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CSJ - ATP1837-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1837-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP1837-2026 Radicación n.° 156401 Acta N° 225

Bogotá D.C. , nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por Jennifer Andrea Guerrero Mora, quien dice actuar como agente oficios a de su progenitor Fredy Alonso Guerrero Páez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de no ser porque se advierte que carece de los requisitos mínimos para su admisión.

HECHOS Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Jennifer Andrea Guerrero Mora , quien dice actuar en calidad de agente oficiosa de su progenitor Fredy Alonso Guerrero Páez por estar privado de la libertad , con ocasiónTutela de 1ª instancia nº. 156401

CUI: 11001020400020260176200

Jennifer Andrea Guerrero Mora

2 de la sentencia condenatoria proferida en el proceso 15176600011120230017300, promueve la demanda.

Aduce que contra el anterior fallo se interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

El asunto fue repartido al magistrado ponente desde el 28 de marzo de 2025 sin que haya emitido decisión de fondo.

Considera que la mora judicial que ha tenido el proceso no se encuentra justificada, por tanto, acude a la acción de tutela con el propósito que se ampare en favor de su

28 de marzo de 2025 sin que haya emitido decisión de fondo.

Considera que la mora judicial que ha tenido el proceso no se encuentra justificada, por tanto, acude a la acción de tutela con el propósito que se ampare en favor de su progenitor los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Tribunal resolver el recurso vertical.

ANTECEDENTES PROCESALES

En auto de 10 de junio de 2026, previo a resolver sobre la admisión de la demanda de tutela, se concedió a Jennifer Andrea Guerrero Mora el término de tres (3) días a fin de que expusiera y demostrara sumariamente cuáles eran las razones que impedían a su progenitor promover la acción constitucional directamente, so pena de rechazo.Tutela de 1ª instancia nº. 156401

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Jennifer Andrea Guerrero Mora

3 Igualmente, con el mismo condicionamiento, se requirió a Fredy Alonso Guerrero Páez para que en igual lapso indicara si coadyuvaba los hechos y pretensiones de l libelo que fue presentado a su nombre.

La secretaría de esta Sala, en informe del 6 de julio de 2026, dio cuenta de la notificación del auto.

En su contenido se indica que Jennifer Andrea Guerrero Mora, mediante escrito remitido vía correo electrónico el 18 de junio de 2026, informó que la razón que la lleva ba a agenciar los derechos de su progenitor recaía en el hecho que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Chiquinquirá , no

agenciar los derechos de su progenitor recaía en el hecho que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Chiquinquirá , no cuenta con una defensa activa y no puede acceder a sistemas informáticos para presentar en nombre propio la acción constitucional.

Respecto de Fredy Alonso Guerrero Páez se indicó que, pese a que fue notificado personalmente del auto de requerimiento, al final guardó silencio.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazadosTutela de 1ª instancia nº. 156401

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4 por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados y, para tal efecto, conforme lo preceptúa el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el libelo podrá ser presentado: «sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia».

No obstante, conforme lo prevén los artículos 10º y 13

autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia».

No obstante, conforme lo prevén los artículos 10º y 13 ibídem, tanto para la interposición de la tutela como para intervenir en curso de ésta, constituye requisito indispensable tener interés legítimo que valide dicho proceder.

Sobre este aspecto, el canon 10 del citado Decreto señala:

[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.Tutela de 1ª instancia nº. 156401

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5 También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

Cuando la intervención se da a través de apoderado judicial, se requiere de un poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el lit igio; y iv) derecho fundamental que se pretende proteger1.

En lo que tiene que ver con agenciar los derechos de terceros, la Corte Constitucional en sentencia CC T -4302017 indicó:

que genera el lit igio; y iv) derecho fundamental que se pretende proteger1.

En lo que tiene que ver con agenciar los derechos de terceros, la Corte Constitucional en sentencia CC T -4302017 indicó:

“[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad2, en tanto que permite que una persona ajena al

1 CC T-1025-2006 2 Al respecto, en la sentencia T -531/02 se dijo que: “ Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales2, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de preva lencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechosTutela de 1ª instancia nº. 156401

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6 afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se

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Jennifer Andrea Guerrero Mora

6 afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación3 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir4, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas5 o mentales6 para promover su propia defensa”7. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeció n constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos e n condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.

amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos e n condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.

Aplicados los anteriores postulados al caso concreto, no se advierte acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa, bajo la modalidad de agencia oficiosa.

fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 4 Ver sentencia T452/01. 5 Ver sentencia T-342/94. 6 Ver sentencia T-414/99. 7 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.Tutela de 1ª instancia nº. 156401

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7 Jennifer Andrea Guerrero Mora, frente al requerimiento que se le hizo para que informara las razones que impedían a su progenitor Fredy Alonso Guerrero Páez promover la acción de tutela de manera directa, respondió que su familiar se enc uentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Chiquinquirá, tampoco cuenta con una defensa técnica activa y tiene restringido el acceso a sistemas informáticos.

Pese al esfuerzo que hizo quien promueve la acción de tutela para justificar, los argumentos que otorgó son

cuenta con una defensa técnica activa y tiene restringido el acceso a sistemas informáticos.

Pese al esfuerzo que hizo quien promueve la acción de tutela para justificar, los argumentos que otorgó son insuficientes para concluir que Guerrero Páez se encuentra inhabilitado física o mentalmente para ejercer la acción de tutela.

Tampoco es suficiente el hecho que se encuentre privado de la libertad, pues, aun cuando la población carcelaria forma parte del grupo de sujetos de especial protección, es carga del Estado , a través de las oficinas jurídicas de los establecimientos carcelarios, garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia en favor de la población carcelaria (ATP1355-2025, ATP1258 -2022, ATP1147-2022).

En estas condiciones, como Jennifer Andrea Guerre ro Mora no suministró razones v álidas que permitieran acreditar su condición de agente oficiosa, al igual que no desvirtuó que su progenitor no pudiera activar el aparatoTutela de 1ª instancia nº. 156401

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Jennifer Andrea Guerrero Mora

8 jurisdiccional desde su sitio de reclusión, la consecuencia no puede ser otra distinta que la de rechazar la demanda.

Tampoco se puede tener como accionante directo de la acción de tutela a Fredy Alonso Guerrero Páez , dado que, pese a que fue requerido para que indicara si coadyuvada los hechos y pretensiones del libelo constitucional que fue presentado en su nombre, al final guardó silencio.

En consecuencia, ante este panorama, no queda

pese a que fue requerido para que indicara si coadyuvada los hechos y pretensiones del libelo constitucional que fue presentado en su nombre, al final guardó silencio.

En consecuencia, ante este panorama, no queda alternativa diferente que la de rechazar de plano la acción de tutela, con la salvedad que, la decisión aquí adoptada , es pasible de impugnación y de envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme así lo ha precisado de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia en la materia (sentencia T-313 de 2018).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. RECHAZAR la demanda de tutela, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 1ª instancia nº. 156401

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3. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

revisión.

CÚMPLASE

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 05F1C1683E6793627A96A29014B6234D22C7AB364E602868305F56E1B24D6283

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