CSJ - ATP1827-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1827-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente ATP1827-2024 Tutela de 1ª instancia No. 139318 Acta No. 207 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de no ser porque se advierte la falta de competencia de esa Corporación para resolver el asunto en primera instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 68679220400020240006401
Tutela 2ª instancia No. 139318 YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ Mediante resolución del 31 de mayo de 2017, la Fiscalía 29 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, con fundamento en la Ley 1708 de 2014, dispuso adelantar la fase inicial respecto del vehículo tipo camión de placas WOT-040. Agotada la investigación pertinente, el 17 de octubre de 2018 radicó demanda de extinción de dominio y decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el automotor, al amparo de la causal 5ª del artículo 16 ídem, al estimar que fue utilizado para el transporte de sustancias estupefacientes. El vehículo quedó a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de la misma especialidad de Pereira, autoridad que, en sentencia del 31 de mayo
disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de la misma especialidad de Pereira, autoridad que, en sentencia del 31 de mayo de 2022, negó la extinción del derecho de dominio de la propiedad. La Fiscalía apeló el fallo de primera instancia y el 29 de septiembre de 2023 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo revocó para, en su lugar, decretar la extinción del derecho de dominio sobre el vehículo. En la misma decisión, reconoció la condición de tercero de buena fe exenta de culpa de la sociedad Apoyos Financieros Especializados S.A.S. YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ refiere en la demanda de tutela que el 16 de noviembre de 2022 compró el vehículo de placas WOT-040 a la empresa Tuqar S.A.S., la cual, a su vez, lo adquirió de la sociedad Apoyos Financieros Especializados S.A.S.
2CUI 68679220400020240006401 Tutela 2ª instancia No. 139318 YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ Indicó que, en el momento de realizar el negocio del automotor, en el certificado de libertad y tradición no aparecía ninguna restricción, limitación o requerimiento judicial que le impidiera comprarlo, tampoco en el Registro Único Nacional de Tránsito, al punto que la transferencia de la propiedad del bien se realizó sin ningún inconveniente, quedando a su nombre. Señaló que el 24 de junio de 2024 el vehículo le fue inmovilizado
en el Registro Único Nacional de Tránsito, al punto que la transferencia de la propiedad del bien se realizó sin ningún inconveniente, quedando a su nombre. Señaló que el 24 de junio de 2024 el vehículo le fue inmovilizado por la Policía de Aratoca (Santander) con fundamento en las medidas cautelares que ordenó la Fiscalía de Extinción de Dominio el 17 de octubre de 2018 , las cuales, por los motivos ya anotadas, no conoció oportunamente. Anotó que, tampoco fue notificada o vinculada al proceso de extinción de dominio adelantado respecto del bien a efectos de que pudiera ejercer los derechos que le asisten como legitima propietaria. Por tanto, pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la autoridad competente hacerle entrega del vehículo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por autos del 3 y 12 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil asumió el conocimiento de la demanda y corrió el correspondiente traslado a las entidades y autoridades que podrían estar comprometidas con la alegada vulneración de derechos fundamentales.
1. La Fiscalía 29 de la Dirección Especializada de Extinción de
3CUI 68679220400020240006401 Tutela 2ª instancia No. 139318 YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ Dominio indicó que agotada la investigación sobre el vehículo de placas WOT-040, el 17 de octubre de 2018 presentó la correspondiente demanda y decretó las medidas cauteles, las cuales se materializaron el 23 de
Dominio indicó que agotada la investigación sobre el vehículo de placas WOT-040, el 17 de octubre de 2018 presentó la correspondiente demanda y decretó las medidas cauteles, las cuales se materializaron el 23 de noviembre de 2018 en el Patio de la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda (donde el rodante se encontraba inmovilizado por órdenes de la autoridad que adelantó el proceso penal, ya que fue incautado en flagrancia, no por ese despacho fiscal) y entregado para su custodia a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E).
2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. indicó que al día siguiente de que la Fiscalía decretara las medidas cautelares sobre el vehículo de placas WOT-040, elevó solicitud ante la Policía Nacional para que lo incautara, en cumplimiento de sus funciones como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el
Crimen Organizado – FRISCO. Refirió que a pesar de que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá decretó la extinción de dominio del automotor y que esta decisión está ejecutoriada, en el RUNT no aparece ningún graven judicial vigente.
3. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira señaló que la accionante no fue sujeto procesal (afectada) en el proceso en el que se decretó la pérdida del derecho de dominio del vehículo de placas WOT-040, por cuanto las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía se impusieron
no fue sujeto procesal (afectada) en el proceso en el que se decretó la pérdida del derecho de dominio del vehículo de placas WOT-040, por cuanto las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía se impusieron respecto de Mercelena Rodríguez Cortés.
4. El magistrado ponente de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de
4CUI 68679220400020240006401 Tutela 2ª instancia No. 139318 YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ la sentencia del 29 de septiembre de 2023 , por medio de la cual esa Corporación declaró la pérdida del derecho dominio del vehículo cuya entrega reclama la accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil concretó el problema jurídico en determinar si en la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se decretó la extinción del derecho de dominio del vehículo de placas WOT-040, se configuraban los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si debía conceder el amparo invocado por la accionante. En esa labor de verificación, encontró que la tutelante contaba con otro mecanismo judicial para obtener la subsanación de las irregularidades que puso de presente en la demanda, como la acción de revisión. Por tanto, declaró improcedente el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó con sustento en hechos y argumentos
puso de presente en la demanda, como la acción de revisión. Por tanto, declaró improcedente el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Reiteró que las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía nunca se inscribieron en el certificado de libertad y tradición del vehículo, razón por la cual no tenía forma de conocer que este estaba comprometido en un proceso de extinción de dominio.
CONSIDERACIONES
5CUI 68679220400020240006401 Tutela 2ª instancia No. 139318 YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ Al tenor de lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Sin embargo, como se anticipó, no es posible tomar una decisión de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, debido a que durante el trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, derivada de la falta de competencia del Tribunal Superior de San Gil tanto para asumir el conocimiento de la acción en primera instancia como para adoptar el fallo recurrido. Las razones se explican a continuación. Conforme se expuso en el acápite pertinente, la accionante circunscribió su pretensión a que se ordenara a la autoridad competente entregarle el vehículo de placas WOT-040, por ser su legitima propietaria. Examinado el contexto fáctico que precede la solicitud de amparo,
circunscribió su pretensión a que se ordenara a la autoridad competente entregarle el vehículo de placas WOT-040, por ser su legitima propietaria. Examinado el contexto fáctico que precede la solicitud de amparo, se advierte, como también lo hizo el Tribunal de San Gil, que la censura se dirige contra la sentencia adoptada el 29 de septiembre de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser la decisión que puso fin al proceso seguido respecto del referido automotor, en el sentido de decretar la extinción del derecho de dominio sobre la propiedad. Según la tutelante, en el momento de realizar el negocio sobre ese bien, en el certificado de libertad y tradición no aparecía ninguna restricción, limitación o requerimiento judicial que le impidiera comprarlo o que le permitiera advertir alguna irregularidad sobre el mismo. Tampoco fue notificada o vinculada al proceso de extinción de dominio para que 6CUI 68679220400020240006401 Tutela 2ª instancia No. 139318 YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ hubiese podido oponerse a la pretensión extintiva de la Fiscalía. Por tanto, sugiere que la decisión que puso fin a esa actuación judicial está viciada de nulidad, por vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. Bajo este panorama, y como quiera que la acción de tutela cuestiona actos y decisiones cumplidas por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , la competencia para conocer y fallar la acción de tutela en primera instancia radica en esta Sala
actos y decisiones cumplidas por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , la competencia para conocer y fallar la acción de tutela en primera instancia radica en esta Sala especializada de Casación, como superior funcional de dicha Corporación Judicial, de conformidad con lo consagrado en e l numeral 5º, artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de la Corte.
Por tanto, como la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil no era la competente para conocer y decidir en primera instancia la acción de tutela, ni esta Sala especializada lo es para resolver la impugnación, corresponde invalidar la actuación surtida. La nulidad que se presenta en este asunto tiene como fundamento legal el numeral 1° del artículo 133 1 del Código General del Proceso, en armonía con lo contemplado en el canon 16 ibidem2, aplicable a los asuntos de tutela de conformidad con el precepto 4º del Decreto 306 de 1992 (reglamentario del Decreto 2591 de 1991), donde se establece que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son 1 “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.” 2 ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA
COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. 7CUI 68679220400020240006401 Tutela 2ª instancia No. 139318 YAMILE ASTRID MEJÍA QUIÑÓNEZ improrrogables. La Corte decretará la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió la acción de tutela y ordenará remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia, con la aclaración que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan valor. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 3 de julio de 2024, inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil admitió la demanda, con la aclaración que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan validez. SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia.
cumplidos conservan validez. SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia. TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
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