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CSJ - ATP1825-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1825-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP1825-2024 Radicación n° 140130 Acta No. 250 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, frente al fallo proferido el 29 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la demanda presentada por la doctora Gina Paola Vizcaino Gutiérrez, Procuradora 7 Judicial Penal II.

LA DEMANDA

1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Brayam Steven Conde Casas cursa el proceso 202400009, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, presuntamente cometidos el 13 deCUI 11001220400020240295901

N.I. 140130 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 2 abril del año en curso, estando en ejercicio de sus funciones como patrullero de la Policía Nacional.

2. Brayam Steven Conde Casas y la Fiscalía 2203 de Conocimiento Especializada ante la Justicia Penal Militar y Policial suscribieron preacuerdo, en virtud del cual, el primero aceptó su responsabilidad en las aludidas conductas punibles atentatorias de la administración pública a

Especializada ante la Justicia Penal Militar y Policial suscribieron preacuerdo, en virtud del cual, el primero aceptó su responsabilidad en las aludidas conductas punibles atentatorias de la administración pública a cambio de obtener una rebaja punitiva de la mitad.

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, autoridad judicial que fijó el 6 de agosto de 2024, para verificar la legalidad del aludido preacuerdo, diligencia que inició concediéndole el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que se pronunciaran sobre la existencia de causales de nulidad, impedimento o recusación.

La Fiscalía señaló que: (i) la doctora Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, Procuradora 7 Penal Judicial II, carecía de legitimidad para actuar, porque, de acuerdo con la Resolución 243 del 6 de julio de 2022, la designada era la homóloga 3 -postura que coadyuvó la defensae (ii) «invitó» a la mencionada representante del Ministerio Público para que «analizara» si se encontraba incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, al haber manifestado su opinión consistente en que «no soy el competente para seguir con estas investigaciones».

Por su parte, la Procuradora 7 Penal Judicial II sostuvo que fue designada en la Fiscalía 2203, la cual, a su vez, interviene en el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta

Por su parte, la Procuradora 7 Penal Judicial II sostuvo que fue designada en la Fiscalía 2203, la cual, a su vez, interviene en el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, lo que implica que «por arrastre» participa en las actuaciones adelantadas por dicho despacho judicial, sumado a que es la CoordinadoraCUI 11001220400020240295901 N.I. 140130 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 3 de la Unidad Temática de Procuradores Judiciales, por cuya razón «en casos de urgencia y cuando lo considere necesario podrá asumir transitoriamente la representación del Ministerio Público en un asunto ordinario». Agregó que la Fiscalía estaba facultada para recusarla si consideraba que concurría alguna de las causales contempladas en el artículo 231 de la Ley 1407 de 2010 y, finalmente, hizo alusión a los hechos jurídicamente relevantes, para concluir que los delitos atribuidos a Brayam Steven Conde Casas no tienen relación con el servicio y que los actos de corrupción atentatorios de la administración pública son de competencia de la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, solicitó al juzgador tener en consideración el principio de juez natural y enviar «esta actuación al funcionario competente».

4. El 9 de agosto del año en curso, el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, negó de plano las solicitudes relacionadas con la existencia de « colisión de competencia» entre

al funcionario competente».

4. El 9 de agosto del año en curso, el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, negó de plano las solicitudes relacionadas con la existencia de « colisión de competencia» entre su jurisdicción y la ordinaria, al igual que la nulidad, y declaró que la doctora Vizcaíno Gutiérrez carecía de legitimidad para actuar. Decisiones respecto de las cuales indicó que no procedían recursos.

5. No obstante, la Procuradora 7 Penal Judicial II interpuso el recurso de apelación contra la negativa de la nulidad «y si no me es permitido haré uso del recurso de queja», ante lo cual el juzgador manifestó: «desde un principio se anunció doctora que no había recurso porque no se trata de una colisión de competencia».

Seguidamente, la aludida representante del Ministerio Público se retiró de la audiencia y se continuó con el objeto de la misma, en la que se impartió aprobación al preacuerdo efectuado entre la Fiscalía y BrayamCUI 11001220400020240295901 N.I. 140130 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 4 Steven Conde Casas y, en consecuencia, se corrió a las partes e intervinientes el traslado contemplado en el artículo 588 de la Ley 1407 de 2010, tras lo cual se fijó el 3 de septiembre del año en curso, para la lectura del fallo.

6. El 14 de agosto de 2024, la accionante solicitó al Juzgado 1202

Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad,

del fallo.

6. El 14 de agosto de 2024, la accionante solicitó al Juzgado 1202

Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, información sobre la cantidad de audiencias realizadas desde julio de 2023 y los procuradores judiciales convocados.

7. La doctora Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, Procuradora 7 Penal Judicial II interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó al Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad.

