CSJ - ATP1838-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1838-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP1838-2024 Colisión de competencia en tutela n º 139353 Acta 191 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva y el Juzgado 52 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela presentada por JULIETH ANDREA ARROYAVE LÓPEZ en contra de Captucol S.A.S. ANTECEDENTESColisión de Competencia en tutela Radicado 139353 CUI 11001020400020240167000 Julieth Andrea Arroyave López 2 El 9 de marzo de 2022 se inmovilizó el vehículo automotor de JULIETH ANDREA ARROYAVE LÓPEZ. La diligencia obedeció a la orden de embargo y secuestro del Juzgado 22 Civil Municipal de Neiva. El 14 de marzo de 2024, esa autoridad judicial ordenó la entrega del carro a la propietaria. En consecuencia, la accionante remitió escrito ante Captucol S.A.S., en el que solicitó la liquidación de los valores adeudados por el servicio de depósito del vehículo. No obstante, a la fecha no ha recibido respuesta a su requerimiento. JULIETH ANDREA ARROYAVE LÓPEZ acudió a la tutela al estimar que las accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición. Pretende que se le dé contestación respecto de lo solicitado.
JULIETH ANDREA ARROYAVE LÓPEZ acudió a la tutela al estimar que las accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición. Pretende que se le dé contestación respecto de lo solicitado. La demanda se repartió al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva. Mediante auto del 1º de agosto de 2024, esta autoridad judicial se declaró incompetente para conocerla y la remitió a los juzgados del circuito de Bogotá. Fundamentó, en lo sustancial, que carece de competencia territorial para conocer de la acción constitucional, pues ninguna de las accionadas tiene su domicilio en esa ciudad. Detalló que tanto la dirección de notificaciones de la accionante como la del accionado, están en Bogotá. Por lo tanto, a su juicio, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición no se genera en dicho lugar.Colisión de Competencia en tutela Radicado 139353 CUI 11001020400020240167000 Julieth Andrea Arroyave López 3 La tutela fue asignada al Juzgado 52 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que se abstuvo de avocarla en proveído del 2 de agosto de 2024. Estimó que la competencia radica en el juzgado de Neiva pues, en su concepto, la accionante «seleccionó la competencia en cabeza de los jueces de Neiva, Huila, lugar en donde de la narración de los hechos jurídicamente relevantes se entrevé que tienen ocurrencia los efectos jurídicos que afligen sus garantías, pues allí se encuentra el vehículo de su propiedad, según ella, retenido». En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
garantías, pues allí se encuentra el vehículo de su propiedad, según ella, retenido». En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte ha señalado que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043).Colisión de Competencia en tutela Radicado 139353 CUI 11001020400020240167000 Julieth Andrea Arroyave López 4 También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante
Julieth Andrea Arroyave López 4 También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formuló la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793). En este asunto, la pretensión planteada por JULIETH ANDREA ARROYAVE LÓPEZ consiste en que la parte accionada le dé respuesta a la petición del 14 de marzo de 2024, por medio de la cual solicitó la liquidación de los valores adeudados por el servicio de depósito del vehículo. Al examinar la actuación se encuentra, de un lado, que la parte accionante tiene su domicilio en Bogotá. Asimismo, que es en esa ciudad donde anotó que espera recibir la información pedida a Captucol S.A.S. De otra parte, se tiene que la persona jurídica demandada registra su dirección comercial y de notificaciones judiciales en Bogotá, lugar desde donde debe emitir la respuesta requerida por la parte actora. En ese orden de ideas, el Juzgado 52 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá es la única autoridad competente para conocer la acción de tutela bajo el factor territorial, pues es en ese circuito judicial donde se produjo la omisión que originó la acción de amparo y se proyectan los efectos de la vulneración alegada. Cuestión que radica exclusivamente en la contestación de la solicitud
tutela bajo el factor territorial, pues es en ese circuito judicial donde se produjo la omisión que originó la acción de amparo y se proyectan los efectos de la vulneración alegada. Cuestión que radica exclusivamente en la contestación de la solicitud formulada por la accionante y, por tanto, del núcleo esencial de la garantía delColisión de Competencia en tutela Radicado 139353 CUI 11001020400020240167000 Julieth Andrea Arroyave López 5 derecho de petición. Lo anterior, sin que sea relevante para el conocimiento de la tutela, el lugar en donde se encuentra en custodia el automotor. En consecuencia, se devolverán inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la acción de tutela. Esta decisión se comunicará al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva y a la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por JULIETH ANDREA ARROYAVE LÓPEZ en contra de Capucol S.A.S. corresponde al Juzgado 52 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al cual se devolverá de inmediato el expediente.
2. Conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva y a la accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO BARBOSA CASTILLO
COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva y a la accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATEColisión de Competencia en tutela Radicado 139353 CUI 11001020400020240167000 Julieth Andrea Arroyave López 6
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria