CSJ - ATP1824-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1824-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente ATP1824 – 2024 Radicación n°. 140122 Acta No. 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO , integrante de la Sala de
Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra el fallo proferido el 31 de julio de 2024, por la SALA DECUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: «La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Del escrito primigenio y de la documental aportada, se extrae que Clara
«La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Del escrito primigenio y de la documental aportada, se extrae que Clara Inés Gallego Álzate instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de regímenes pensionales, para así, trasladar los aportes realizados al fondo privado y que se le reconociera la pensi ón de vejez con los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Agotadas las etapas procesales, el 15 de diciembre de 2023 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia en la que resolvió: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas. DECLARAR la ineficacia de la afiliaci ón y traslado de la señora CLARA INÉS GALLEGO ÁLZATE con cédula de ciudadanía [...], a la entonces AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., que suscribió a esa entidad el 13 de agosto de 1997, por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con 2CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación
afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con 2CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Solidaridad y por tanto siempre permaneci ó en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 d ías siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos, as í como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garant ía de pensi ón m ínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás informaci ón relevante que lo justifiquen. Y frente al bono pensional que se hubiere podido haber expedido y redimido con destino a PORVENIR, si esta entidad lo hubiere recibido deberá devolverlo con destino a la OBP del Ministerio de Hacienda para que el mismo proceda a su cancelación y trámite correspondiente.
ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
devolverlo con destino a la OBP del Ministerio de Hacienda para que el mismo proceda a su cancelación y trámite correspondiente. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a activar la afiliación de la se ñora CLARA INÉS GALLEGO ÁLZATE, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la se ñora CLARA INÉS GALLEGO ÁLZATE, la pensión de vejez a partir del día siguiente de la desafiliación y/o retiro del sistema pensional de la misma, estando a cargo de COLPENSIONES la liquidación de la prestación pensional conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993 en sus artículos 33 y 34, reconocimiento que deberá hacerlo sobre 123 mesadas anuales. [...] COSTAS a cargo de Porvenir S.A., para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de la demandante, en la suma 3CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de $2.320.000. Contra la anterior providencia, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación por lo que el asunto se remitió al Tribunal censurado con el
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de $2.320.000. Contra la anterior providencia, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación por lo que el asunto se remitió al Tribunal censurado con el fin también de surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y, el 10 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia reprochada. La entidad promotora se quejó de la providencia anterior, pues indicó que, en el transcurso del proceso y previo a que se dictara sentencia de segunda instancia, la Corte Constitucional emitió sentencia CC SU-107 de 2024 a través de la cual determinó «que el precedente que la Corte Suprema de Justicia ha establecido dentro de los procesos de ineficacia de la afiliación resulta abiertamente desproporcionado en lo que tiene que ver con la inversión de la carga de la prueba, pues impone a las Administradoras de Fondos de Pensiones la carga de demostrar el cumplimiento de su deber por medio de pruebas directas, esto es, reproducir el momento exacto en el que se dio el traslado». Expuso que, sumado a lo anterior, se «estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima».
rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima». Añadió que a partir de la notificación de la mencionada sentencia de la Corte Constitucional, las consideraciones allí expuestas resultaban de obligatorio cumplimiento en los procesos de ineficacia de traslado; de ahí las autoridades judiciales debían aplicar lo allí resuelto. Enfatizó que en esta oportunidad, no se reprochaba la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que sí censuraba, era que al momento de proferirse sentencia, el Tribunal «confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en 4CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación», desconociendo el precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional. Resaltó que la sentencia censurada se encontraba en firme, toda vez que el recurso extraordinario de casación no era procedente según la línea
desconociendo el precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional. Resaltó que la sentencia censurada se encontraba en firme, toda vez que el recurso extraordinario de casación no era procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que no «supera[ba] la cuantía» respectiva. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 10 de mayo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió, y en su lugar, profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia SU-107 de 2024.»
3. Mediante fallo del 31 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por la actora.
4. Dicha providencia fue impugnada por esa misma parte y concedida la alzada ante esta Sala de Decisión.
5. Mediante auto del 4 de octubre de 2024, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto «la nulidad del traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso
del traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso 5CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto). 6.1. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 6.2. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Porvenir S.A., quien es impugnante en el presente trámite constitucional
6.2. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Porvenir S.A., quien es impugnante en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1 debe abordar.
7. Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente, cuyo expediente arribó, conforme al informe secretarial, hasta el 7 de octubre de los cursantes.
III. CONSIDERACIONES
6CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
9. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.
9. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.
Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
10. Ha precisado la Sala de Casación Penal que: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de se ñalar con precisión en cu ál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2. 1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.
7CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
11. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
11. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
12. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que3: […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y m ás importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad.
22121).
diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzar á esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).
3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.
8CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
13. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052500que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado» y además, es contraparte de la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones.
14. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la
traslado» y además, es contraparte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones.
14. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era v álido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.
Adujo que en la demanda de tutela que promovió, se ñaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»4 4 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. 9CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
9CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
15. En ese caso concreto, la Sala decidió resolver fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada 5 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.
16. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado.
17. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.
18. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 5 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 10CUI 11001020500020240117601 Número interno 140122 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el
H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11