CSJ - ATP1815-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1815-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020260076701
Radicación n.° 156965 ATP1815-2026 (Aprobado acta n.° 225)
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinti séis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto incumplimiento de la sentencia STP6846-2026 proferida el 9 de abril de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
II. HECHOS
1.- El 13 de marzo de 2026 , JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA presentó acción de tutela contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 21 DE EJECUCIÓNIncidente de desacato Radicación n.° 156965
CUI: 11001020400020260076701
JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con las decisiones del 7 de marzo de 2025 y 30 de enero de 2026 en las cuales se negó la libertad condicional por no cumplir el requisito de buena conducta durante todo el tratamiento penitenciario.
2.- Puntualmente, reprochó que, a partir de situaciones ocurridas mucho tiempo atrás, se invalidara la buena
en las cuales se negó la libertad condicional por no cumplir el requisito de buena conducta durante todo el tratamiento penitenciario.
2.- Puntualmente, reprochó que, a partir de situaciones ocurridas mucho tiempo atrás, se invalidara la buena conducta que ha demostrado en la última década y la evolución en el proceso de resocialización que ahora es positivo.
3.- Mediante sentencia STP6846-2026, proferida el 9 de abril de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia, la Sala dejó sin efectos la providencia de 30 de enero de 2026 y ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que profiriera una nueva decisión frente a la solicitud de libertad condicional, atendiendo las consideraciones expuestas en esta sentencia.
4.- La sentencia no fue impugnada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5.- JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA presentó solicitud de apertura del incidente de desacato al considerar que, aunqueIncidente de desacato Radicación n.° 156965
CUI: 11001020400020260076701
JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA el Tribunal Superior de Bogotá emitió una nueva decisión el 29 de mayo de 2026 en la que resolvió la apelación contra la que negó la libertad condicional, «no acató el fallo de tutela» e incumplió «los lineamientos y consideraciones del constitucional (sic), toda vez que ponderó y justicó (sic) su negativa de la libertad condicional en modalidad y
que negó la libertad condicional, «no acató el fallo de tutela» e incumplió «los lineamientos y consideraciones del constitucional (sic), toda vez que ponderó y justicó (sic) su negativa de la libertad condicional en modalidad y gravedad de la conducta y la falta de pago de la reparación de perjuicios.» (Resaltado dentro del texto original).
5.1.- Así, solicitó que se le ordene a la sala accionada el cumplimiento estricto, integral y vinculante de las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela y que «se abstenga de proferir decisiones que utilicen nuevos elementos de valoración como pretexto para eludir el amparo constitucional y prolongar indebidamente la privación de la libertad».
6.- En consideración a lo anterior y previo a iniciar el incidente de desacato, mediante auto del 3 de julio de 2026, la suscrita magistrada ponente ordenó oficiar a la autoridad accionada, con el fin de que informara sobre el cumplimiento de la sentencia STP6846-2026, Rad. 153802, del 9 de abril de 2026.
7.- En respuesta a ello, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que se emitió decisión el 29 de mayo de 2026 en la cualIncidente de desacato Radicación n.° 156965
CUI: 11001020400020260076701
JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA reconoció que, desde 2017, el condenado ha mantenido conducta «buena» y «ejemplar», obtuvo redenciones de pena por trabajo, estudio y enseñanza, y registra una evolución positiva en su
reconoció que, desde 2017, el condenado ha mantenido conducta «buena» y «ejemplar», obtuvo redenciones de pena por trabajo, estudio y enseñanza, y registra una evolución positiva en su proceso de resocialización. Incluso, precisó que el requisito relacionado con el comportamiento y la adaptación al tratamiento penitenciario se encontraba satisfecho.
7.1.- Sin embargo, precisó el Tribunal, «aunque la conducta penitenciaria del penado evidencia un pronóstico favorable, no se satisfacen los requisitos relativos a: (i) la reparación de los perjuicios causados a las víctimas y (ii) la valoración de la gravedad de la conducta punible.». Por tal razón, en la decisión del 29 de mayo no se accedió a lo solicitado por el aquí incidentante, esto es, la libertad condicional.
7.2.- El Tribunal agregó que «en la decisión objeto del trámite incidental, la negativa del subrogado no se fundó en la conducta penitenciaria desfavorable registrada antes de 2017, sino en el incumplimiento de otros requisitos igualmente relevantes.».
