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CSJ - ATP1816-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1816-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARBO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente ATP1816-2024 Colisión de competencia en tutela No. 139409 Acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha (La Guajira) y 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar (Cesar), para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por DANIEL FERNANDO YEPES DOMÍNGUEZ contra el Instituto de Transito Transporte y Movilidad Distrital de Riohacha (INSTRAMD) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240168300

Colisión de competencia en tutela No. 139409

DANIEL FERNANDO YEPES DOMÍNGUEZ

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1. DANIEL FERNANDO YEPES DOMÍNGUEZ interpuso acción de tutela para que, en garantía de sus derechos fundamentales al habeas data, debido proceso y petición, se ordene al Instituto de Transito Transporte y Movilidad Distrital de Riohacha (INSTRAMD) responderle los memoriales en los que solicita información relacionada con un comparendo que le fue impuesto por esa entidad.

2. El conocimiento de la acción correspondió inicialmente por reparto al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha (La Guajira), autoridad que, por auto del 30 de julio de 2024,

2. El conocimiento de la acción correspondió inicialmente por reparto al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha (La Guajira), autoridad que, por auto del 30 de julio de 2024, rehusó la competencia de la acción de tutela. Argumentó que los efectos de la vulneración alegada por el accionante se estarían generando en Valledupar, por ser su lugar de su residencia.

3. Por lo anterior, las diligencias se reasignaron por reparto al Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital del Cesar, despacho que, mediante providencia del 6 de agosto siguiente, también se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción. Indicó que los derechos del accionante se estarían quebrantando en Riohacha, por ser la sede de la entidad demandada y el sitio elegido por el tutelante para conseguir la protección constitucional.

Por tanto, remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que defina cuál es la autoridad competente para asumir el conocimiento del mecanismo constitucional.

CONSIDERACIONESCUI 11001020400020240168300

Colisión de competencia en tutela No. 139409

DANIEL FERNANDO YEPES DOMÍNGUEZ

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1. Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha (La Guajira) y 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar (Cesar), de

Función de Control de Garantías de Riohacha (La Guajira) y 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar (Cesar), de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, aplicables por integración normativa al trámite de tutela, en virtud de lo previsto en los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

2. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos fundamentales o (ii) se producen sus efectos.

Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción territorial en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea permitido alegar incompetencia. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde

permitido alegar incompetencia. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces, en el respectivo ámbito, son competentes para conocer del amparo. Por tanto,CUI 11001020400020240168300 Colisión de competencia en tutela No. 139409 DANIEL FERNANDO YEPES DOMÍNGUEZ 4 cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (Cfr. CC A012 de 2017 y CC A041 de 2018).

3. En el presente caso, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha consideró que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los juzgados de la misma categoría en Valledupar, por ser el lugar de residencia del accionante y donde se estarían generando los efectos de la afrenta denunciada.

Por su parte, el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar estimó que la competencia recae en su homólogo de Riohacha, por ser donde la entidad demandada tiene su sede y se estaría presentado la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante. Además, por ser el lugar que él escogió para conseguir el amparo

homólogo de Riohacha, por ser donde la entidad demandada tiene su sede y se estaría presentado la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante. Además, por ser el lugar que él escogió para conseguir el amparo invocado. De la información aportada a la actuación se establece que las oficinas del Instituto de Transito Transporte y Movilidad accionado se encuentran en Riohacha (La Guajira), lugar en el que se estaría generando la lesión de los derechos fundamentales cuya protección se solicita a través de la acción de tutela. Se advierte también que el domicilio del demandante está en Valledupar (Cesar) y que es en ese lugar donde debe remitirse la respuesta a la información que requiere de esa entidad. Por tanto, es en esa municipalidad donde se estarían produciendo los efectos de la vulneraciónCUI 11001020400020240168300 Colisión de competencia en tutela No. 139409 DANIEL FERNANDO YEPES DOMÍNGUEZ 5 que se pretende contrarrestar con el mecanismo de amparo. Lo anterior significa que los dos juzgados involucrados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto, pero como el tutelante seleccionó a los despachos judiciales del municipio de Riohacha para conseguir la protección constitucional invocada, la competencia para conocer de la acción corresponde al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese lugar (Cfr. CC A191 de 2021). En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la acción de tutela.

Función de Control de Garantías de ese lugar (Cfr. CC A191 de 2021). En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por DANIEL FERNANDO YEPES DOMÍNGUEZ contra el Instituto de Transito Transporte y Movilidad demandado corresponde al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha (La Guajira) , de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia. SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial para que, sin más dilaciones, asuma la acción de tutela.CUI 11001020400020240168300 Colisión de competencia en tutela No. 139409

DANIEL FERNANDO YEPES DOMÍNGUEZ

6 TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento Valledupar (Cesar), conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

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