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CSJ - ATP1813-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1813-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP1813-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 138849 Acta No. 191 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela promovida por MARGOT FERNÁNDEZ LEAL contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la jefatura de la Oficina de Reparto de la Administración Judicial , si no fuera porque se advierte que la misma resulta temeraria.

ANTECEDENTESCUI 11001023000020240089100

Tutela 1ra Instancia 138849

MARGOT FERNÁNDEZ LEAL

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1. MARGOT FERNÁNDEZ LEAL pretende que se tutelen sus derechos a la vida digna, salud, paz, debido proceso, acceso a la justicia, mínimo vital, a la defensa, a la propiedad privada, igualdad, administración de justicia y al trabajo. Como consecuencia de ello, solicita se someta nuevamente a reparto la queja instaurada contra las abogadas Diana Milena Sánchez Portes y María Alejandra Lugo Villa, pues considera que su reparto ante el Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle a cargo del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, viola sus derechos.

2. Como sustento de sus pretensiones, narra que desde 2015, cuando se posesionó el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, ha sido víctima de abusos de autoridad, agresiones verbales y actuaciones que han pisoteado su dignidad, como mujer y profesional del derecho. Afirma

cuando se posesionó el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, ha sido víctima de abusos de autoridad, agresiones verbales y actuaciones que han pisoteado su dignidad, como mujer y profesional del derecho. Afirma que, en repetidas ocasiones el togado ha cometido faltas graves en cada una de las quejas que conoce contra ella y que éstas siempre le corresponden por reparto.

3. Sostiene que nunca ha cometido ningún tipo de falta y ha sido sancionada sin tener derecho a la defensa en las siguientes oportunidades:

(i) Queja realizada por Peter Kramberger, en el año 2013; (ii) Suspendida del ejercicio de su profesión por un año en la queja de Jan Willem Karl Abraham Lelie, bajo el radicado No. 76001-11-02-000-20150058-00; (iii) Multa en el radicado 76-001-11-02-000-2017-01024-00 de dos (02) millones de pesos; y (iv) Suspensión de tres (03) años del ejercicio profesional el 27 de abril de 2022.

4. Refiere que interpuso distintas quejas contra Luis Hernando Castillo Restrepo y que han sido archivadas. Por ello afirma ser víctima deCUI 11001023000020240089100

Tutela 1ra Instancia 138849 MARGOT FERNÁNDEZ LEAL 3 persecución y violencia de género. Añade que, por lo anterior, tanto ella como su familia atraviesan dificultades económicas.

5. Señala que presentó queja contra las abogadas Diana Milena Sánchez Portes y María Alejandra Lugo Villa, la cual correspondió al

como su familia atraviesan dificultades económicas.

5. Señala que presentó queja contra las abogadas Diana Milena Sánchez Portes y María Alejandra Lugo Villa, la cual correspondió al Despacho de Luis Hernando Castillo Restrepo. Por lo anterior solicitó un nuevo reparto pues considera que el Magistrado debe declararse impedido.

6. Manifiesta que hace responsable al citado Magistrado por los diferentes daños y perjuicios que se le han causado, pues a su parecer le ha vulnerado su derecho a la defensa y debido proceso en cada una de las quejas que ha conocido.

7. A su vez, en el escrito de tutela la accionante refiere haber presentado tres (3) acciones de tutela por los mismos hechos narrados en la solicitud de amparo, en los siguientes términos: (i) Acción de tutela con radicado No. 11001-02-30-000-2023-00783-00, resuelta por la Corte Suprema de Justicia (magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque); (ii) Acción de tutela con radicado No. 76-001-22-10-000-202300117-00, resuelta por la Sala 001 de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y (iii) Acción de tutela “ adelantada ante el magistrado Luis Alonso Rico Puerta, Corte Suprema de Justicia. Sala de

Casación Civil, Agraria y Rural”.

8. Por otro lado, manifestó bajo la gravedad de juramento que “no he formulado acción de tutela por los mismos hechos y derechos aquí narrados, ya que, si se presentó en el año 2021 tutela, pero la

8. Por otro lado, manifestó bajo la gravedad de juramento que “no he formulado acción de tutela por los mismos hechos y derechos aquí narrados, ya que, si se presentó en el año 2021 tutela, pero la registraduría se niega a realizar a cabalidad su trabajo, incurriendo incluso en un prevaricato y fraude procesal, existiendo una contradicción en lo que le argumentaron al Juez de tutela”.CUI 11001023000020240089100

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CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución permite a cualquier persona promover la acción de tutela para la defensa de sus garantías fundamentales. Sin embargo, si se presenta un número plural de éstas de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

2. A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que “Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” (negrilla fuera de texto).