IV. CONSIDERACIONES
8.- De conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala, en su condición de juez de tutela de primera instancia, es competente para conocer del incidente de desacato promovido por JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia STP6846-2026, proferida el 9 de abril de 2026.Incidente de desacato Radicación n.° 156965
contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia STP6846-2026, proferida el 9 de abril de 2026.Incidente de desacato Radicación n.° 156965
CUI: 11001020400020260076701
JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA 9.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constituci onal en Sentencia CC SU -0342018 precisó:
[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
10.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de
acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
10.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio (CSJ ATP318-2026, ATP108-2026, ATP1302-2025, STP9352-2022 y STP11595 -2022). Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (CC C-367-2014):Incidente de desacato Radicación n.° 156965
CUI: 11001020400020260076701
JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
11.- Adicionalmente, ha n señalado la Corte Constitucional (CC T -512-2011) y la Corte Suprema de Justicia ( STP9352-2022 y STP11595 -2022) que le corresponde al juzgador « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad
Justicia ( STP9352-2022 y STP11595 -2022) que le corresponde al juzgador « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el s olo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.
12.- En el caso concreto, JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA reclamó el cumplimiento de la sentencia STP6846-2026 en la cual se dejó sin efectos la providencia de 30 de enero de 2026 y se ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva decisión frente a la solicitud de libertad condicional, atendiendo las consideraciones expuestas en esta sentencia. Al respecto, esta Sala de Tutelas consideró que en la decisión del 30 de enero de 2026 se había incurrido en «un defecto fáctico por la indebida valoración de la información actualizada sobre la conducta del actor durante el tratamiento penitenciario que resulta determinante para laIncidente de desacato Radicación n.° 156965
CUI: 11001020400020260076701
JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA demostración de la evolución de [su] proceso de resocialización []». Adicionalmente, la Sala precisó que 45.- La decisión analizada se sustentó en un análisis probatorio que desconoce el carácter progresivo del proceso de resocialización
demostración de la evolución de [su] proceso de resocialización []». Adicionalmente, la Sala precisó que 45.- La decisión analizada se sustentó en un análisis probatorio que desconoce el carácter progresivo del proceso de resocialización en el tratamiento penitenciario. En efecto, el tribunal accionado privilegió elementos que demostraron la conducta del condenado durante los años 2010 a 2014 —cuando estuvo en prisión domiciliaria y el incumplimiento de la decisión proferida el 10 de septiembre de 2014, que revocó dicho beneficio y ordenó su captura—, restando valor a la información actualizada sobre el comportamiento del actor, como lo es el certificado expedido por el Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (La Picota), que dio un concepto favorable frente a la solicitud de libertad condicional y certificó un buen comportamiento desde el año 2017.
[]
47.- En ese [nuevo] análisis, el Tribunal deberá preponderar la información sobre la conducta actualizada de JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA durante el tratamiento penitenciario que permita observar la evolución en su proceso de resocialización y, a partir de ahí, determinar la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, en ponderación con los demás requisitos legales para acceder a ese beneficio.
48.- Finalmente, resulta imperioso precisar el alcance de esta orden, en el sentido de que el nuevo estudio no conlleva necesariamente que la solicitud de libertad condicional se resuelva favorablemente. En efecto, lo que se ha establecido es que se determine la necesidad de continuar con la ejecución de la
orden, en el sentido de que el nuevo estudio no conlleva necesariamente que la solicitud de libertad condicional se resuelva favorablemente. En efecto, lo que se ha establecido es que se determine la necesidad de continuar con la ejecución de la pena de cara a la función resocializadora de la pena, para lo cual se debe preponderar la información actualizada sobre la conducta de JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA sobre hechos pasados que no son determinantes para establecer la evolución de ese proceso durante el tratamiento penitenciario. (Resaltado fuera del texto original).
