CSJ - ATP1822-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1822-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP1822-2024 Radicación n°. 140447 Acta nº 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la impugnación presentada por la parte accionante Frontera Internacional Trading S.A.S., a través de su representante legal, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, «negó por improcedente» el amparo de tutela instaurado contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, si no fuera porque carece de competencia para resolver de fondo la controversia en segunda instancia. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de septiembre de 2023.Radicado 11001220400020240315901
Número interno 140447 Impugnación de tutela Frontera Internacional Trading S.A. 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1. El representante legal de la empresa Frontera International Trading S.A. (sic) manifestó que el 26 de noviembre de 2022, la ciudadana Kiara Jaileny Bernal Núñez adquirió de la sociedad una patineta eléctrica marca Hyper 500, con número de serie 202205163.
ciudadana Kiara Jaileny Bernal Núñez adquirió de la sociedad una patineta eléctrica marca Hyper 500, con número de serie 202205163. Ante presuntas fallas del bien adquirido, el 21 de junio de 2023, la ciudadana presentó una reclamación escrita solicitando la devolución del dinero, solicitud que fue negada. En consecuencia, el 26 de junio de 2023, la compradora interpuso una acción de protección del consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, bajo el radicado 110012023292644. El 13 de febrero de 2024, mediante Auto No. 16853, la mencionada delegatura inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos mínimos y otorgó un plazo de 5 días hábiles para su subsanación, la cual se realizó el 27 del mismo mes, dando inicio al proceso de mínima cuantía. Durante el trámite, la entidad demandada, ahora accionante, permaneció en silencio. En consecuencia, el 31 de julio de 2024, la autoridad administrativa dictó la decisión anticipada No. 8594, mediante la cual declaró que la sociedad vulneró los derechos de la consumidora. El accionante sostiene que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales, ya que, a su juicio, la ciudadana Bernal Núñez no aportó pruebas suficientes para sustentar sus alegaciones. Asimismo, la entidad con función jurisdiccional no citó a ninguna audiencia de conciliación, lo cual, según el accionante, vulneró el debido
pruebas suficientes para sustentar sus alegaciones. Asimismo, la entidad con función jurisdiccional no citó a ninguna audiencia de conciliación, lo cual, según el accionante, vulneró el debido proceso. 2.2. En este contexto, el demandante sostiene que la acción de tutela es procedente, dado que se debate una cuestión de evidente relevanciaRadicado 11001220400020240315901 Número interno 140447 Impugnación de tutela Frontera Internacional Trading S.A. 3 constitucional, pues la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció los principios del debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Señaló que agotó tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios. 2.3. Respecto a los requisitos específicos, plantea la existencia de un defecto sustantivo, ya que la entidad decisoria consideró suficientes las pruebas aportadas por la ciudadana compradora, aun cuando las mismas no sustentan completamente sus alegaciones. La sentencia atacada no refleja una valoración integral de los hechos y pruebas relevantes, afectando gravemente el derecho al debido proceso. Además, la autoridad omitió citar a la audiencia de conciliación. Agregó que no pretende que la acción sea tomada como una instancia adicional y recalcó la necesidad de acudir al mecanismo constitucional por la "abrupta vulneración de los derechos fundamentales", en específico el debido proceso, cometido por el error en la valoración de la prueba».
3. Por lo anterior pidió, en amparo de sus derechos fundamentales al
por la "abrupta vulneración de los derechos fundamentales", en específico el debido proceso, cometido por el error en la valoración de la prueba».
3. Por lo anterior pidió, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, dejar sin efectos la sentencia del 31 de julio de 2024 emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio al interior de la acción de protección al consumidor promovida en su contra por la ciudadana Kiara Jaileny Bernal Núñez y, en lugar, ordenar que profiera una nueva en la que decrete la nulidad de todo lo actuado y convoque a audiencia.
