CSJ - ATP1817-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1817-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP1817-2026 Radicación n.° 156610 (Acta n.° 221)
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veinti séis (2026).
I. ASUNTO
1. Sería del caso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, se pronunciara sobre la acción Constitucional interpuesta por KEVIN BUSTAMANTE CASTELBLANCO en contra de «[t]odos los jueces, magistrados y fiscales que, desde el 26 de abril de 2026, han recibido memoriales, tutelas, denuncias o demandas». Se alega la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y valoración de la prueba, tutela judicial efectiva, petición y dignidad human a. Sin embargo se observa que no aclaró la solicitud de amparo.CUI. 11001023000020260086200
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del escrito de tutela se extrae, en lo que atañe a
la presente acción, lo siguiente:
3. El accionante, quien afirmó ostentar la condición
de desplazado forzado, habitante de calle y sujeto de especial protección constitucional, promovió acción de tutela contra un conjunto indeterminado de jueces, magistrados, fiscales y la Nación – Rama Judicial. Sostuvo que, desde el 26 de abril
protección constitucional, promovió acción de tutela contra un conjunto indeterminado de jueces, magistrados, fiscales y la Nación – Rama Judicial. Sostuvo que, desde el 26 de abril de 2026, diversas autoridades judiciales y administrativas han recibido memoriales, acciones de tutela, denuncias y demandas presentadas por él, sin leerlos integralmente ni resolverlos de fondo.
4. Aseguró que, en lugar de estudiar sus planteamientos y valorar las pruebas allegadas, dichas autoridades han rechazado, inadmitido o declarado improcedentes sus solicitudes mediante decisiones sustentadas en argumentos como la falta de claridad, la subsidiariedad, la insuficiencia probatoria o la denominada litigiosidad excesiva. Asimismo, afirmó que varios despachos judiciales omitieron decretar pruebas oficiosas y desatendieron elementos de convicción que, en su criterio, acreditaban graves vulneraciones de sus derechos fundamentales.
5. En desarrollo de esos señalamientos, cuestionó múltiples providencias emitidas por juzgados de Rionegro, elCUI. 11001023000020260086200
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Tribunal Superior de Antioquia, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, a cuyos funcionarios atribuyó haber resuelto sus actuaciones sin efectuar un examen completo de los escritos y pruebas aportados. De igual forma, reprochó a la Fiscalía Ge neral de la Nación y a otras entidades administrativas no haber dado trámite diligente a las denuncias y solicitudes que les presentó.
6. Por esos hechos solicitó amparar sus derechos
reprochó a la Fiscalía Ge neral de la Nación y a otras entidades administrativas no haber dado trámite diligente a las denuncias y solicitudes que les presentó.
6. Por esos hechos solicitó amparar sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se orden e a todos los jueces, magistrados, fiscales y funcionarios administrativos que han conocido o conozcan sus memoriales, acciones de tutela, denuncias y demandas, leer íntegramente cada uno de sus escritos. Asimismo, decretar las pruebas que estimen necesarias y resolver de fondo todas las pretensiones planteadas, sin acudir a criterios como la subsidiariedad, la falta de claridad o la litigiosidad excesiva para abstenerse de emitir un pronunciamiento de mérito.
7. Igualmente, pidió que esa orden se extendiera a las autoridades administrativas competentes, que se compulsaran copias para adelantar las investigaciones penales y disciplinarias contra los servidores públicos que incurrieron en prevaricato, abuso de autoridad o denegación de justicia por no estudiar adecuadamente sus solicitudes .
Por último, declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por la presunta falla en la prestación del servicio de administración de justicia.
8. Sin embargo, del escrito introductorio no fue posible establecer cuáles son las autoridades accionadas enCUI. 11001023000020260086200
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la presente acción constitucional. De igual manera, la demanda no permitió identificar con claridad las actuaciones u omisiones que el accionante como vulneradoras de sus
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la presente acción constitucional. De igual manera, la demanda no permitió identificar con claridad las actuaciones u omisiones que el accionante como vulneradoras de sus derechos fundamentales, ni las pretensiones concretas que pretende hacer valer mediante este mecanismo.