13.- Pues bien, el 29 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió la nueva decisión, según lo ordenado por esta Sala. Para el efecto, verificó que JORGEIncidente de desacato Radicación n.° 156965
CUI: 11001020400020260076701
JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA ENRIQUE BERNAL TRIANA cumplía con el requisito objetivo para hacerse merecedor de la libertad condicional, relativo al tiempo de ejecución de la pena. En segundo lugar, analizó el arraigo familiar y social del condenado, encontrándolo acreditado. Luego, pasó a valorar su buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario que «debe comprender la totalidad del tiempo que el encartado ha estado privado de la libertad, junto con la verificación integral de sus calificaciones disciplinarias.» Para el efecto, el tribunal accionado precisó que
44. En contraste con lo expuesto, en la actualidad, obra en el expediente la resolución emitida por el Consejo de Disciplina del
Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima
que
44. En contraste con lo expuesto, en la actualidad, obra en el expediente la resolución emitida por el Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (La Picota), mediante la cual se avala la concesión de la libertad condicional. Dicha conclusión se sustenta en los informes remitidos por el INPEC, que califican su conducta como «buena» y «ejemplar» a lo largo de su permanencia en el establecimiento penitenciario, particularmente desde el año 2017 de manera ininterrumpida. Asimismo, se encuentran acreditadas las redenciones de pena obtenidas mediante trabajo, estudio y enseñanza, circunstancias que constituyen un elemento favorable en términos de prevención especial positiva y evidencian avances relevantes en su proceso de resocialización.
45. Así, al contrastar el comportamiento desplegado por el condenado antes y después del año 2017, se advierte un cambio significativo en su actitud frente al cumplimiento de las decisiones judiciales. En efecto, mientras que en el periodo anterior se evidenció una conducta de abierta inobservancia y sustracción a la autoridad, a partir de su reclusión intramural y durante cerca de nueve años ha mantenido un comportamiento ajustado a los reglamentos penitenciarios y acorde con el ordenamiento jurídico, lo que refleja un proceso sostenido de adaptación al tratamiento penitenciario. (Negrita fuera del texto original).Incidente de desacato Radicación n.° 156965
CUI: 11001020400020260076701
JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA 14.- En ese sentido, consideró que ese tránsito en la
Radicación n.° 156965
CUI: 11001020400020260076701
JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA 14.- En ese sentido, consideró que ese tránsito en la conducta del incidentante es un indicador positivo de resocialización pues revela una evolución significativa «razón por la cual este aspecto se tendrá por cumplido dentro del análisis correspondiente; en esa medida, se concluye que el condenado ha asimilado adecuadamente el tratamiento penitenciario, ajustando su comportamiento a las normas de convivencia y disciplina del establecimiento carcelario en el que se encu entra recluido []». Luego de ese análisis, la autoridad judicial se ocupó de analizar el pago de perjuicios según lo ordenado en la sentencia condenatoria , frente a lo cual concluyó que
razonablemente puede inferirse que, aun cuando fuese en una medida limitada, el condenado dispuso en dicho momento de oportunidades para atender, al menos parcialmente, las obligaciones derivadas de la sentencia, sin que se hubiere explicado por qué no realizó gestión alguna.
53. Con todo, dicha situación contrasta con el escenario posterior a su captura en abril de 2017, pues desde entonces su condición de persona privada de la libertad ha restringido de manera significativa su capacidad para generar ingresos y atender compromisos económicos, lo que permite comprender el deterioro posterior de su situación financiera y el estado actual de sus obligaciones en mora.
55. En ese sentido, aun en escenarios de limitación económica, el condenado se encuentra en posibilidad de desplegar actuaciones mínimas orientadas a evidenciar su voluntad real de resarcir a las víctimas, tales como la suscripción de compromisos de pago, la
condenado se encuentra en posibilidad de desplegar actuaciones mínimas orientadas a evidenciar su voluntad real de resarcir a las víctimas, tales como la suscripción de compromisos de pago, la emisión de títulos valores o la formulación de propuestas de abonos periódicos acordes con su capacidad económica, cuando la posea. No obstante, en el presente asunto no obra evidencia de gestión alguna encaminada a tal propósito. [].
56. De igual forma, si bien se acreditó una reparación de carácter simbólico, materializada a través de un acto de perdón dirigido aIncidente de desacato Radicación n.° 156965
CUI: 11001020400020260076701
JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA las víctimas y difundido mediante publicación en el diario El Tiempo, lo cierto es que dicho componente solo satisface parcialmente la reparación integral, en cuanto se inscribe en su dimensión moral.