III. FALLO IMPUGNADO
4. El A-quo «negó por improcedente» el amparo constitucional invocado, luego de concluir que la sociedad accionante no empleó en debida forma los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la providencia objeto de cuestionamiento, pues contra esa decisión procedía el recurso extraordinario de revisión en los términos de los artículos 354 y 355 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).Radicado 11001220400020240315901
Número interno 140447 Impugnación de tutela Frontera Internacional Trading S.A. 4 «(…) en este caso, la sociedad demandante tiene otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. En este orden, el procedimiento de protección al consumidor culminó el 31 de julio de 2024 con la sentencia dictada por la autoridad accionada y frente a ella el accionante puede agotar el recurso
31 de julio de 2024 con la sentencia dictada por la autoridad accionada y frente a ella el accionante puede agotar el recurso extraordinario de revisión ante la [S]ala [C]ivil del [T]ribunal [S]uperior2, el cual, conforme a los artículos 354 y 355 del CGP, procede contra sentencias ejecutoriadas. A su vez, dicho recurso ha sido reconocido también por la misma Superintendencia de Industria y Comercio, que en materia de consultas ha ratificado la procedencia del mismo3».
IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificado del fallo, el representante legal de la sociedad demandante lo impugnó con fundamento en que resulta procedente la tutela de manera transitoria. Al respecto expresó: «Aun reconociendo que el recurso de revisión puede ser procedente en este caso, es fundamental resaltar que la acción de tutela se erige como el medio más idóneo para garantizar los derechos fundamentales de mi representada, especialmente en situaciones donde se alegan vulneraciones que podrían ocasionar un perjuicio irremediable». 2 En este sentido dispone el artículo 31 de la Ley 1564: “[…] Artículo 31. Competencia de las salas civiles de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: […] 4. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones
[…] 4. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales […]”.3 Concepto Radicación No. 17-88467 del 19 de mayo de 2017.Radicado 11001220400020240315901 Número interno 140447 Impugnación de tutela Frontera Internacional Trading S.A. 5
7. Sin hacer alusión alguna al presunto perjuicio irremediable que se ocasionaría, alegó que en el proceso adelantado por la parte accionada se presentó una violación al debido proceso «dado que se dictó una sentencia anticipada sin haber realizado el interrogatorio de parte. Este interrogatorio, según el artículo 372 del Código General del Proceso, debe ser decretado de manera oficiosa, exhaustiva y obligatoria durante la audiencia inicial».
V. CONSIDERACIONES
8. En el presente asunto, la competencia para conocer de la tutela en primera instancia no radicaba en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sino a esa misma Corporación pero en su especialidad Civil; ello por cuanto en este caso la autoridad demandada «Superintendencia de Industria y Comercio», al ejercer su función jurisdiccional y dictar sentencia, desplazó a un juez civil.
9. Para lo que aquí interesa, se precisa l a función jurisdiccional de la Delegatura de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor que originó tal fallo emana de los artículos 58 numeral 1°4 de la Ley 1480 de 2011 (Por medio de la cual se expide el
la Delegatura de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor que originó tal fallo emana de los artículos 58 numeral 1°4 de la Ley 1480 de 2011 (Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones) y 245 del Código General del Proceso. 4 «Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.
La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio». 5 «Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor».Radicado 11001220400020240315901
Número interno 140447 Impugnación de tutela Frontera Internacional Trading S.A. 6
10. Adicionalmente, el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en
Número interno 140447 Impugnación de tutela Frontera Internacional Trading S.A. 6
10. Adicionalmente, el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
11. La decisión objeto de demanda surgió al interior de la acción de protección al consumidor promovida por Kiara Jaileny Bernal Núñez, expediente con radicado No. 2023-292644.
En desarrollo de esa actuación, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio emitió sentencia el 31 de julio de 2024 , por medio de la cual le ordenó a la aquí accionante Frontera Internacional Trading S.A.S. devolver a Kiara Jaileny Bernal la suma de dos millones doscientos setenta y ocho mil quinientos pesos ($2.278.500.oo), que le había pagado ciudadana por una Patineta Eléctrica marca Hyper 500, la cual presentó defectos de calidad estando dentro de la vigencia de la garantía legal.
12. Bajo ese entendido, como la providencia que se pretende dejar sin efectos fue proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio al interior de un proceso en el que ejerció su competencia jurisdiccional, la autoridad competente para conocer de la demanda en primera instancia era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su especialidad
Civil. Ello en la medida en que el artículo 376 del Decreto 2591 de 19917, 6 «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,
era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su especialidad Civil. Ello en la medida en que el artículo 376 del Decreto 2591 de 19917, 6 «Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».Radicado 11001220400020240315901 Número interno 140447 Impugnación de tutela Frontera Internacional Trading S.A. 7 en armonía con el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 10º del Decreto 1069 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el Decreto 333 de 2021 ), establece que es competente para conocer de la acción de tutela en primera instancia el juez del lugar donde ocurriere la presunta vulneración y, «10. Las (…) dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».