9. En consecuencia, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se requirió al libelista para que, dentro del término de tres (3) días, so pena de rechazo, indicara el o los números de radicados dentro de los cuales considera se vulneraron sus derechos fundamentale s.
También, para que dijera cuáles son , de forma individualizada, las autoridades accionadas dentro de la presente acción constitucional. Además, para que concretara las pretensiones formuladas en la demanda . Del mismo modo, que precisara las acciones u omisiones que atribuye a cada uno de los accionados como constitutivas de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
10. En cumplimiento de lo anterior, el pasado 17 de junio la Secretaría de la Sala remitió el citado auto a los correos electrónicos bustamantece308@gmail.com;
bustamantece9@gmail.com.
11. Una vez fenecido el término otorgado, no se allegó pronunciamiento alguno por parte del libelista.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, disponeCUI. 11001023000020260086200
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armonía con el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, disponeCUI. 11001023000020260086200 Tutela de primera instancia 156610 Kevin Bustamante Casteblanco
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que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos previstos por la ley. No obstante, ese mecanismo solo procede cuando el afectado carece de otro medio de defensa judicial, salvo que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
13. La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que, si el accionante incumple las cargas mínimas que permitan identificar el objeto de la controversia constitucional y adelantar el trámite de la acción, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez para requerir la corrección de la
demanda. Esa disposición establece:
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
14. En cuanto a la facultad que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 confiere al juez constitucional para rechazar la demanda cuando el accionante no la corrige, la
solicitante.
14. En cuanto a la facultad que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 confiere al juez constitucional para rechazar la demanda cuando el accionante no la corrige, la Corte Constitucional ha precisado que esa decisión únicamente procede cuando concurren los s iguientes presupuestos: (i) que no sea posible determinar el hecho o laCUI. 11001023000020260086200
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razón que motiva la solicitud de amparo; (ii) que el juez haya requerido al accionante para que la corrija dentro del término de tres (3) días, expresamente señalado en la respectiva providencia; y (iii) que el interesado omita atender ese requerimiento dentro del plazo concedido.
15. En el presente asunto, la demanda no satisfizo los requisitos mínimos que permitieran dar inicio al trámite constitucional. En efecto, del escrito introductorio no fue posible individualizar las autoridades accionadas, identificar las acciones u omisiones que se atribuyen a cada una de ellas como constitutivas de la presunta vulneración de derechos fundamentales, ni determinar las pretensiones concretas sometidas al conocimiento del juez constitucional.
16. En atención a esas deficiencias, mediante auto del 12 de junio de 2026 se requirió al libelista, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que, dentro del término de tres (3) días, allegara la información necesaria para identificar las autoridades convocadas, concretara las actuaciones u omisiones que le s atribuía y formulara con
del término de tres (3) días, allegara la información necesaria para identificar las autoridades convocadas, concretara las actuaciones u omisiones que le s atribuía y formulara con claridad las pretensiones de la demanda. No obstante, el interesado no atendió ese requerimiento ni corrigió las falencias advertidas.
17. En esas condiciones, la Sala concluye que el accionante incumplió la carga de subsanar la demanda en los términos exigidos por el artículo 17 del Decreto 2591 de
1991. En consecuencia, dado que persisten deficiencias que impiden determinar el objeto de la controversiaCUI. 11001023000020260086200
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constitucional y adelantar el trámite de la acción, se impone rechazar la solicitud de amparo.
18. Finalmente, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia T -313 de 2018, la presente decisión podrá ser impugnada y, una vez ejecutoriada, el expediente será remitido a esa Corporación para su eventual revisión.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por KEVIN BUSTAMANTE CASTELBLANCO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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