Sustentó su queja constitucional en que la autoridad judicial demandada incurrió en una vía de hecho al declarar que carecía de legitimidad para actuar, pues desconoció los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación y le impidió participar en la verificación de la legalidad del preacuerdo, y no conceder los recursos de apelación y queja contra la negativa de la nulidad que impetró. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que, aunque el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, no tenía facultad para determinar la «legitimidad» de la accionante, ello no era susceptible de estudio en esta tutela, debido a la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues «la agencia ministerial elevó el caso y lo informó a su superior jerárquico, estando la recusación en trámite».CUI 11001220400020240295901

ausencia del requisito de subsidiariedad, pues «la agencia ministerial elevó el caso y lo informó a su superior jerárquico, estando la recusación en trámite».CUI 11001220400020240295901 N.I. 140130 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 5 De otra parte, concluyó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no otorgarle a la doctora Vizcaíno Gutiérrez la posibilidad de interponer queja contra la decisión del 9 de agosto del año en curso, que, a su vez, negó el recurso de apelación, ya que, hasta tanto no se resuelva la recusación, a la actora le asiste «interés legítimo en participar en la audiencia dentro del marco de sus funciones y competencia». Indicó que el recurso de queja está reconocido en los artículos 199 y 203 de la Ley 1407 de 2010 -Código Penal Military que, según lo dispuesto en el artículo 340 de la disposición en cita, contra el auto que «decide una nulidad» procede el recurso de apelación. En ese orden, consideró que se incurrió en un defecto procedimental «respecto al trámite otorgado al debate promovido por la delegada ministerial, quien señaló la interposición de una nulidad», motivo por el que dejó sin efecto las decisiones del 9 de agosto del año en curso, que «negó el recurso de queja y encontró “ilegitima” la actuación Vizcaíno Gutiérrez». En consecuencia, ordenó al Juzgado 1202 Penal Militar y Policial

las decisiones del 9 de agosto del año en curso, que «negó el recurso de queja y encontró “ilegitima” la actuación Vizcaíno Gutiérrez». En consecuencia, ordenó al Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad «que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, conceda a Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez , como representante del Ministerio Público, la oportunidad de presentar el recurso de queja contra la decisión que negó el recurso de apelación, dictada en el proceso adelantado contra Brayam Steven Conde Casas». Finalmente, afirmó que cuando se interpuso la acción de tutela, no había fenecido el lapso de 15 días, previsto en la Ley 1755 de 2015, para resolver la petición presentada el 14 de agosto del año en curso, por la demandante, lo que descartaba una vulneración al derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación.CUI 11001220400020240295901 N.I. 140130 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 6 LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, con la finalidad de que se revoque la decisión impugnada, bajo dos argumentos: El primero, consiste en que no se integró debidamente el contradictorio, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pese a tener interés, obvió vincular a la actuación constitucional a las partes e intervinientes del proceso penal 202400009, especialmente al procesado

contradictorio, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pese a tener interés, obvió vincular a la actuación constitucional a las partes e intervinientes del proceso penal 202400009, especialmente al procesado y a la víctima, quienes resultaron perjudicados con el fallo impugnado. El segundo, tiene que ver con que al concluirse que la doctora Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, Procuradora 7 Penal Judicial II no tenía legitimidad para actuar al interior del proceso 202400009, tampoco lo estaba «para seguir actuando en el desarrollo de la misma, interponiendo recursos como el de apelación y/o queja». Luego, lo ordenado por el Tribunal A quo implica, no solo que terceros no facultados hagan uso de la impugnación, sino crear «un mecanismo no contemplado en la ley 1407 de 2010 CPMP para proponer» conflicto de jurisdicciones, al igual que una nueva causal de nulidad. Afirmó que, en efecto, conforme lo expuesto en el artículo 339 de la Ley 1407 de 2010, contra el auto que decide una nulidad procede recurso de apelación, pero siempre que la discusión verse sobre alguno de los supuestos contemplados en el artículo 596 ibidem, lo que no ocurrió en este asunto, en el que, en últimas, lo que se planteó fue un conflicto de jurisdicción -entre la Penal Militar y la ordinaria-, a sabiendas de que no era «la

competente para provocarlo».CUI 11001220400020240295901 N.I. 140130 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 7 En su criterio, el fallo de tutela impugnado también deja sin efecto la decisión que aprobó el preacuerdo realizado entre la Fiscalía y el procesado -la cual se encuentra ejecutoriaday la audiencia de individualización de pena. Además, mantiene al procesado Brayam Steven Conde Casas en un estado de indefinición, por cuanto -según se extracta del escrito de impugnaciónla lectura del fallo programada para el 3 de septiembre de 2024, no se llevó a cabo y el « imputado continua en detención preventiva y sin resolverse su caso porque está pendiente un recurso de queja».

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como

vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este asunto, a partir de la impugnación presentada, son dos los problemas jurídicos a resolver: (i) verificar si se configura causal de nulidad en el trámite tutelar por indebida integración del contradictorio y,CUI 11001220400020240295901

N.I. 140130 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 8 superado ello, (ii) determinar si el A quo acertó al concluir que el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, incurrió en un defecto procedimental. Este último aspecto bajo la argumentación de que no se habilitó a la doctora Gina Paola Vizcaino Gutiérrez, Procuradora 7 Judicial Penal II, el recurso de queja contra la no concesión del recurso de apelación que la actora interpuso frente a la negativa de la nulidad impetrada. Ante esos planteamientos, en aplicación del principio de prioridad, la Sala analizará primero lo relacionado con la invalidación de la actuación, en tanto que, de encontrarse una razón para decretarla, carecería de sentido estudiar el segundo problema jurídico.

