CSJ - ATP1807-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1807-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 11001020400020250216400 Número interno 148384 Tutela de primera instancia

JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

ATP1807-2025 Radicación nº 148384 Acta n°. 245

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se procede a resolver el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados

Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro , integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, para conocer de la acción de tutela interpuesta por JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechosRadicado 11001020400020250216400 Número interno 148384 Tutela de primera instancia

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2 fundamentales al debido proceso y el que denominó «juez imparcial».

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De acuerdo con el libelo introductorio , se puede extraer que el interesado cuestiona, en síntesis, que al interior del proceso penal con radicación 11001600000020190011806, que se adelanta en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, el Tribunal vulneró sus derechos en tanto, en dos decisiones adoptadas en segunda instancia, participó la

11001600000020190011806, que se adelanta en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, el Tribunal vulneró sus derechos en tanto, en dos decisiones adoptadas en segunda instancia, participó la Magistrada Yanet h Liliana Martínez Palma, quien anteriormente, cuando fungía como Jueza 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se había declarado impedida para asumir el conocimiento del mismo asunto, con lo cual —según el actor— estaba inhabilitada para participar en su proceso en sede de impugnación.

3. En concreto, censura las decisiones de 6 de febrero —que confirmó la negación de una prueba solicitada por la defensa—, de 28 de marzo —que ratificó la negativa a la solicitud de preclusión del caso— y de 14 de agosto, todas proferidas en 2025, en la que negó la solicitud de nulidad de las dos providencias anteriores. También cuestiona que el Tribunal no diera trámite a la recusación que planteó el defensor en contra de la mencionada Magistrada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTERadicado 11001020400020250216400

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4. El promotor presentó la acción de tutela el 29 de agosto de 2025, fecha en la que, por reparto, fue asignada al

despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal.

IV. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

5. Con auto de 1º de septiembre de 202 5, la

la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal.

IV. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

5. Con auto de 1º de septiembre de 202 5, la

Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro expresaron su impedimento para conocer y decidir la demanda de tutela instaurada por JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ, al amparo de la causal 4ª1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

6. Lo anterior, tras advertir que, en el trámite de la acción de tutela con radicación 11001020400020250085500

(N.I. 144913), la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación penal resolvió una solicitud de amparo deprecada por el mismo actor, JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ, también contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que ventiló, entre otros temas, su inconformidad con la decisión de 28 de marzo de 2025 en la que el colegiado accionado confirmó la negativa a la solicitud de preclusión del proceso penal, con fundamento en la participación de la Magistrada que acusa de estar impedida.

1 «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.»Radicado 11001020400020250216400 Número interno 148384 Tutela de primera instancia

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7. Añaden a la sustentación del impedimento que, en

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7. Añaden a la sustentación del impedimento que, en la sentencia STP6445 -2025 de 30 de abril de 2025, que declaró improcedente la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala sentó un criterio respecto frente al asunto que ahora se discute, al pronunciarse sobre el impedimento que, según el actor, recaía en una magistrada integrante de la Sala de Decisión del Tribunal.

8. La Magistrada y los Magistrados de la Corte consideran que debe n ser separado s del conocimiento del presente asunto, en tanto se configura lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya da do consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 1402 del Código General del Proceso—aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 —, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por la Doctora Ávila Roldán y los

2 “Artículo 140. Declaración de impedimentos. […] El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la

impedimento manifestado por la Doctora Ávila Roldán y los

2 “Artículo 140. Declaración de impedimentos. […] El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimen to y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.”Radicado 11001020400020250216400 Número interno 148384 Tutela de primera instancia

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5 Doctores Corredor Beltrán y Chaverra Castro, integrantes de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal.

10. El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos , que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde a un postulado reconocido universalmente3 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los pri ncipios fundamentales que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

11. Ha precisado la Sala de Casación Penal:

«cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la

en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»4.

12. Sobre la causal de impedimento invocad a por los

Magistrados, esta Corporación ha establecido que:

«(…) La opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así:

Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la

3 El artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 4 Corte Suprema de Justicia, auto AP de 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.Radicado 11001020400020250216400 Número interno 148384 Tutela de primera instancia

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6 pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, signi fica que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).

De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo

procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).

De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hec ho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)»5.

13. En este caso, la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro expresaron que ya habían emitido su opinión sobre el tema que orig ina la presente tutela, dentro de una acción de amparo anterior (Rad. 11001020400020250085500) promovida por VALLEJO FLÓREZ, relacionada con hechos sustancialmente idénticos a los que ahora se discuten.

14. Indicaron que, en la providencia que resolvió dicha solicitud, se pronunciaron de manera específica sobre el cuestionamiento del accionante respecto de la participación de la Magistrada Yanet h Liliana Martínez Palma en una de las decisiones que nuevamente se controvierten en esta vía.

Al revisar ese pronunc iamiento, resulta claro que contiene

5 Corte Suprema de Justicia, auto AP4833 -2018, rad. 53269, reiterado en ATP3912025, rad. 142079, entre otros.Radicado 11001020400020250216400 Número interno 148384 Tutela de primera instancia

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2025, rad. 142079, entre otros.Radicado 11001020400020250216400 Número interno 148384 Tutela de primera instancia

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7 una posición sobre un asunto sustancial y vinculante en relación con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el presente caso.

15. En esos términos, y conforme a lo señalado en providencias como las ATP1343-20246, ATP1652 -20247

ATP1811-20248 y ATP391 -20259, entre otras, esta Sala encuentra configurada la causal de impedimento invocada, toda vez que, en otra actuación, la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro expresaron un criterio coincident e con el objeto del debate planteado en la presente tutela, relativo a la procedencia del amparo frente a decisiones adoptadas por el Tribunal de Bogotá con la participación de una magistrada cuya imparcialidad se cuestiona por estar presuntamente impedida.

16. Ante esa circunstancia, lo procedente será separar a los aludidos Magistrados y Magistrada del conocimiento de este asunto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE

6 Corte Suprema de Justicia, radicado 137763, 30 de julio de 2024. 7 Corte Suprema de Justicia, radicado 139348, 7 de septiembre de 2024.

Justicia,

VI. RESUELVE

6 Corte Suprema de Justicia, radicado 137763, 30 de julio de 2024. 7 Corte Suprema de Justicia, radicado 139348, 7 de septiembre de 2024. 8 Corte Suprema de Justicia, radicado 139788, 10 de octubre de 2024. 9 Corte Suprema de Justicia, radicado 142079, 25 de febrero de 2025.Radicado 11001020400020250216400 Número interno 148384 Tutela de primera instancia

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1. Declarar fundado el impedimento conjunto manifestado por los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro y la Magistrada Myriam Ávila Roldán , en consecuencia, se ordena separarlo s del conocimiento de este asunto.

2. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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