

DE CUMPLIR LA PENA COMO LO ORDENA EL ARTICUYLO 450

DEL CPP.” (SIC)

EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo porque el accionante

DEL CPP.” (SIC)

EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo porque el accionante LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ no demostró una vulneración inminente de sus derechos fundamentales, pues el fallo condenatorio no estaba en firme y se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación.CUI 11001220400020240286301

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LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ

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4. Consideró que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar decisiones judiciales en curso, ya que existen otros recursos legales disponibles para el accionante. Por último, subrayó que la acción de tutela debe ser utilizada de manera excepcional y no como un medio para eludir los procedimientos judiciales ordinarios.

LA IMPUGNACIÓN

5. El apoderado del actor reitero las pretensiones de la demanda inicial y radicó su inconformismo en que el fallo de tutela no abordó la ilegalidad de la captura de LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ, así como la falta de consideración del derecho a la segunda instancia y el debido proceso.

6. Argumentó que el juez no mencionó la necesidad de la detención en su fallo, lo que vulnera derechos fundamentales. Además, solicitó que esta Corporación conozca el caso en primera instancia y se ordene la libertad inmediata del acusado.

CONSIDERACIONES

7. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme

en su fallo, lo que vulnera derechos fundamentales. Además, solicitó que esta Corporación conozca el caso en primera instancia y se ordene la libertad inmediata del acusado.

CONSIDERACIONES

7. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

8. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechosCUI 11001220400020240286301

Impugnación de tutela 139995 LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ 4 constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

9. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra la precitada decisión, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado. Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con la información obrante en el plenario, siendo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá una de las autoridades directamente involucradas en la controversia propuesta por la parte demandante, la competencia para conocer en primera instancia de este asunto corresponde a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Estas son las razones:

del Tribunal Superior de Bogotá una de las autoridades directamente involucradas en la controversia propuesta por la parte demandante, la competencia para conocer en primera instancia de este asunto corresponde a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Estas son las razones:

10. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto este tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

11. En este caso, de acuerdo con la comprensión susceptible de extraerse del escrito inicial, el apoderado de accionante pretende obtener la libertad inmediata por considerarla ilegal, así mismo que se anule la decisión proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá pues considera que la sentencia del 2 de abril deCUI 11001220400020240286301

Impugnación de tutela 139995 LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ 5 2024 que condenó a LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, por el delito de cohecho por dar u

5 2024 que condenó a LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, es arbitraria y carece de fundamento jurídico. Esta decisión fue apelada y se encuentra pendiente de pronunciamiento en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

12. Lo anterior, como resulta obvio, permite concluir que la competencia para dirimir el asunto en cuestión estaba determinada no por el despacho judicial que emitió la decisión de primera instancia explícitamente cuestionada, sino por la intervención de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que sin lugar a dudas hace parte de la discusión, ante la unidad jurídica que conforman los fallos de tutela de primera y segunda instancia, y cuya anulación hoy se pretende.

13. Bajo ese entendido, la Corporación a quo debió aplicar las reglas de reparto que rigen el accionamiento y remitir entonces la actuación al superior funcional de la autoridad con mayor jerarquía involucrada, porque el tribunal tiene claro interés en las resultas del proceso constitucional, tal como intuyó la Sala de primera instancia al disponer su efectiva vinculación.

14. De manera que la competente para conocer la acción de tutela es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisamente porque tiene tal calidad frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, implicada en la controversia.

15. En esa línea de pensamiento, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene

porque tiene tal calidad frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, implicada en la controversia.

15. En esa línea de pensamiento, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para esta Corporación que decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 13 de agosto de 2024, inclusive, mediante elCUI 11001220400020240286301

Impugnación de tutela 139995 LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ 6 cual el Tribunal a quo avocó el conocimiento de esta acción de tutela, para que se trámite y profiera la decisión que corresponda, con respeto de las prerrogativas fundamentales de todos los intervinientes, en especial al juez natural. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.

16. Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el tribunal, así como el desgaste y congestión judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado de LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ, a partir de la emisión del auto del 13 de agosto de 2024, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, y los traslados efectuados, los cuales conservarán plena validez.

2. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de

las pruebas practicadas o aportadas, y los traslados efectuados, los cuales conservarán plena validez.

2. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que las someta al respectivo reparto en primera instancia.

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001220400020240286301

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LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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