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CSJ - ATP1823-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1823-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1823-2024 Radicación n°. 140080 Aprobado según acta n° 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por JAVIER ALFONSO OLIVEROS, contra el fallo de tutela emitido el 22 de agosto de 2024, por el Tribunal Superior de Ibagué– Sala Penal-, mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Fiscalía 53

Local de Ambalema y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Líbano, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 73030-40-89-001-2024-0008300, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.Radicado 73001220400020240073101

Impugnación de tutela No. 140080

JAVIER ALFONSO OLIVEROS

2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué– Sala Penal-, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito de tutela y sus anexos se infiere que el accionante, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el centro de reclusión de esta ciudad, acudió al presente mecanismo constitucional en

términos: «Del escrito de tutela y sus anexos se infiere que el accionante, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el centro de reclusión de esta ciudad, acudió al presente mecanismo constitucional en procura de obtener la protección del referido bien iusfundamental presuntamente conculcado, en tanto, según aduce, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ambalema, Tolima, se adelantaron a solicitud del despacho de la fiscalía demandado, audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Esto, con ocasión a la orden de captura que se libró en su contra dentro del expediente con radicado No. 73030-408-9001-2024-00083, en el cual se le vinculó como presunto responsable de la conducta punible

de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOS DE 14 AÑOS.

Cuestiona que en dicha diligencia se incurrieron en sendas “vías de hechos” porque, acorde con los elementos materiales probatorios, los actos instructivos fueron adelantados por una fiscalía local, pese a que la competencia para su desarrollo estaba radicada en una fiscalía seccional en atención a la naturaleza del aludido delito y no se trataba de una actuación originada por la aprehensión en flagrancia que le asignara esa facultad a prevención a aquella, por lo que el asunto debió avocarse e impulsarse por las Fiscalías 31 o 39 adscrita al circuito de Lérida, Tolima.

asignara esa facultad a prevención a aquella, por lo que el asunto debió avocarse e impulsarse por las Fiscalías 31 o 39 adscrita al circuito de Lérida, Tolima. Destaca que si bien en el actual Código de Procedimiento Penal –Ley 906 2004no se reguló expresamente el tema relacionado con los factores de competencia del órgano de persecución penal, como sí seRadicado 73001220400020240073101 Impugnación de tutela No. 140080 JAVIER ALFONSO OLIVEROS 3 hacía en la Ley 600 de 2000, ello no obsta para que se dé aplicación a ese instituto bajo esos términos legales. Manifestó que aun cuando en el decurso de la referida actuación su apoderado judicial deprecó que se declarara la ilegalidad de la captura y de los medios de cognición con base en los cuales se sustentó la inferencia razonable de autoría, esa postulación fue negada. En contra de dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual también fue despachado desfavorablemente por la autoridad de conocimiento accionada en auto del 02 de agosto pasado. Por lo anterior, solicita que al estructurarse un defecto procedimental absoluto en ese asunto lo procedente es la concesión del amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado, incluido, por supuesto, lo desarrollado desde la apertura derivada de la noticia criminal y se disponga su liberación inmediata (Sic).»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del

apertura derivada de la noticia criminal y se disponga su liberación inmediata (Sic).»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 22 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional al no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad, por cuanto el asunto identificado con el radicado No. 73030-40-89-001-2024-00083-00, se encuentra en la fase inicial, razón por la cual, es al interior del mismo que JAVIER ALFONSO OLIVEROS debe procurar la admisión de sus pretensiones en las etapas procesales pertinentes, a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial estatuidos en el ordenamiento jurídico.

De igual forma, indicó que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable , que habilitara la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección.Radicado 73001220400020240073101 Impugnación de tutela No. 140080

JAVIER ALFONSO OLIVEROS

4

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, JAVIER ALFONSO OLIVEROS, lo impugnó bajo el argumento de que no puede pasarse por alto las «trasgresiones de legalidad por el simple hecho que existen otras Etapas para ser expuestas, dando lugar para invadir competencia de los Fiscales de menor rango a los que legítimamente tienen esa competencia funcional y le es atribuido por nuestra normatividad adjetiva Penal para ello.»

V. CONSIDERACIONES

Etapas para ser expuestas, dando lugar para invadir competencia de los Fiscales de menor rango a los que legítimamente tienen esa competencia funcional y le es atribuido por nuestra normatividad adjetiva Penal para ello.»

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.

7. Correspondería emitir un pronunciamiento frente a las críticas planteadas en la impugnación, si no fuera porque se advierte la nulidad por la indebida integración del contradictorio.

8. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 73001220400020240073101

Impugnación de tutela No. 140080 JAVIER ALFONSO OLIVEROS 5 y entidades que pueden vulnerar las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

9. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

10. Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

11. En esta oportunidad, una vez verificadas las particularidades del caso se advirtió que las decisiones que JAVIER ALFONSO OLIVEROS ataca, fueron emitidas, en primera instancia, el 27 de junio de 2024 por el

Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ambalema.

12. Por lo anterior, para esta Sala era indispensable la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ambalema, a fin de que remita las decisiones adoptadas el 27 de junio de

Ambalema.

12. Por lo anterior, para esta Sala era indispensable la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ambalema, a fin de que remita las decisiones adoptadas el 27 de junio de 2024 al interior del proceso No. 73030-40-89-001-2024-00083-00, las cuales son objeto de censura en el presente tramite constitucional.Radicado 73001220400020240073101

Impugnación de tutela No. 140080

JAVIER ALFONSO OLIVEROS

6 Así las cosas, necesariamente correspondía llamarla a conformar el contradictorio, pues, además, le asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional.

13. En ese orden de ideas, la decisión que corresponde asumir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraer la actuación a efectos de que se integre en debida forma el contradictorio.

14. Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia. (CC SU387-22).

15. Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto admisorio del 8 de agosto de 2024,

contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto admisorio del 8 de agosto de 2024, inclusive; sin embargo, se resalta, las pruebas recaudadas conservarán su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

VI. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por JAVIER ALFONSO OLIVEROS , a partir del auto admisorio del 8 de agosto de 2024, inclusive, por lo que se conservan con plena validez las pruebas practicadas, a fin de que se integre elRadicado 73001220400020240073101

Impugnación de tutela No. 140080 JAVIER ALFONSO OLIVEROS 7 contradictorio, conforme se indicó en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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