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CSJ - ATP1820-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1820-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 54001310900620260017101 Número interno 157375 Definición de competencias en tutela

EDIN SALCEDO DURÁN

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

ATP1820-2026 Radicación No. 157375 Acta No. 229

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA y su homólogo DOCE DE BUCARAMANGA, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por EDIN SALCEDO DURÁN, contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUST ÍN CODAZZI - IGAC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES

2. De la información que reposa en la presente actuación se estableció que, EDIN SALCEDO DURÁNCUI 54001310900620260017101

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2 presentó el 11 de junio de 2025 solicitud al IGAC de “englobe” de los predios de su propiedad con números catastrales 0200000000080008000000000 y 020000000000800 1000000000, ubicados en el corregimiento La Pedregosa en la calle 9 #2-67 y calle 10 # 2-78, municipio de La EsperanzaNorte de Santander.

0200000000080008000000000 y 020000000000800 1000000000, ubicados en el corregimiento La Pedregosa en la calle 9 #2-67 y calle 10 # 2-78, municipio de La EsperanzaNorte de Santander.

3. La demanda constitucional se radicó el 19 de junio de 2026 y a ella se anexaron copias del formato de constancia de radicación No. 2016DTNS -2025-0003691-ER del IGAC sede Cúcuta, de la cédula de ciudadanía del accionante y el “Formulario de calificación – constancia de inscripción” en el que se relacionan tres Matrículas inmobiliarias diferentes.

3.1. En cuanto al lugar de notificación relacionó las siguientes direcciones electrónic as: multiservicioslaesperanzamm@gmail.com; y mayraperenaar@hotmail.com.

3.2. Y sobre la dirección física de correspondencia afirmó «poseo la siguiente: La EsperanzaNorte de Santander».

3.3. Aseguró que para la fecha de presentación de la acción constitucional habían transcurrido más de 12 meses sin que hubiera recibido alguna respuesta , sobrepasando el tiempo establecido en el decreto 491 de 2020 y el art. 209 de la Constitución Política.

4. Por otra parte, según la constancia del sistema de radicación de tutelas y habeas corpus en línea, la demandaCUI 54001310900620260017101

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3 fue radicada desde el municipio de La Esperanza Norte de Santander, en el espacio asignado al lugar donde se

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3 fue radicada desde el municipio de La Esperanza Norte de Santander, en el espacio asignado al lugar donde se vulneraron los derechos se dejó escrito “Cúcuta”, y como datos de la accionada se anotó « IGAC CUCUTA - Nit:, Correo

Electrónico: CUCUTA@IGAC.GOV.CO».

Finalmente, el encabezado del escrito de demanda dice:

JUEZ DE TUTELA (REPARTO)

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

5. La demanda fue repartida de manera inicial el 19 de junio de 2026 al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, autoridad que con auto del 23 del mismo mes y año se abstuvo de asumir la

competencia, al estimar:

Revisada la presente Acción Constitucional y, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que es competente para conocer la acción de tutela el Juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza; observa el despacho que la ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor EDIN SALCEDO DURAN, se presenta en el municipio de La Esperanza1 y así lo confirma en su escrito de tutela y en las pruebas documentales arrimadas; municipio que hace parte del Circuito Judicial de Bucaramanga; por lo anterior, se ordenará la remisión de la acción

DURAN, se presenta en el municipio de La Esperanza1 y así lo confirma en su escrito de tutela y en las pruebas documentales arrimadas; municipio que hace parte del Circuito Judicial de Bucaramanga; por lo anterior, se ordenará la remisión de la acción de tutela al Juez de Bucaramanga (reparto) quien es el competente para conocer la acción referenciada.

5.1. El nuevo reparto correspondió a l Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, que con auto del 2 de julio de este año rechazó el conocimiento del asunto, para lo que afirmó que la primeraCUI 54001310900620260017101 Número interno 157375 Definición de competencias en tutela

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4 autoridad se valió de las reglas de reparto, sin tener en cuenta la competencia a prevención.