15.- En consecuencia, señaló que no podía tenerse por acreditada la imposibilidad material alegada por el aquí incidentante de cara al incumplimiento del pago de perjuicios con base en la «simple alegación de insolvencia como excusa para eludir el deber resarcitorio.». Por último, en la decisión del 29 de mayo de 2026, el tribunal analizó lo relativo a la valoración de la conducta punible. Con todo, concluyó que
[] pese a que se advierten avances en el proceso de resocialización del condenado y se tiene por cumplido el requisito relacionado con su comportamiento y adaptación al tratamiento penitenciario, así como los presupuestos de carácter objetivo relativos al tiempo exigido y el arraigo , lo
resocialización del condenado y se tiene por cumplido el requisito relacionado con su comportamiento y adaptación al tratamiento penitenciario, así como los presupuestos de carácter objetivo relativos al tiempo exigido y el arraigo , lo cierto es que no se satisfacen en su integridad los demás requisitos necesarios para el reconocimiento del subrogado, en particular los concernientes a la reparación de los perjuicios y a la valoración de la gravedad de la conducta punible. (Negrita fuera del texto original).
16.- De lo anteriormente expuesto la Sala advierte que ciertamente la orden dada en la sentencia de tutela STP68462026 del 9 de abril de 2026 fue atendida por la autoridad judicial accionada. Esto, porque en esa decisión se indicó que el tribunal había incurrido en un error al realizar la valoración probatoria para fundamentar la negativa de la libertad condicional en favor del condenado «en la conducta del procesado frente a la decisión que revocó el beneficio de prisión domiciliaria proferida el 10 de septiembre de 2014, pues aunque sin duda es una conducta reprochable desde todo punto de vista, en este momento de la fase de ejecuciónIncidente de desacato Radicación n.° 156965
CUI: 11001020400020260076701
JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA de la pena, no constituye un argumento suficiente para fundamentar la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario hoy.».
17.- En ese sentido, lo ordenado por esta Sala estuvo encaminado a que el tribunal p rivilegiara la información actual sobre la conducta de JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA durante su tratamiento penitenciario con el fin de ver la
17.- En ese sentido, lo ordenado por esta Sala estuvo encaminado a que el tribunal p rivilegiara la información actual sobre la conducta de JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA durante su tratamiento penitenciario con el fin de ver la evolución de su proceso de resocialización y determinar la necesidad de continuar privado de la libertad «en ponderación con los demás requisitos legales para acceder a ese beneficio».
18.- De manera que, vista la decisión del 29 de mayo de 2026, ciertamente el tribunal accionado encontró acreditada la evolución significativa del condenado, y, por ende, un indicador positivo de resocialización, por lo que dio por cumplido ese aspecto en el análisis sobre la concesión o no de la libertad condicional. No obstante, al analizar el pago de perjuicios y la gravedad de la conducta por la que resultó condenado, aspectos sobre los cuales no se pronunció esta Sala en la sentencia STP6846-2026 del 9 de abril de 2026, el tribunal consideró que debía confirmar la negativa de la libertad condicional.
19.- Entonces, la Sala advierte que el tribunal accionado sí tuvo en cuenta las consideraciones hechas en la sentencia que el incidentante reclama como incumplida , pues, se reitera, aquellas estaban dirigidas al análisis de la conducta de aquel durante el tratamiento penitenciario. De allí que, aun cuando el actor considere que la nueva decisiónIncidente de desacato Radicación n.° 156965
CUI: 11001020400020260076701
JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA desconoce el fallo de tutela por haberle resultado adversa a
Radicación n.° 156965
CUI: 11001020400020260076701
JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA desconoce el fallo de tutela por haberle resultado adversa a sus intereses, lo cierto es que en esa sentencia se indicó que el alcance de la orden sobre «el nuevo estudio no conlleva necesariamente que la solicitud de libertad condicional se resuelva favorablemente.» . Es decir, de ninguna manera, como parece entenderlo JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA, la concesión del amparo traía implícita la concesión de la libertad condicional.
20.- En ese orden de ideas, la Sala concluye entonces, que es i nnecesario dar apertura al incidente de desacato pues la autoridad accionada dio cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala con estricto apego a lo ordenado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Abstenerse de abrir el trámite del incidente de desacato formulado por JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA.
Segundo. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.Incidente de desacato Radicación n.° 156965
CUI: 11001020400020260076701
JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
CUI: 11001020400020260076701
JORGE ENRIQUE BERNAL TRIANA Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FFA9BA9D6B7916A227691530D97DE361C72605C93DAF69EF54AC89AE3DFECDEF Documento generado en 2026-07-21