CSJ - ATP1847-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1847-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP1847-2026 Radicación n.º 156689 (Acta n.° 229)
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. A la Sala le correspondería resolver la impugnación promovida contra el fallo emitido el 28 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Este se dictó en la acción constitucional que Edris Eliecer Pérez Pastrana presentó contra la Fiscalía General de la Nación .
Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio insubsanable en su trámite, que determina su nulidad.
II. HECHOS
2. Se expusieron en el fallo de primera instancia en los siguientes términos:CUI08001220400020260017901
Radicado Interno 156689 Edris Eliecer Pérez Pastrana Tutela impugnación
2
El accionante informó que, en su contra se han radicado múltiples denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, donde se encuentra vinculado como indiciado y son las siguientes:CUI08001220400020260017901 Radicado Interno 156689 Edris Eliecer Pérez Pastrana Tutela impugnación
3
Agregó que, muchas de esas denuncias fueron presentadas por personas que no conoce y no tienen relación jurídica, comercial o personal con él.
Detalló que, las denuncian coinciden temporalmente con procesos civiles adelantados por él en calidad de acreedor, contra
personas que no conoce y no tienen relación jurídica, comercial o personal con él.
Detalló que, las denuncian coinciden temporalmente con procesos civiles adelantados por él en calidad de acreedor, contra los deudores VICTOR HUGO CEPEDA CASTRO y TATIANA MAYELA VILLAMIL BENITEZ, en los cuales se promovieron excepciones de prejudicialidad . Además, alegó la existencia de múltiples denuncias penales en su contra, las cuales, en su concepto, son falsas, que han sido motivadas, inducidas y radicadas por ellos.
Indicó que, tiene conocimiento de las denuncias presentadas por los anteriores sujetos, donde le aportaron el listado de estos procesos, sin embargo, no le indicaron de qué manera obtuvieron información confidencial y la cual forma parte de la indagación preliminar.CUI08001220400020260017901 Radicado Interno 156689 Edris Eliecer Pérez Pastrana Tutela impugnación
4
Añadió que, en ese sentido, la Fiscalía debería garantizar la reserva para proteger el buen nombre y el debido proceso, de conformidad con la sentencia T -125 de 2025 de la Corte Constitucional.
Precisó que, los señores CEPEDA CASTRO y VILLAMIL BENÍTEZ, no fungen dentro de los procesos como víctimas, imputados o abogados, por lo que el ente fiscal no garantizó la reserva para proteger el buen nombre y el debido proceso, al entregar información confidencial a terceros.
Destacó que, varias de las investigaciones referidas llevan más de dos (2) años en etapa de indagación, sin que se haya
proteger el buen nombre y el debido proceso, al entregar información confidencial a terceros.
Destacó que, varias de las investigaciones referidas llevan más de dos (2) años en etapa de indagación, sin que se haya formulado imputación o adoptado una decisión de fondo.
Sostuvo que, el 26 de febrero de 2026, presentó derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación donde solicitaba (i) estado detallado de cada noticia criminal, (ii) decisión de fondo (archivo o imputación), (iii) archivo de investigaciones inactivas y (iv) evaluación de posible falsa denuncia.
Al respecto, manifestó que, la Fiscalía no ha emitido respuesta de fondo en la mayoría de los casos, ha brindado evasivas y no ha adoptado decisiones de fondo, lo cual, aduce le generó una incertidumbre jurídica prolongada que afecta su buen nombre y derechos fundamentales.
Precisó que, los siguientes Despachos dieron trámite a la solicitud y remitieron la correspondiente orden de archivo:
“1. ORDEN ARCHIVO -080016001257202311528
FISCALIA 46 UPE
2. ORDEN ARCHIVO 08001610436620210628 FISCALIA
24 LOCAL
3. ORDEN ARCHIVO 080016104366202212264 FISCALIA
12 LOCAL
4. ORDEN ARCHIVO 080016001257201801054 FISCALIA
46 SECCIONAL UPE”
Finalmente, refirió que, las siguientes Fiscalías remitieron certificado de archivo, sin embargo, no allegaron la orden de archivo:
“1. CERTIFICADO ARCHIVO 080016001067202315089
FISCAL 33 LOCAL
2. CERTIFICADO ARCHIVO 080016001257202515537
certificado de archivo, sin embargo, no allegaron la orden de archivo:
“1. CERTIFICADO ARCHIVO 080016001067202315089
FISCAL 33 LOCAL
2. CERTIFICADO ARCHIVO 080016001257202515537
FISCALIA 9 SECCIONAL
3. CERTIFICADO ARCHIVO 080016104366202106286Fiscal 24”
PRETENSIONES:CUI08001220400020260017901
Radicado Interno 156689 Edris Eliecer Pérez Pastrana Tutela impugnación
5
Por medio de la presente acción constitucional pretende el demandante se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, acceso a la administración de justicia y petición, y, en consecuencia, solicitó:
“(...) SEGUNDO. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que emita respuesta de fondo, clara, precisa y completa respecto del derecho de petición presentado el 26 de febrero de 2026.
