CSJ - ATP184-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP184-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP184-2020 Radicación nº 108913 Acta 037 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ, contra el fallo de 10 de diciembre de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó, por hecho superado, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en actuación que vinculó a la Dirección de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Neiva y Manizales.Radicado nº 108913
IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ
Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si el juez de tutela de primera instancia integró en debida forma el contradictorio por pasiva, previo a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 27 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de
la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva manifestó que con auto de 29 de noviembre de 2019 se pronunció sobre la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza elevada por el actor, decisión que notificó personalmente.
Frente a la solicitud de libertad condicional indicó que fue resuelta de manera desfavorable al recluso, éste presentó recurso de impugnación, por lo que remitió las diligencias al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales para lo de su cargo.Radicado nº 108913
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Impugnación 3 Agregó que con oficio No. 2071 solicitó a la Unidad Básica del Instituto de Medicina Legal valoración médico legal de LLANO LÓPEZ con el fin de establecer si su estado de salud era compatible con la prisión intramural o la domiciliaria.
2. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales informó que con oficio No. 601EMPSCMAN-AJUR-DIR-3058 de 6 de septiembre de 2019 remitió a su homóloga de Neiva los certificados de cómputo por trabajo y estudio requeridos para resolver lo solicitado por el actor.
3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva sostuvo que el pasado 4 de diciembre de 2019 recibió del EPMSC de Manizales los certificados de
actor.
3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva sostuvo que el pasado 4 de diciembre de 2019 recibió del EPMSC de Manizales los certificados de cómputo solicitados y mediante oficio EPMSCNEI-139AJUR-6277 los remitió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para efectos del estudio de redención de pena por trabajo.
FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 10 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que generó la solicitud de amparo, pues de la respuesta allegada por el juzgado accionado concluyó que los derechos fundamentales invocados por IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ se encontraban garantizados.Radicado nº 108913
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Impugnación 4 LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó argumentando que no debió declararse el hecho superado puesto que aún se encuentran periodos pendientes por redimir y tampoco ha obtenido un pronunciamiento sobre su solicitud de libertad condicional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior funcional.
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. 1 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.Radicado nº 108913
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Impugnación 5 Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de
15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2: «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y
puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3. 2 Auto 235 A de 2008.Radicado nº 108913
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Impugnación 6 En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4 Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de
decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».
3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como 3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. 4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995. 5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.Radicado nº 108913
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Impugnación 7 se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en
vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. En el presente asunto, una de las pretensiones de amparo formuladas por IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ se orienta a que la autoridad competente se pronuncie sobre las solicitudes de redención de pena que ha radicado y la libertad condicional.
5. En su respuesta, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva sostuvo que se pronunció de manera desfavorable al subrogado de libertad deprecado y ante el recurso de apelación que formuló el actor, remitió el proceso al juez de conocimiento que emitió la condena para que resolviera la alzada, esto es, al Juzgado 6º Penal del Circuito de
Manizales.
6. En ese contexto y comoquiera que a la fecha no ha habido un pronunciamiento sobre el particular, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete al Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales, pues cualquier decisión que seRadicado nº 108913
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Impugnación 8 adopte en el presente asunto lo involucra directamente. En otras palabras, le asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que una de las quejas del actor es no haber
otras palabras, le asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que una de las quejas del actor es no haber recibido un pronunciamiento sobre su solicitud de libertad condicional. Y es que al examinar el trámite de primera instancia, si bien observa que se vinculó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y a las la Direcciones de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Neiva y Manizales, no encuentra que se haya hecho lo mismo respecto del Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales. Es decir, desconoce este trámite de tutela y no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto , razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.
7. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales deberá ser vinculado a la actuación, por lo que se impone decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que asumió conocimiento de la acción, inclusive, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela.
La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,Radicado nº 108913
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Impugnación 9
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,Radicado nº 108913
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Impugnación 9
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria