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CSJ - ATP1820-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1820-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente ATP1820-2024 Radicación N. 140455 (Acta N. 248) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre el

Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza (Cundinamarca) y el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por la Representante Legal de la Fundación Banco de Alimentos Paz Con Propósito, BAPACOP quien actúa en representación de IVÁN FELIPE BUITRAGO PULIDO contra E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá y a las Entidades Promotoras de Servicios de Salud Famisanar y Salud Total, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020240209300

Colisión de Tutela 140455 Fundación Banco de Alimentos Paz Con Propósito -BACACOP1. La Representante Legal de la Fundación Banco de Alimentos Paz Con Propósito, BAPACOP manifestó que el 9 de agosto de 2024 IVÁN FELIPE BUITRAGO PULIDO se vinculó laboralmente a la empresa referida, razón por la cual el 15 de agosto siguiente inició los trámites administrativos de afiliación al SGSSS1 a través de la EPS Famisanar empero, sin obtener resultado favorable, pues al verificar el

empresa referida, razón por la cual el 15 de agosto siguiente inició los trámites administrativos de afiliación al SGSSS1 a través de la EPS Famisanar empero, sin obtener resultado favorable, pues al verificar el estado de afiliación esa entidad evidenció que el nombrado estaba vinculado al régimen de excepción, por lo tanto, le solicitó certificado de retiro para continuar con el trámite de afiliación y, simultáneamente, presentó solicitud de afiliación ante la EPS Salud Total que fue negada porque la solicitud ante la EPS Famisanar no había sido definida.

2. Indicó que el 21 de agosto último BUITRAGO PULIDO sufrió un accidente -no especificapor el que fue trasladado al servicio de urgencias de la E.S.E Hospital San Rafael de Facatativá y con la finalidad de recibir la atención en salud que requería, su progenitor decidió afiliarlo en calidad de beneficiario, pues el trámite de afiliación presentado no había culminado.

3. Por lo anterior, el 3 de septiembre de esta anualidad mediante radicado 5000-2024-E-428736 reiteró ante la EPS Famisanar la solicitud de afiliación a favor del nombrado y en la misma fecha, realizó el pago de aportes al SGSSS a través del portal denominado « aportes en línea». Por esa razón, el pasado 2 y 3 de septiembre presentó ante la EPS Salud Total la anulación del trámite de afiliación, pues al verificar la información en el ADRES evidenció que BUITRAGO PULIDO aparecía activo en esa entidad.

1 El Sistema General de Seguridad Social en Salud 2CUI 11001020400020240209300

ADRES evidenció que BUITRAGO PULIDO aparecía activo en esa entidad. 1 El Sistema General de Seguridad Social en Salud 2CUI 11001020400020240209300 Colisión de Tutela 140455 Fundación Banco de Alimentos Paz Con Propósito -BACACOP4. El 5 de septiembre consultó el estado de afiliación del nombrado comprobando que a la fecha presenta afiliación múltiple al SGSSS, pues está afiliado a la EPS Salud Total y a la EPS Famisanar, que le asignó la IPS Centro Médico Colsubsidio de Funza para recibir los servicios de salud que requiere. Por tanto, en la misma fecha presentó petición ante la EPS Salud Total para obtener la cancelación de la afiliación; petición que fue favorable; situación que comunicó al ADRES.

5. Sin embargo, el 13 de septiembre de 2024 la EPS Famisanar le comunicó la cancelación de la afiliación bajo la causal de retiro por traslado EPS; situación que afecta los derechos fundamentales de BUITRAGO PULIDO, pues en la actualidad no tiene afiliación vigente al SGSSS. Asimismo, el 15 de septiembre siguiente el ADRES trasladó por competencia la petición a las Entidades Promotoras de Servicios de Salud accionadas y, el 16 de septiembre último la EPS Salud Total le informó que el nombrado fue trasladado al régimen subsidiado por terminación del contrato laboral.

6. Por último, manifestó que en la actualidad BUITRAGO PULIDO se encuentra hospitalizado en unidad de cuidados intensivos de la E.S.E Hospital San Rafael de Facatativá que en diferentes oportunidades

contrato laboral.

6. Por último, manifestó que en la actualidad BUITRAGO PULIDO se encuentra hospitalizado en unidad de cuidados intensivos de la E.S.E Hospital San Rafael de Facatativá que en diferentes oportunidades le ha manifestado la necesidad de que el nombrado esté afiliado a la EPS Famisanar para continuar con la prestación de los servicios de salud que requiere.

7. Señaló que acudió al amparo constitucional para obtener la afiliación al SGSSS de BUITRAGO PULIDO a través de la EPS Famisanar y se ordene a la E.S.E Hospital San Rafael de Facatativá continúe con la prestación de los servicios de salud en favor del nombrado.

3CUI 11001020400020240209300 Colisión de Tutela 140455 Fundación Banco de Alimentos Paz Con Propósito -BACACOP8. El 23 de septiembre de los cursantes la Representante Legal de la Fundación Banco de Alimentos Paz Con Propósito, BAPACOP quien actúa en representación de IVÁN FELIPE BUITRAGO PULIDO presentó acción de tutela, actuación que por reparto le correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza, Cundinamarca que en decisión de la misma fecha, remitió el expediente a los Juzgados Municipales de Bogotá, al señalar que el domicilio de las accionadas y los efectos de la presunta vulneración se producen en esta ciudad. Lo anterior conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece que los jueces con jurisdicción donde ocurre la violación son competentes para conocer la acción de tutela.

efectos de la presunta vulneración se producen en esta ciudad. Lo anterior conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece que los jueces con jurisdicción donde ocurre la violación son competentes para conocer la acción de tutela.

9. El 24 de septiembre de 2024 le correspondió por reparto la presente de la demanda al Juzgado 39 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que consideró: «la referida autoridad desconoce que el nombrado no plantea un lugar exacto -físicode notificación empero, de la lectura de la demanda se advierte que BUITRAGO PULIDO nació en el municipio de Funza, Cundinamarca y por eso, la atención en salud es prestada en ese municipio conforme a la información de aparece (sic) en la Información de Afiliación de la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES. Lo que advierte sin lugar a dudas que escoge esa localidad para interponer la demanda al ser su lugar de domicilio. Luego, la vulneración se extiende hasta allí.

Lo anterior, permite establecer que el Juzgado Segundo (2) Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza, Cundinamarca, no puede modificar la decisión del libelista de escoger el Juez Constitucional, pues es claro que la Representante Legal de la Fundación Banco de Alimentos 4CUI 11001020400020240209300 Colisión de Tutela 140455 Fundación Banco de Alimentos Paz Con Propósito -BACACOPes claro que la Representante Legal de la Fundación Banco de Alimentos 4CUI 11001020400020240209300 Colisión de Tutela 140455 Fundación Banco de Alimentos Paz Con Propósito -BACACOPPaz Con Propósito, BAPACOP quien actúa en representación de IVÁN FELIPE BUITRAGO PULIDO escogió el de esa localidad porque corresponde al lugar de domicilio del nombrado y donde se producen los efectos de la presunta vulneración de derechos.» En consecuencia, trabó el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que, como superior funcional, dirimiera el mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales.

Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

2. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

3. Este concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta

jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

3. Este concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe exclusivamente al sitio donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni al domicilio de la entidad accionada, sino que se extenderá donde se proyectan los efectos de la alegada vulneración.

5CUI 11001020400020240209300 Colisión de Tutela 140455 Fundación Banco de Alimentos Paz Con Propósito -BACACOP4. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor “competencia a prevención” , destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de la acción, está facultado para conocer de la demanda el funcionario judicial ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1284–2018).

5. Estos criterios, han sido consolidados por la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica no la establece el domicilio de la parte demandada, sino que obedece al lugar de ocurrencia de la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor.

divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017)

3. En el caso objeto de estudio, existe una controversia jurisdiccional entre el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza (Cundinamarca) y el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá respecto a la competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por la Representante Legal de la Fundación Banco de Alimentos Paz Con Propósito, BAPACOP quien actúa en representación de IVÁN FELIPE

BUITRAGO PULIDO.

4. Por un lado, el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza considera que la competencia corresponde al de Bogotá debido a que el domicilio de las entidades accionadas es de esta ciudad. Por otro lado, el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de

6CUI 11001020400020240209300 Colisión de Tutela 140455 Fundación Banco de Alimentos Paz Con Propósito -BACACOPControl de Garantías de Bogotá sostiene que la competencia radica en el de Funza, basándose en el lugar de radicación de la demanda y el domicilio del accionante.

5. Estudiada la información del expediente se constata que el señor BITRAGO PULIDO esta domiciliado en Funza (Cundinamarca) y que en esta ciudad donde la vulneración produce efectos. Se advierte

domicilio del accionante.

5. Estudiada la información del expediente se constata que el señor BITRAGO PULIDO esta domiciliado en Funza (Cundinamarca) y que en esta ciudad donde la vulneración produce efectos. Se advierte también que las entidades demandadas Famisanar y Salud Total tiene domicilio en Bogotá, lugar en donde se estaría generando la lesión de los derechos fundamentales invocados.

6. Esto significa que los dos juzgados involucrados en conflicto son en principio competentes para conocer del asunto, pero como el demandante seleccionó a Funza, la competencia legal para conocer de la acción constitucional corresponde a l Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza, debido al factor de competencia “a prevención”.

En consecuencia, se dispone a remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el curso del procedimiento de amparo.

13. Esta decisión se comunicará al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

RESUELVE

7CUI 11001020400020240209300 Colisión de Tutela 140455 Fundación Banco de Alimentos Paz Con Propósito -BACACOP1. Dirimir el conflicto negativo de competencias y asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza (Cundinamarca), por las razones expuestas

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias y asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza (Cundinamarca), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Informar esta decisión al Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a l aparte accionante.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

8

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