3. En relación con el tema, la Corte Constitucional ha explicado

que: [L]a temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de

que: [L]a temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: «(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tenerCUI 11001023000020240089100 Tutela 1ra Instancia 138849 MARGOT FERNÁNDEZ LEAL 5 razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia». (CC T-185/13).

9. Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la

de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia». (CC T-185/13).

9. Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de la temeridad, por las razones que se exponen a continuación.

10. MARGOT FERNÁNDEZ LEAL interpuso acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca al considerar amenazados sus derechos a la vida digna, salud, paz, debido proceso, acceso a la justicia, mínimo vital, a la defensa, a la propiedad privada, igualdad, administración de justicia y al trabajo.

11. En el escrito de tutela refirió haber presentado otras solicitudes de amparo por los mismos hechos, en los siguientes términos :

(i) acción de tutela con radicado No. 11001-02-30-000-2023-00783-00, resuelta por la Corte Suprema de Justicia (magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque; (ii) acción de tutela con radicado No. 76-001-2210-000-2023-00117-00, resuelta por la Sala 001 de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y (iii) acción de tutela “ adelantada ante el magistrado Luis Alonso Rico Puerta, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural”.

12. De igual forma, en el acápite de juramento presente en la demanda señaló, bajo argumentos confusos, no haber presentado acciones de tutela por los mismos hechos, para luego indicar que “si se presentó en

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural”.

12. De igual forma, en el acápite de juramento presente en la demanda señaló, bajo argumentos confusos, no haber presentado acciones de tutela por los mismos hechos, para luego indicar que “si se presentó en el año 2021 tutela, pero la registraduría se niega a realizar a cabalidad su trabajo, incurriendo incluso en un prevaricato y fraude procesal, existiendo una contradicción en lo que le argumentaron al Juez de tutela”.CUI 11001023000020240089100

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13. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 24 de julio del presente año, esta Sala dispuso requerir a la Sala de Casación Civil de esta Corporación y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el fin de que informaran a este Despacho si MARGOT FERNÁNDEZ LEAL interpuso las solicitudes de amparo citadas y si ha presentado otras por los mismos hechos que motivan el presente trámite.

14. En informe recibido el 9 de agosto del presente año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó a este Despacho que, una vez revisado el sistema de gestión judicial de procesos se relacionan las siguientes acciones de tutela en que aparece como accionante MARGOT FERNÁNDEZ LEAL y como accionada la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca:  Radicado No. 11001-02-30-000-2023-01317-01.

accionante MARGOT FERNÁNDEZ LEAL y como accionada la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca:  Radicado No. 11001-02-30-000-2023-01317-01.  Radicado No. 11001-02-30-000-2023-01266-00.  Radicado No. 11001-02-30-000-2023-00965-00.  Radicado No. 11001-02-30-000-2023-00783-00.  Radicado No. 11001-02-30-000-2019-00811-01.  Radicado No. 11001-02-04-000-2018-02158-01.

15. Por otro lado, al expediente se anexó copia de la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo del presente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (radicado No. 760012205000202400119-00), en la que se ordenó “ DECLARAR improcedente la presente acción de tutela instaurada por MARGOT FERNANDEZ LEAL contra el DESPACHO 03 COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL VALLE DEL CAUCA Y OTROS”.CUI 11001023000020240089100

Tutela 1ra Instancia 138849 MARGOT FERNÁNDEZ LEAL 7 15.1. Respecto de los hechos objeto de tutela, en ambos casos se denuncia la misma situación, a saber, el considerar menoscabado su derecho fundamental al debido proceso si no se reparte nuevamente la

7 15.1. Respecto de los hechos objeto de tutela, en ambos casos se denuncia la misma situación, a saber, el considerar menoscabado su derecho fundamental al debido proceso si no se reparte nuevamente la queja presentada contra Diana Milena Sánchez Portes y María Alejandra Lugo Villa, que por reparto correspondió al Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Valle del Cauca, a cargo del Magistrado Luis Fernando Castillo Restrepo. 15.2. Lo anterior comparte identidad con lo pretendido en la presente acción, en la que se solicitó: “ORDENAR QUE DE INMEDIATO SE SOMETA NUEVAMENTE LA QUEJA QUE ACABO DE INSTAURAR CONTRA LAS ABOGADAS DIANA MILENA SANCHEZ PORTES., mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Cali-Valle, identificada con la cédula de ciudadanía No. 67.025.802 expedida en Cali-Valle, con tarjeta profesional número 557.4702 del C. S DE LA J., y MARIA ALEJANDRA LUGO VILLA, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Cali-Valle, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.321.328 expedida en Cali-Valle, con tarjeta profesional número 207.959. del C. S DE LA J., POR QUE EN ESE DESPACHO SE ME VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, Y A LA