13. Además de lo ya expuesto, surge necesario recordar que mediante auto 058 de 2009 la Corte Constitucional se ocupó de resolver un conflicto de competencia suscitado para conocer de una acción de tutela formulada contra otra superintendencia (Superintendencia de
mediante auto 058 de 2009 la Corte Constitucional se ocupó de resolver un conflicto de competencia suscitado para conocer de una acción de tutela formulada contra otra superintendencia (Superintendencia de Sociedades), y determinó que cuando ésta actúa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y conoce de una actuación que corresponde a una autoridad judicial «Ley 446 de 1998, modificada por la Ley 510 de 1999», el competente para resolver la acción de tutela contra ese acto jurisdiccional que se demanda sería el superior funcional de la autoridad judicial desplazada. En el referido auto indicó: «Considera la Corte que el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 resulta aplicable en este caso excepcional para determinar el juez competente que ha de conocer de la acción de tutela contra las actuaciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, esto es, el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia. Igualmente que, por ser la Ley 446 de 1998 una norma especial, debe preferirse su aplicación ante el Decreto 1382 de 2000, que, como lo haRadicado 11001220400020240315901 Número interno 140447 Impugnación de tutela Frontera Internacional Trading S.A. 8 sostenido la Corte, no regula propiamente la competencia sino el reparto para el conocimiento de la acciones de tutela8. De acuerdo con lo dicho y teniendo en cuenta que en este caso la Superintendencia de Sociedades desplaza a los Juzgados Civiles del
8 sostenido la Corte, no regula propiamente la competencia sino el reparto para el conocimiento de la acciones de tutela8. De acuerdo con lo dicho y teniendo en cuenta que en este caso la Superintendencia de Sociedades desplaza a los Juzgados Civiles del Circuito, la competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra ella corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura».
14. Como actualmente existe una norma que regula lo pertinente al reparto en materia de tutela y establece que la demanda debe repartirse en primera instancia a un Tribunal Superior del Distrito Judicial -artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 10º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021en su especialidad civil (CC auto 058 de 2009), no existe duda que la actuación surtida en la presente acción de tutela está viciada de nulidad por falta de competencia de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
15. Sobre el particular , la Sala de Casación Civil, respecto de la interpretación del referido artículo, ha establecido que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo
la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo 8 Ver Autos 160 y 169 de 2002, 099 de 2003, 134 de 2003, 003 de 2004, 009 de 2004 y, 157 de 2006, entre otros.Radicado 11001220400020240315901 Número interno 140447 Impugnación de tutela Frontera Internacional Trading S.A. 9 dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo9, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.10 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
16. Concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el Decreto 333 de 2021, por su similitud, precisó: «3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario
General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: 9 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo ». [Se
subrayó].10 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.° 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.Radicado 11001220400020240315901 Número interno 140447 Impugnación de tutela Frontera Internacional Trading S.A. 10 “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido
competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
17. Por consiguiente, en atención a que el competente para conocer de esta tutela en primera instancia era la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se decretará la nulidad de todo lo actuado y se dispondrá remitir el presente asunto a esa autoridad judicial para lo deRadicado 11001220400020240315901
Número interno 140447
del Distrito Judicial de Bogotá, se decretará la nulidad de todo lo actuado y se dispondrá remitir el presente asunto a esa autoridad judicial para lo deRadicado 11001220400020240315901 Número interno 140447 Impugnación de tutela Frontera Internacional Trading S.A. 11 su cargo. La decisión aquí adoptada no afecta la validez de las pruebas allegadas al proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
VI. RESUELVE
1. Dejar sin efectos todo lo actuado desde el auto que avocó conocimiento, inclusive, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas.
2. Remitir las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicado 11001220400020240315901 Número interno 140447 Impugnación de tutela Frontera Internacional Trading S.A. 12