4. De la nulidad.

En sentir del impugnante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no integró debidamente el contradictorio, por cuanto, pese a tener

de sentido estudiar el segundo problema jurídico.

4. De la nulidad.

En sentir del impugnante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no integró debidamente el contradictorio, por cuanto, pese a tener interés, no se vinculó al trámite constitucional a las partes e intervinientes del proceso 202400009, especialmente el procesado y la víctima, quienes, a través de sus apoderados, coadyuvaron la tesis de la Fiscalía sobre la ausencia de legitimidad de la demandante y resultaron perjudicados con el fallo de tutela impugnado. El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 establece como causal de nulidad: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demásCUI 11001220400020240295901 N.I. 140130 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 9 personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. A su vez, la Sala ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo,

citado”. A su vez, la Sala ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, así como aquellas que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. Y en esta ocasión, de acuerdo con la información obrante en el proceso, se observa que, en cumplimiento de ese deber, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el auto admisorio de la acción constitucional del 21 de agosto del año en curso, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes del proceso 202400009 1, en aras «de integrar el contradictorio» . Sin embargo, las notificaciones de dicho proveído se efectuaron de forma incompleta. En efecto, del archivo «0005NotificaciónAutoAdmite» que obra en el trámite constitucional de primera instancia, se extrae que, si bien la notificación del proveído mencionado se dirigió a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, a la defensa, la 1 «III. En aras de integrar el contradictorio, vincular al trámite de tutela a Brayan Steven Conde Casas; al defensor Aleph Castro Barco; a la víctima dentro del proceso cuestionado; al Procurador

1 «III. En aras de integrar el contradictorio, vincular al trámite de tutela a Brayan Steven Conde Casas; al defensor Aleph Castro Barco; a la víctima dentro del proceso cuestionado; al Procurador 154 Judicial II delegado ante Justicia Penal Militar; a la Fiscalía 2203 Penal Militar y Policial delegada ante los Jueces de Conocimiento Especializado; a la Dra. Rosa Eugenia Benavides Díaz, Procuradora 3ª Judicial Penal II de Apoyo a Víctimas y a la Procuradora delegada con Funciones Mixtas 5ª, a quienes se le concederá el término de un (1) día para que descorran el traslado de la acción de tutela, para lo cual deberá remitírseles copia de esta y de sus anexos»CUI 11001220400020240295901 N.I. 140130 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 10 víctima y su apoderado judicial y a la accionante2, no ocurrió lo mismo con el procesado Brayam Steven Conde Casas, quien se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional. Véase la siguiente captura de pantalla: De manera que, como fuera ordenado por el Magistrado sustanciador del Tribunal, sin equívocos, resultaba relevante garantizar la notificación de Conde Casas, quien, se reitera, ostenta la calidad de procesado en la actuación penal 20240009, situación que se advierte con claridad en el escrito tutelar. Y es que la necesidad de la vinculación de Brayam Steven Conde Casas al trámite constitucional, obedece al interés que le asiste en las

claridad en el escrito tutelar. Y es que la necesidad de la vinculación de Brayam Steven Conde Casas al trámite constitucional, obedece al interés que le asiste en las resultas de la acción de tutela, en la medida que los efectos de la decisión que se adopte, pueden incidir en su situación dentro del proceso penal que cursa en su contra. De allí que se debe asegurar al mencionado procesado un espacio de intervención dentro de este asunto, para que, de ese modo, en ejercicio del derecho de contradicción, exprese su postura respecto a las postulaciones constitucionales del demandante en tutela, si a bien lo considera. 2 Aunque en el listado de los correos electrónicos a los que se corrió traslado de la demanda y sus anexos no se evidencia el de la Fiscalía, debe señalarse que en la actuación constitucional obra la respuesta de dicha entidad.CUI 11001220400020240295901 N.I. 140130 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 11 Así las cosas, si de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela», es clara la obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los interesados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. Así las cosas, es claro que no se integró en debida forma el contradictorio en esta actuación y, por ende, no queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo de la nulidad, con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, poder adoptar la decisión que en derecho corresponda. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable enCUI 11001220400020240295901

N.I. 140130 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 12 virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 3, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 21 de agosto del año en curso, inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio a Brayam Steven Conde Casas, procesado en el asunto 202400009. En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la doctora Gina Paola Vizcaino Gutiérrez, Procuradora 7 Judicial Penal II , a partir de la notificación del auto admisorio del 21 de agosto del año en curso, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio a Brayam Steven Conde Casas, procesado en el asunto 202400009. SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen, con

el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.CUI 11001220400020240295901 N.I. 140130 Tutela segunda instancia A/ Gina Paola Vizcaino Gutiérrez 13

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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