CSJ - ATP1813-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1813-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020260186600
Radicado n.º 156721 ATP1813-2026 (Aprobado acta n.° 225)
Bogotá, D.C. , nueve (9) de julio de dos mil veinti séis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Correspondería resolver la acción de tutela presentada por HERNÁN DARIO ESTRADA CORREA si no fuera porque de la solicitud de amparo no fue posible determinar con claridad la causa de la vulneración ius fundamental invocada, así como tampoco las autoridades contra las cuales dirige la acción de tutela ni los derechos vulnerados . Esta situación impone aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Radicado n.o 156721
CUI: 11001020400020260186600
HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA
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II. HECHOS
1.- HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA interpuso acción de tutela, siendo asignada a quien aquí funge como ponente. Al revisar el escrito presentado, se advirtió que el accionante dirigió sus cuestionamientos en contra de la Fiscalía II de Vida del Magdalena Medio, «el general a cargo de la policía de Santander», Jefferson Maldonado -investigador de la Sijin-, el «jefe de la fiscalía de Santander, B/manga», «fiscal 34 ante los jueces penales de Ocaña», la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Superior de Bucaramanga, sin embargo, no expresó la causa de vulneración de los derechos fundamentales
jueces penales de Ocaña», la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Superior de Bucaramanga, sin embargo, no expresó la causa de vulneración de los derechos fundamentales invocados respecto de cada entidad accionada, así como tampoco las pretensiones de la solicitud de amparo1.
2.- Por este motivo, mediante auto del 1 8 de junio de 2026, se requirió a HERNÁN DARIO ESTRADA CORREA para que, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, dentro del término de 3 días, precisara: (i) las autoridades, entidades y particulares contra quienes dirigía la acción; (ii) los hechos y derechos fundamentales involucrados respecto de cada uno de ellos; (iii) las órdenes de amparo pretendidas; (iv) las providencias judiciales objeto de cuestionamiento.
1 En el manuscrito únicamente enlistó l as autoridades accionadas y a continuación adjuntó peticiones radicadas el 2 de junio anterior, sin ningún contexto. Esas imágenes están mal escaneadas y varias hojas no se puede leer el contenido claramente.Tutela de primera instancia Radicado n.o 156721
CUI: 11001020400020260186600
HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA 3 3.- Notificado personalmente el auto señalado y , habiendo corrido el término dispuesto para remitir la respuesta, no se recibió información alguna. Lo anterior se acredita a través de la siguiente imagen:
III. CONSIDERACIONES
a. En el presente caso, la acción de tutela debe ser rechazada
respuesta, no se recibió información alguna. Lo anterior se acredita a través de la siguiente imagen:
III. CONSIDERACIONES
a. En el presente caso, la acción de tutela debe ser rechazada
4.- El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece:
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días […]. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.Tutela de primera instancia Radicado n.o 156721
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HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA
4 Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
5.- En este caso, se requirió al accionante para que precisara los hechos, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y las órdenes de amparo pretendidas; identificara las providencias judiciales objeto de cuestionamiento. Sin embargo, no atendió el requerimiento realizado.
6.- Es decir, en la actualidad no existe claridad sobre los motivos por los cuales el demandante acudió al amparo, la afectación iusfundamental alegada, ni lo que pretende con aquel. Así las cosas, al no haberse corregido la demanda, no queda alternativa diferente a la de rechazarla.
b. Conclusión
7.- De conformidad con lo antes expuesto, y como quiera que el accionante no atendió el requerimiento que le hizo la Sala para aclarar su solicitud de amparo, la Sala
b. Conclusión
7.- De conformidad con lo antes expuesto, y como quiera que el accionante no atendió el requerimiento que le hizo la Sala para aclarar su solicitud de amparo, la Sala rechazará la acción de tutela presentada por HERNÁN DARIO ESTRADA CORREA con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque no existe claridad sobre los fundamentos de la solicitud de amparo, así como tampoco de las pretensiones que invoca, que permita a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto . Además, no atendió el requerimiento que le hizo la Sala para aclarar la acción de tutela.Tutela de primera instancia Radicado n.o 156721
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HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA 5 8.- Se concederá la impugnación contra esta decisión y, de no ejercerse o confirmarse el rechazo en segunda instancia, se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional (CSJ ATP451-2026, Rad. 152760; ATP3892026, Rad. 151475 y CC Circular n.° 03 de 2024).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Rechazar la acción de tutela presentada por
HERNÁN DARIO ESTRADA CORREA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HERNÁN DARIO ESTRADA CORREA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-07-22 Tutela de primera instancia Radicado n.o 156721
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HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA
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