CSJ - ATP1805-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1805-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente ATP1805-2024 Radicación n.° 140356 (Acta n.° 234) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de la empresa PALMAS SANTAFE S.A. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Tumaco, con ocasión de la acción de tutela 528353107002202400065 (en adelante, 2024-00065).
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Relata la parte accionante que Quevin Landazury Cortez presentó demanda constitucional contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES –, y la empresa PALMAS SANTA FE S.A., conCUI 11001020400020240205600
Tutela de Primera Instancia 140356 PALMAS SANTA FE S.A. ocasión a la negación del pago de las incapacidades de los periodos del 2 al 31 de mayo de 2024 y del 1 al 30 de junio de los cursantes esto debido a que le diagnosticaron hipertensión esencial, trastorno de disco lumbar y otras radiculopatías, lo cual le impide realizar las actividades laborales.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Tumaco que, mediante fallo de primera instancia
otras radiculopatías, lo cual le impide realizar las actividades laborales.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Tumaco que, mediante fallo de primera instancia del 23 de julio de 2024, resolvió: «PRIMERO. - TUTELAR el amparo del derecho fundamental al mínimo vital a favor del señor QUEVIN LANDAZURY CORTEZ, identificado con No. De Cédula 98.430.490 expedido en Tumaco (N), conforme los razonamientos expuestos en la parte motivan de esta providencia.
SEGUNDO. – ORDENAR a la empresa PALMAS SANTA FE S.A. - Identificada con el Nit. 800.169.464-2, Representada por la señora CIELO ERAZO JACOME Cédula de Ciudadanía No. 31.960.705 de Cali (Valle), o quien(es) le remplace o hagan sus veces; que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que el señor QUEVIN LANDAZURY CORTEZ (empleado) le informe sobre la expedición de la respectiva incapacidad, disponga el pago de las incapacidades a él otorgadas, correspondientes a los periodos adeudados desde el 02 de mayo hasta el 31 de mayo de 2024 y el 01 de junio hasta el 30 de junio de 2024. Quedando habilitada para repetir en contra de quien considere deba estar a cargo de las obligaciones que le fueron atribuidas. TERCERO. – REQUERIR a la empresa PALMAS SANTA FE S.A. - Identificada con el Nit. 800.169.464-2, Representada por la señora
TERCERO. – REQUERIR a la empresa PALMAS SANTA FE S.A. - Identificada con el Nit. 800.169.464-2, Representada por la señora CIELO ERAZO JACOME Cédula de Ciudadanía No. 31.960.705 de Cali (Valle), o quien(es) le remplace o hagan sus veces; el cumplimiento oportuno de la obligación de adelantar el trámite correspondiente para el reconocimiento de las incapacidades otorgadas al señor QUEVIN 2CUI 11001020400020240205600 Tutela de Primera Instancia 140356
PALMAS SANTA FE S.A.
LANDAZURY CORTEZ por enfermedad general, a fin de que sean pagadas oportunamente por la EPS correspondiente.» (…)
3. Lo anterior, al indicar que: «(…) la autoridad convocada efectivamente incurrió en defecto fáctico ante la falta de valoración de unas pruebas fundamentales en el proceso de la referencia, lo que conllevó a que, de forma errónea, concluyera que se configuró la prescripción de la acción, pues tal y como se demostró, la demanda se radicó el 2 de abril de 2019 y no en el término indicado por el Tribunal.»
4. Posteriormente, el representante de la empresa PALMAS SANTA FE S.A. solicitó la nulidad de lo actuado desde al auto admisorio de la demanda y, subsidiariamente, que se revoque el fallo proferido en el del radicado 2024-00065, ya que: «Es importante anotar, que el juez de tutela en el folio tres (3) de los
demanda y, subsidiariamente, que se revoque el fallo proferido en el del radicado 2024-00065, ya que: «Es importante anotar, que el juez de tutela en el folio tres (3) de los dieciséis (16), que componen el fallo del veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), literalmente sostiene: “La empresa PALMAS SANTA FE S.A., no dio contestación al presente tramite tutelar” No dio respuesta al trámite tutelar, porque sencillamente el Despacho nunca notificó el auto admisorio de tutela a la accionada PALMAS SANTA FE S.A., bajo ninguna modalidad, como lo es personal, por aviso, emplazamiento, estado, en estrados, por conducta concluyente, electrónica o telefónicamente etc., etc.; es decir, que la accionada no tuvo conocimiento de la admisión de la actual tutela. 3CUI 11001020400020240205600 Tutela de Primera Instancia 140356
PALMAS SANTA FE S.A.