IGUALDAD DE CONDICIONES, POR QUE DEBIDO A LAS

EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, Y A LA

IGUALDAD DE CONDICIONES, POR QUE DEBIDO A LAS

ARBITRARIEDADES DEL MAGISTRADO DE LA COMISION DE

DISCIPLINA DE CALI, YO HE SIDO SISTEMATICAMENTE SANCIONADA

DESDE EL AÑO 2019 (…)”.

16. A su vez, una acción de tutela similar a la presente fue resuelta por esta Corporación en la providencia ATP1547-2023 del 28 de noviembre de 2023 (radicado interno 134351) en la cual se determinó “RECHAZAR por temeridad la demanda de tutela instaurada por MARGOT FERNÁNDEZ LEAL contra la Comisión Nacional deCUI 11001023000020240089100

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8 Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca”.

17. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia STC9590-2024 del 1 de agosto del presente año (Radicación No. 11001-02-30-000-2023-01317-01). Ésta, a su vez, informó haber resuelto diversas acciones de tutela presentadas por la hoy accionante contra los mismos accionados, tal y como se expuso en párrafos precedentes.

18. Finalmente, la Sala reitera que, en el presente trámite, la accionante manifestó bajo la gravedad de juramento no haber interpuesto otra acción constitucional basado en los mismos hechos, declaración que

párrafos precedentes.

18. Finalmente, la Sala reitera que, en el presente trámite, la accionante manifestó bajo la gravedad de juramento no haber interpuesto otra acción constitucional basado en los mismos hechos, declaración que resulta desvirtuada luego de realizar el anterior análisis. Tampoco ofreció ninguna justificación para haber interpuesto dichas acciones de tutela anteriores, concomitantes y paralelas a la presente.

19. En las condiciones anotadas, resulta evidente que existe la triple identidad entre las partes, los hechos y la pretensión de las acciones de tutela, aunada a la falta de justificación para promover un nuevo trámite.

Por tanto, la acción de tutela es temeraria, siendo procedente aplicar la consecuencia prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, rechazar la presente acción.

20. El rechazo de la acción constitucional se justifica, por cuanto el adelantamiento de un nuevo trámite con idéntico contenido al ya resuelto por las autoridades judiciales mencionadas solo significaría repetir, de forma irrazonable, los mismos actos procesales, con la evidente consecuencia de congestión para la Administración de Justicia.CUI 11001023000020240089100

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21. Por tanto, en estas condiciones no resulta procedente admitir la acción constitucional ni dar el trámite de vinculación a las autoridades accionadas, sino declarar su rechazo, en procura de que se resguarde la integridad y coherencia del aparato judicial, y se acate lo decidido por los jueces constitucionales que han conocido el primer trámite de tutela.

accionadas, sino declarar su rechazo, en procura de que se resguarde la integridad y coherencia del aparato judicial, y se acate lo decidido por los jueces constitucionales que han conocido el primer trámite de tutela.

22. En cuanto a las posibles sanciones a que hubiera lugar en contra de MARGOT FERNÁNDEZ LEAL por su actuación temeraria, la Sala evidencia que la accionante ha acudido ante la Corte dando muestras de evidente angustia por la imposibilidad de ejercer su profesión ante las sanciones disciplinarias impuestas. Por tanto, no se advierte ánimo de engaño ni mala fe contra la Administración de Justicia. Por dichas razones, la Corte se abstendrá de imponer una sanción en su contra, sin perjuicio de advertir que, en lo sucesivo, debe abstenerse de promover nuevas acciones constitucionales, so pena de incurrir en multa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por temeraria la acción de tutela interpuesta por MARGOT FERNÁNDEZ LEAL contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la jefatura de la Oficina de Reparto de la Administración Judicial. SEGUNDO. PREVENIR a la accionante para que no incurra

nuevamente en los comportamientos señalados en esta providencia.CUI 11001023000020240089100 Tutela 1ra Instancia 138849

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10 TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

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