5.2. Luego citó el Auto 451 de 2026 de la Corte Constitucional, sobre un caso similar, en donde el accionante residía en el Municipio de La Esperanza, pero la autoridad accionada tenía su domicilio en Ocaña , y en el que la Alta Corporación afirmó sobre el factor territorial:

[…] no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. Esto es así en tanto el lugar de la vulneración de los derechos fundamentales o el lugar donde se producen los efectos de esta puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes. Por otro lado, ante auténticas divergencias por el factor territorial se le debe dar prevalencia a la elección del accionante.

fundamentales o el lugar donde se producen los efectos de esta puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes. Por otro lado, ante auténticas divergencias por el factor territorial se le debe dar prevalencia a la elección del accionante.

5.3. Se mostró en desacuerdo con el Juez Sexto de Cúcuta que estimó que la competencia debía adjudicarse a Bucaramanga por pertenecer el Municipio de La Esperanza a ese Circuito Judicial, pues insinuó que era más relevante la división política pues «el municipio de la Esperanza pertenece a Norte de Santander, conforme a la geografía de este territorio nacional».

5.4. Finalmente resolvió plantear el conflicto de competencia y remitir el expediente a esta Corporación para su definición.

CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 54001310900620260017101

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6. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 y el 181 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

7. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades

colisión de competencias.

7. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.

8. Sumado a ello, no es materia de discusión que el asunto debe ser conocido por jueces de circuito conforme con lo señalado en el numeral 2º4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, por cuanto, al accionado Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC le es aplicable la categoría de entidad del orden nacional adscrito al Departamento Nacional de Estadística (DANE), así lo establece el artículo 2° del Decreto 2113 de 1992, y sobre el tema no existe discrepancia por parte de los despachos en conflicto.

1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.» 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.

de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.» 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 4 Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.CUI 54001310900620260017101 Número interno 157375 Definición de competencias en tutela

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9. Ahora, e l desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgado s de esa categoría , pero de Bucaramanga, por residir el accionante en un municipio de ese circuito judicial; el homólogo Doce de esta última ciudad estimó que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud de la competencia a prevención y pertenecer el municipio de La Esperanza al Departamento de Norte de

Santander.

10. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y Artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Artículo 1° del Decreto 333 de 2021 , son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención , los jueces o

2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Artículo 1° del Decreto 333 de 2021 , son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención , los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.

10.1. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones5, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada o el accionante , sino que

5 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.CUI 54001310900620260017101 Número interno 157375 Definición de competencias en tutela

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7 se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.

10.2. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula , siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos6.

virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula , siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos6.

10.3. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido:

Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.

4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus

interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. (CC A – 071/07). (Negrillas fuera del texto original).

6 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.CUI 54001310900620260017101 Número interno 157375 Definición de competencias en tutela

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11. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que a pesar de residir el accionante en el municipio de La Esperanza, circuito judicial de Bucaramanga, escogió la ciudad de Cúcuta para presentar la demanda, intención que claramente declaró en el encabezado de su escrito y sobre la cual aseguró, contrario a lo afirmado por el primero de los jueces en disputa, ocurrió en esa misma localidad, pues además es allí donde tiene sede la accionada y donde se presenta la presunta omisión que g eneró la demanda constitucional.

12. Ante tal panorama, surge claro que la autoridad judicial competente para conocer la acción constitucional es el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, municipio en que –se reiteratiene su domicilio la accionada, se radicó la petición y se dirigió la demanda constitucional.

13. Así las cosas y como quiera que no existe mayor discusión respecto al lugar en que se proyecta la presunta vulneración de derechos fundamentales, se dispone remitir

petición y se dirigió la demanda constitucional.

13. Así las cosas y como quiera que no existe mayor discusión respecto al lugar en que se proyecta la presunta vulneración de derechos fundamentales, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.

14. La presente decisión será comunicada al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga y al demandante.CUI 54001310900620260017101

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9 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias y asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y enterar a l accionante por el medio más eficaz.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

eficaz.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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