Resulta curioso, que en el oficio nro 0891-24 de notificación del fallo del veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), remitido en archivo adjunto PDF en el mensaje al correo electrónico, a las 10:35 a.m. del viernes veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), se registre equivocadamente como uno de los dos (2) correos electrónicos de la accionada santafe@psantafe.com, siendo el correo santafe.sa@psantefe.com.»
5. Mediante proveído del 27 de agosto de 2024, la Sala Penal
de la accionada santafe@psantafe.com, siendo el correo santafe.sa@psantefe.com.»
5. Mediante proveído del 27 de agosto de 2024, la Sala Penal Tribunal Superior de Pasto resolvió descartar la nulidad invocada y estarse a lo resuelto en la sentencia del 23 de julio de los cursantes. Sobre el punto destacó: «Así las cosas, como anotación preliminar se debe señalar que, de lo allegado a este trámite constitucional, se observa que efectivamente la entidad recurrente fue notificada de la presente demanda de tutela desde el auto admisorio de la misma, comunicado el día 17 de julio de 2024 a la dirección electrónica santafe@psantafe.com mediante Oficio N°0839-24. Comoquiera que el argumento de nulidad por falta de notificación y vulneración al debido proceso, no se encuentra soportado de manera debida, este se despachará negativamente al advertir el acaecimiento de lo contrario.»
6. Por la actuación reseñada, solicita la parte accionante las siguientes pretensiones: «ANULAR los fallos de primera (1 ª) instancia del veintitrés (23) de julio del dos mil veinticuatro (2.024), del Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Tumaco y de segunda (2ª) instancia del veintisiete (27) de agosto del dos mil veinticuatro (2.024), de la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.» 4CUI 11001020400020240205600
veintisiete (27) de agosto del dos mil veinticuatro (2.024), de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.» 4CUI 11001020400020240205600 Tutela de Primera Instancia 140356
PALMAS SANTA FE S.A.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD
ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Una auxiliar judicial grado 04 adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto remitió enlace del expediente de la acción de tutela con rad. 5835310700220240006501.
2. La titular de Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Tumaco realizó un recuento de la actuación surtida en la acción de tutela rad. 2024-0065 y aseveró que se debe negar la acción de tutela por cuanto esta es un mecanismo excepcional y debe cumplir con requisitos estrictos, como la relevancia constitucional y el agotamiento de todos los medios de defensa judicial. Además, destacó que la tutela no puede ser utilizada para alegar cuestiones ya debatidas y resueltas en instancias procesales anteriores. Finalmente, se mencionó que no se demostró un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela. 2.1. Así mismo informó que mediante oficio No 0839-24 notificó el auto admisorio de la acción de tutela a la empresa PALMAS SANTAFE S.A. y a los demás vinculados, y enviaron enlace para acceso virtual a la actuación.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de
S.A. y a los demás vinculados, y enviaron enlace para acceso virtual a la actuación.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de quien es su superior funcional.
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PALMAS SANTA FE S.A.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En atención a la pretensión formulada por la parte accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 3.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta
específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 3.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 11001020400020240205600 Tutela de Primera Instancia 140356 PALMAS SANTA FE S.A. 3.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
4. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
5. Análisis del caso concreto: 5.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si en el marco de la acción de tutela 2024-00065 existió una indebida notificación y, por ende, se configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso de PALMAS SANTAFE S.A. 5.2. Descendiendo al caso sub judice se tiene que el presente asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de los derechos fundamentales en cabeza de PALMAS SANTAFE S.A.
7CUI 11001020400020240205600 Tutela de Primera Instancia 140356 PALMAS SANTA FE S.A. 5.3. También está satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última decisión cuestionada es del 27 de agosto de 2024.
