🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP1807-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP1807-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240200500 Radicado n.o 140227 ATP1807-2024 (Aprobado acta n.° 231) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar y el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, para conocer de la acción de tutela instaurada por el apoderado de JOSÉ DE JESÚS SOTO ARIAS en contra de la FUNDACIÓN FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

En síntesis, el actor acude a la solicitud de amparo con el fin de que la accionada resuelva de fondo la solicitud radicada el 22 de marzo de 2024, dirigida a que se entreguen los soportes de pago de aportes al sistema de seguridad social entre el 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2022.Definición de competencia CUI: 11001020400020240200500 Radicación n.° 140227 JOSÉ DE JESÚS SOTO ARIAS La demandante presentó la solicitud de amparo en Medellín, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, que remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de Valledupar, en tanto,

Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, que remitió las diligencias a los Juzgados Municipales de Valledupar, en tanto, consideró que allí se originó la vulneración del derecho fundamental invocado por el actor. Por lo anterior, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar trabó el conflicto de competencia.

II. ANTECEDENTES 1.- El 22 de marzo de 2024, JOSÉ DE JESÚS SOTO ARIAS solicitó a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata que remitiera los soportes de pago de cotizaciones al sistema general de seguridad social en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2007 y 30 de septiembre de

2022. Sin embargo, no recibió ninguna respuesta. 2.- Por lo anterior, SOTO ARIAS interpuso acción de tutela para que: Con fundamento en los hechos narrados, en las pruebas que se aportan y en las consideraciones expuestas, solicito muy respetuosamente se sirvan tutelar y/o proteger mis derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela, en consecuencia, procedan ordenar a la FUNDACIÓN FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA expedir certificación laboral teniendo en cuenta que labore en dicha entidad desde el 01/10/2007 hasta el 30/09/2022 , En caso de que mi ex empleador presente mora en el pago de dichos periodos de cotización, está en la obligación de efectuar los pagos de mis aportes pensionales del periodo anteriormente mencionado. 3.- El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado

Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de

pensionales del periodo anteriormente mencionado. 3.- El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de 2Definición de competencia CUI: 11001020400020240200500 Radicación n.° 140227 JOSÉ DE JESÚS SOTO ARIAS Medellín, que por auto del 11 de septiembre de 2024 rehusó la competencia. Consideró el despacho que los competentes para conocer del asunto eran los Jueces Municipales de Valledupar, en tanto los hechos que se consideran causa de la vulneración ius fundamental invocada ocurrieron en esa ciudad. 4.- Remitido el asunto, el 12 de septiembre del 2024, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar planteó un conflicto negativo de competencia. Manifestó, que corresponde al Juez remitente conocer y decidir la acción de tutela en tanto: i) Medellín es el sitio en el que se decidió radicar el trámite de la acción constitucional; ii) allí se ubica el domicilio del accionante; y iii) por tanto, en ese lugar se producen los efectos de la vulneración a derechos. 5.- En virtud de lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. Estos preceptos resultan

numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. Estos preceptos resultan 3Definición de competencia CUI: 11001020400020240200500 Radicación n.° 140227 JOSÉ DE JESÚS SOTO ARIAS aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela. 7.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 8.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 9.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo

señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 4Definición de competencia CUI: 11001020400020240200500 Radicación n.° 140227 JOSÉ DE JESÚS SOTO ARIAS 10.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1224-2024, ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). c. Caso concreto 11.- De la información contenida en el expediente, se evidencia que JOSÉ DE J ESÚS S OTO A RIAS promovió acción de tutela contra la

130909 entre otras). c. Caso concreto 11.- De la información contenida en el expediente, se evidencia que JOSÉ DE J ESÚS S OTO A RIAS promovió acción de tutela contra la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata con el fin de obtener una respuesta a la solicitud radicada el 22 de marzo de 2024, dirigida a que se le entreguen los soportes de pago de cotizaciones al sistema general de seguridad social en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2007 y 30 de septiembre de 2022. 12.- El Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín considera que la competencia para asumir la tutela radica en los jueces municipales de Valledupar. A su turno, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, estima que la competente es la autoridad a la que en principio le fue asignado el asunto. 13.- Debido a que JOSÉ DE JESÚS SOTO ARIAS escogió al distrito judicial de Medellín para interponer la acción de tutela «debido a que es 5Definición de competencia CUI: 11001020400020240200500 Radicación n.° 140227

JOSÉ DE JESÚS SOTO ARIAS

[su] domicilio principal» y que allí posiblemente se producen los efectos de la vulneración de derechos alegadas por el actor, a juicio de esta Sala, el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín , debido al factor de competencia a prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la

el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín , debido al factor de competencia a prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por JOSÉ DE JESÚS SOTO ARIAS corresponde al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, al cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por el medio más eficaz.

Tercero: contra esta determinación no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

6Definición de competencia CUI: 11001020400020240200500 Radicación n.° 140227

JOSÉ DE JESÚS SOTO ARIAS

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

Consultar sobre este documento ...