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CSJ - ATP1835-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1835-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP1835-2024 Tutela de 2.a instancia n.o 139281 Acta 191 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de OLGA LUCÍA MERCHÁN ARÉVALO contra el auto proferido el 17 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual rechazó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 139281 CUI 11001020500020240106001 Olga Lucía Merchán Arévalo 2 El abogado José Orlando Cardona Restrepo presentó acción de tutela en representación de OLGA LUCÍA MERCHÁN ARÉVALO, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad. Denunció, en lo sustancial, que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso ordinario laboral 1300131050072016056400, estructuran defectos de orden fáctico, procedimental y sustantivo por desconocimiento del estado de debilidad manifiesta en que se encontraba OLGA LUCÍA MERCHÁN ARÉVALO

1300131050072016056400, estructuran defectos de orden fáctico, procedimental y sustantivo por desconocimiento del estado de debilidad manifiesta en que se encontraba OLGA LUCÍA MERCHÁN ARÉVALO para el momento en que fue despedida. Esto significa, según el abogado, que su representaba estaba cobijada por la figura de la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud y, en ese orden, el empleador requería contar con la autorización del Ministerio del Trabajo para terminar el contrato de trabajo, lo cual no cumplió. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas y, en su lugar se ordene a las autoridades del proceso ordinario profieran decisiones que se ajusten a los intereses de la trabajadora.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de l 5 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte inadmitió la acción constitucional tras advertir que el abogado José Orlando Cardona Restrepo, quien se presentó como el apoderado judicial de OLGA LUCÍA MERCHÁN ARÉVALO, no allegó el poder especial que se requiere para representarla en el trámite constitucional.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139281 CUI 11001020500020240106001 Olga Lucía Merchán Arévalo 3 Por tanto, le concedió al abogado el término de tres días para subsanar la deficiencia formal y lo previno para que en el poder señalara explícitamente la dirección de correo electrónico, la cual, so pena de

3 Por tanto, le concedió al abogado el término de tres días para subsanar la deficiencia formal y lo previno para que en el poder señalara explícitamente la dirección de correo electrónico, la cual, so pena de rechazo, debía coincidir con la inscrita en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, como lo establece el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Esta determinación le fue comunicada el 8 de julio de 2024.

El 10 de julio siguiente, el abogado aportó el poder otorgado por OLGA LUCÍA MERCHÁN ARÉVALO para representarla en acción de tutela y en este incluyó el correo electrónico jocr3658525@hotmail.com1. EL AUTO IMPUGNADO En auto del 17 de julio pasado, la Sala de Casación Laboral rechazó la tutela en razón a que, al revisar el aplicativo de consulta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, evidenció que el correo electrónico reseñado en el poder a nombre del profesional del derecho José Orlando Cardona Restrepo no se encontraba inscrito. Conforme a ello, indicó que el apoderado no cumplió con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece como deber profesional del abogado «…Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional…», como tampoco con lo estatuido en el párrafo 2° del artículo

debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional…», como tampoco con lo estatuido en el párrafo 2° del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, que dispone «…En el poder se indicará 1 Folio 3 archivo PDF “0007MemorialPoder”Tutela de Segunda Instancia Radicado 139281 CUI 11001020500020240106001 Olga Lucía Merchán Arévalo 4 expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados…». Y que, además, el profesional del derecho no acreditó que la actualización de su correo electrónico está en trámite ante el Registro Nacional de Abogados. LA IMPUGNACIÓN El abogado accionante impugnó la determinación de primera instancia. Anexó comunicación remitida el 22 de julio de 2024 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en respuesta a su inscripción en la plataforma de la mencionada Unidad. Expresó que se encontraba bajo el convencimiento de que el registro del correo electrónico y la actualización de sus datos se hallaban satisfechos con su suministro en forma reciente ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la providencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala a quo acertó al rechazar la demanda de amparoTutela de Segunda Instancia Radicado 139281 CUI 11001020500020240106001 Olga Lucía Merchán Arévalo 5 presentada por José Orlando Cardona Restrepo en calidad de apoderado judicial de OLGA LUCÍA MERCHÁN ARÉVALO , po r el incumplimiento de lo normado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y el parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022. Pues bien, sobre el particular el artículo 28, numeral 15, de la Ley 1123 de 2007, estatuye: DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.

Por su parte, el artículo 5°, parágrafo 2°, de la Ley 2213 de 2022 –– por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto

variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. Por su parte, el artículo 5°, parágrafo 2°, de la Ley 2213 de 2022 –– por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones ––, regula, respecto de los poderes de representación, lo siguiente: Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. (Destacado de la Sala)Tutela de Segunda Instancia Radicado 139281 CUI 11001020500020240106001 Olga Lucía Merchán Arévalo 6 De acuerdo con lo reseñado por la primera instancia, el poder especial aportado por el abogado en el momento de la presentación de la demanda y en respuesta al requerimiento realizado en el auto de inadmisión, no satisfizo el lleno de requisitos formales para su validez, pues la cuenta electrónica que suministró para efectos de notificaciones no coincidía con la registrada ante la Unidad de Registro Nacional de

inadmisión, no satisfizo el lleno de requisitos formales para su validez, pues la cuenta electrónica que suministró para efectos de notificaciones no coincidía con la registrada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Esto condujo al rechazó de la acción de tutela, de conformidad con las disposiciones legales referenciadas. No obstante lo anterior, con el escrito de impugnación el abogado aportó el mensaje electrónico que le fue remitido el 22 de julio último por la Unidad de Registro Nacional de Abogados a su cuenta electrónica jocr3658525@hotmail.com, en el que le confirmaban la actualización de ese correo y su respetiva inscripción en el portal URNA. Bajo este panorama, la Sala considera satisfecho el requisito formal que exige el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 y, en ese orden, subsanada la falencia advertida por la primera instancia En consecuencia, como se ha hecho en otras oportunidades (Cfr. ATP117-2024, ATP10874-2023, ATP1964-2021), dando prevalencia al derecho sustancial y en aras de materializar la celeridad y economía procesal, se revocará la decisión del 17 de julio de 2024 y, en su lugar, se devolverá la actuación a la Sala de Casación Laboral con el fin de que avoque, trámite y falle en primera instancia la acción de tutela invocada por la ciudadana OLGA LUCÍA MERCHÁN ARÉVALO , a través de su apoderado

judicial.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139281 CUI 11001020500020240106001 Olga Lucía Merchán Arévalo 7 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 17 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, SE DEVUELVE la actuación para que avoque, tramite y falle en primera instancia la acción de tutela invocada por la ciudadana OLGA LUCÍA MERCHÁN ARÉVALO, a través de su apoderado judicial.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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