Tutela de Primera Instancia 140356 PALMAS SANTA FE S.A. 5.3. También está satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última decisión cuestionada es del 27 de agosto de 2024. 5.4. Así mismo en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que la parte accionante agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, emitido por la accionada el 23 de julio de la presente anualidad, el cual fue confirmado mediante decisión del 27 de agosto de 2024 por el Tribunal Superior de Pasto. 5.5. Finalmente, si bien se trata de una decisión de tutela, la objeción de la parte accionante al acudir al mecanismo constitucional se dirige a alegar un defecto procedimental absoluto con ocasión al trámite surtido dentro del mismo y la presunta indebida notificación a PALMAS SANTAFE S.A. 5.6 En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza; a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede darse su procedencia; al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se
excepcionalísima, puede darse su procedencia; al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 8CUI 11001020400020240205600 Tutela de Primera Instancia 140356 PALMAS SANTA FE S.A. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia
identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la 9CUI 11001020400020240205600 Tutela de Primera Instancia 140356 PALMAS SANTA FE S.A. protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala)
trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) 5.7. Conforme a esa doctrina constitucional, la procedencia en estos casos no se da porque se proponga una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de rigurosos requisitos que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. 5.8. En el sub judice ¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 5.9. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes 5.10. Así, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una
5.10. Así, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y 10CUI 11001020400020240205600 Tutela de Primera Instancia 140356 PALMAS SANTA FE S.A. el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 5.11. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, procede del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. 5.12. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
[subrayado fuera del texto]. 5.12. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 5.13. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Tumaco en el auto del 15 de julio de 2024, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a las autoridades. Así mismo, vinculó a la Gerente Zonal Nariño, a la Gerente Regional Sur Occidente de NUEVA EPS S.A. 5.14. Sin embargo, a partir de la revisión del expediente digital, se advierte que el despecho en mención no cumplió plenamente con la labor de correr traslado de la demanda de tutela a todas las accionadas, por 11CUI 11001020400020240205600 Tutela de Primera Instancia 140356 PALMAS SANTA FE S.A. cuanto, ninguno de los correos remitidos con dicho fin tuvo como destinatario a la empresa PALMAS SANTAFE S.A. 5.15. Así pues, para efectos del traslado del auto que avocó el conocimiento, se corrió traslado de este y de la demanda de tutela a los siguientes correos electrónicos: «oscarhernandoortiz@hotmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, contacto@colpesniones.gov.co, maria.santander@nuevaeps.com.co,
snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, contacto@colpesniones.gov.co, maria.santander@nuevaeps.com.co, Silvia.lomdoño@nuevaeps.com.co, santafe@psantafe.com» 5.16. Sin embargo, ninguno de ellos corresponde al de la Empresa PALMAS SANTAFE S.A., pese a que, en la demanda de tutela, verificado con el certificado de la Cámara de Comercio de la empresa, aparece como correo: santafe.sa@psantafe.com 5.17. Es decir, no se materializó la vinculación de dicha empresa, a la que sea dicho de paso, con ocasión del silencio guardado, en aplicación de la presunción de veracidad y de las pruebas allegadas a la demanda, se le declaró vulneradora del derecho al mínimo vital de QUEVIN LANDAZURY CORTEZ y se le impartió orden tendiente a que informe sobre la expedición de la respectiva incapacidad, disponga el pago de las incapacidades a él otorgadas, correspondientes a los periodos adeudados desde el 02 de mayo hasta el 31 de mayo de 2024 y el 01 de junio hasta el 30 de junio de 2024. 12CUI 11001020400020240205600 Tutela de Primera Instancia 140356 PALMAS SANTA FE S.A. 5.18. En este punto es importante precisar que, con el fin de verificar la situación de no vinculación de PALMAS SANTAFE S.A., se ofició al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Tumaco, en respuesta respecto de la notificación del auto admisorio de la demanda indicó que:
la situación de no vinculación de PALMAS SANTAFE S.A., se ofició al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Tumaco, en respuesta respecto de la notificación del auto admisorio de la demanda indicó que: «se corrió traslado de la demanda de tutela y sus anexos, tanto a accionados como a vinculados, para que ejerzan la debida contradicción. (Conforme consta en el Plenario 04OficioNotificación Oficio No. 0839-24_ Notifica Admisión _ Tutela – 52835-310-7002-2024-0065-00 QUEVIN LANDAZURY CORTEZ Vs COLPENSIONESNUEVA EPS).» 5.19. Así mismo, conviene señalar que, revisados los anexos remitidos se avizora que dicha notificación fue enviada al correo santafe@psantafe.com. 5.20. Se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto por el que se admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, dejando con validez las pruebas practicadas y aportadas. 13CUI 11001020400020240205600 Tutela de Primera Instancia 140356
PALMAS SANTA FE S.A.
Así mismo revisada la página de la Corte Constitucional no ha sido seleccionada para revisión tal y como consta;
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Tumaco, a partir de la notificación del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas , por las razones expuestas.
SEGUNDO: Vuelvan las diligencias al citado despacho judicial para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
14CUI 11001020400020240205600 Tutela de Primera Instancia 140356
PALMAS SANTA FE S.A.
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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