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CSJ - ATP1836-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1836-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP1836-2026 Radicación n° 156987 Acta nº. 225

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela que se dice promueve Nilton Ruge, presuntamente radicó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, el Procurador Delegado en Acciones Populares ante ese despacho, el Consejo Superior de la Judicatura 1 Sala Administrativa y Disciplinaria, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque se advierte que carece de los requisitos mínimos para avocar su conocimiento.

1 En auto del 18 de junio de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ordenó repartir el asunto por Sala Plena y correspondió a este despacho.Tutela de 1ª instancia Nº 156987

CUI: 11001023000020260092100

NILTON RUGE

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ANTECEDENTES

A esta Sala fue repartida la demanda de amparo que presuntamente radicó Nilton Ruge , contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, el Procurador Delegado en Acciones Populares ante ese despacho, el Consejo Superior de la Judicatura 2 Sala Administrativa y Disciplinaria, para la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

Al verificar el libelo anexo al cuerpo del correo, se advierte que no contiene firma manuscrita ni digital, y el

Consejo Superior de la Judicatura 2 Sala Administrativa y Disciplinaria, para la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

Al verificar el libelo anexo al cuerpo del correo, se advierte que no contiene firma manuscrita ni digital, y el mensaje de datos a través de la cual fue remitida la demanda proviene de la dirección electrónica comuniquenosenlineahoy@gmail.com que, por su literalidad, no parece pertenecer al accionante.

En consecuencia, en auto de 25 de junio de 2026, previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela, fue requerido Nilton Ruge para que, en el término de tres (3) días, manifestara si ratificaba los hechos de la demanda o suscribiera la aportada; so pena de rechazo.

En cumplimiento de tal mandato, el 30 de junio siguiente la Secretaría de esta Sala remitió el citado auto por correo electrónico a la dirección

2 En auto del 18 de junio de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ordenó repartir el asunto por Sala Plena y correspondió a este despacho.Tutela de 1ª instancia Nº 156987

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comuniquenosenlineahoy@gmail.com, que corresponde a la de envío de la demanda de amparo.

En informe secretarial del 8 de julio se señaló que el área de correspondencia de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que, vencido el plazo, no se allegó ninguna respuesta al requerimiento previo.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de

Casación Penal de esta Corporación indicó que, vencido el plazo, no se allegó ninguna respuesta al requerimiento previo.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados y, para tal efecto, conforme lo preceptúa el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el libelo podrá ser presentado: «sin ninguna formalidad oTutela de 1ª instancia Nº 156987

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autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia».

No obstante, conforme lo prevén los artículos 10º y 13 ibidem, tanto para la interposición de la tutela, como para intervenir en curso de esta, constituye requisito indispensable tener interés legítimo que valide dicho proceder.

Con la implementación de la Ley 2213 de 2022 se adoptaron de forma permanente las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales,

indispensable tener interés legítimo que valide dicho proceder.

Con la implementación de la Ley 2213 de 2022 se adoptaron de forma permanente las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, incluida la jurisdicción constitucional. Lo anterior implica que los actos de notificaciones procesales, al igual que la intervención de las partes e intervienes , se llevará a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

En cuanto a la presentación de la demanda, el artículo 6º, inciso 3°, de la Ley 2213 de 2022, prevé que: «Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. (…)».

Ahora bien, en el escenario actual, en manera alguna se releva al ciudadano de acreditar un mínimo de información de cara a la legitimidad por activa. De esta manera, sigue siendo un deber de quien acude a la administración deTutela de 1ª instancia Nº 156987

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justicia demostrar que la información que se transmite mediante mensajes de datos efectivamente proviene del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien interviene es el titular de los derechos cuya protección se depreca.

Dicha exigencia tampoco riñe con el principio de informalidad que rige la acción de tutela y se acompasa con la obligación que tiene el juez constitucional de verificar la legitimidad de la parte que acude al amparo de sus derechos;

Dicha exigencia tampoco riñe con el principio de informalidad que rige la acción de tutela y se acompasa con la obligación que tiene el juez constitucional de verificar la legitimidad de la parte que acude al amparo de sus derechos; por lo tanto, de no contar la demanda con los requisitos mínimos, el juez de tutela está facultado para rechazarla de plano.

En relación con dicha facultad, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (CC A-227/2006, reiterado en CC T-313/2018).

En el presente asunto, efectuado el examen de la demanda de tutela, se constató que el texto anexo al correo no contenía firma manuscrita, digitalizada, escaneada o electrónica de Nilton Ruge y el mensaje proviene de un correo electrónico ( comuniquenosenlineahoy@gmail.com)Tutela de 1ª instancia Nº 156987

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que, por su literalidad, no parecía corresponder al de la accionante.

En esos términos, al verificarse que en el escrito tuitivo no estaba demostrada la legitimación, Nilton Ruge fue requerido en auto del 30 de junio , con miras a que

accionante.

En esos términos, al verificarse que en el escrito tuitivo no estaba demostrada la legitimación, Nilton Ruge fue requerido en auto del 30 de junio , con miras a que manifestara si ratificaba los hechos de la demanda o suscribiera la aportada; so pena de rechazo.

Empero, a pesar de que tal proveído fue remitido a la misma cuenta electrónica de la que provino el libelo con miras a surtirse la notificación de aquella, trascurrido el término de 3 días otorgado, no cumplió con la carga impuesta, tal y como lo acreditó la secretaría de esta Sala.

De lo anterior se colige que el actor pretermitió subsanar el escrito tuitivo, en el sentido de ratificar los hechos y pretensiones allí expuestos o remitirla debidamente firmada por ella. Por ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo faculta el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018.Tutela de 1ª instancia Nº 156987

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda de tutela, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda de tutela, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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