TERCERO. Ordenar a la Fiscalía que informe de manera detallada el estado actual de cada una de las noticias criminales en las que aparezco como indiciado, incluidas aquellas que no fueron relacionadas expresamente pero que reposen en el sistema SPOA.
CUARTO. Ordenar a la Fiscalía que adopte decisión de fondo (archivo o imputación) en cada una de las investigaciones que reposen en el sistema SPOA, igualmente en aquellas que se encuentran en estado inactivo.
QUINTO. Ordenar a la Fiscalía que evalúe la posible existencia del delito de falsa denuncia y, de ser procedente, adelante las actuaciones correspondientes.
SEXTO. Solicito que las órdenes impartidas se cumplan
inactivo.
QUINTO. Ordenar a la Fiscalía que evalúe la posible existencia del delito de falsa denuncia y, de ser procedente, adelante las actuaciones correspondientes.
SEXTO. Solicito que las órdenes impartidas se cumplan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.
SEPTIMO: Ordenar a las siguientes Fiscalías remitir la
correspondiente ORDE DE ARCHIVO:
080016001067202315089 FISCAL 33 LOCAL 080016001257202515537 FISCALIA 9 SECCIONAL 080016104366202106286 - Fiscal 24” (sic)
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó un fallo mixto.
3.1. Amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia delCUI08001220400020260017901 Radicado Interno 156689 Edris Eliecer Pérez Pastrana Tutela impugnación
6
accionante en relación con los radicados 080016104366202212445, 080016001257202151929, 080016001067202265876, 080016001257202315375, 080016001257202150336, 080016001257201902716 y 080016001257201800484.
3.2. Consideró que en aquellos se presentó mora judicial injustificada. En consecuencia, les ordenó a esas autoridades que, en el término de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia, adelanten las gestiones y actuaciones necesarias para concluir la etapa de indagación.
judicial injustificada. En consecuencia, les ordenó a esas autoridades que, en el término de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia, adelanten las gestiones y actuaciones necesarias para concluir la etapa de indagación.
3.3. Les pidió que soliciten audiencia de formulación de imputación y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la imputación o solicite la preclusión. Además, en caso de fracasar esas diligencias, insista por lo menos cada 8 días antes a los juec es para que se reprogramen las mismas.
3.4. En relación con los asuntos 0080016001257202417346 y 080016001257202425877 evidenció que no se configuró la mora judicial injustificada de parte de las autoridades demandadas. Indicó que no se desbordó el término legal correspondiente para finalizar la etapa.
Destacó que las fiscalías de conocimiento están en término para realizar las diversas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, la elaboración de un programaCUI08001220400020260017901 Radicado Interno 156689 Edris Eliecer Pérez Pastrana Tutela impugnación
7
metodológico y librar las órdenes correspondientes a la Policía Judicial.
3.5. Sobre los radicados 080016001257202311528, 080016001067202266148, 080016001257201801054, 080016104366202212264, 080016104366202106286, 080016001067202150128, 080016001067202052829, 087586001258201900534, 080016001257202250919, 080016001257201801621 y 087586001107201004122
080016104366202212264, 080016104366202106286, 080016001067202150128, 080016001067202052829, 087586001258201900534, 080016001257202250919, 080016001257201801621 y 087586001107201004122 negó el amparo.
Encontró que en algunos de ellos el accionante reconoció que se le informó sobre el estado del proceso y se le envió copia de la orden de archivo. Así, no existió vulneración de derechos fundamentales. En los otros, una vez revisados en el SPOA, evidenció que ya contaban con orden de archivo. No obstante, el accionante no acudió directamente a solicitar la remisión de las órdenes antes de la presentación de la acción constitucional.
3.6. Frente a los radicados 080016001067202315089, 080016001257202515537, 080016001257202313649, 080016001257202150336 y 080016001257201902716 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Durante el trámite de la acción constitucional las fiscalí as encargadas respondieron lo solicitado por el accionante.
IV. IMPUGNACIÓNCUI08001220400020260017901
Radicado Interno 156689 Edris Eliecer Pérez Pastrana Tutela impugnación
8
4. Los vinculados Víctor Hugo Cepeda Castro, Tatiana Villamil Benítez y Diana Rebeca Terán Ruíz impugnaron la decisión.
4.1. Víctor Hugo Cepeda Castro y Tatiana Villamil Benítez, como posibles víctimas1, manifestaron su desacuerdo con el término de seis meses otorgado por el a
decisión.
4.1. Víctor Hugo Cepeda Castro y Tatiana Villamil Benítez, como posibles víctimas1, manifestaron su desacuerdo con el término de seis meses otorgado por el a quo a los despachos para emitir las decisiones de fondo.
Destacaron:
Nuestra censura no pretende oponerse al derecho fundamental al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, el cual debe ser protegido. Sin embargo, este derecho no es exclusivo del indiciado , sino que también ampara a las víctimas, quienes tienen derecho a que las investigaciones se adelanten de manera seria, completa y sin dilaciones injustificadas.
Informaron que su objeción cobra relevancia teniendo en cuenta que algunas de las investigaciones llevan más de 5 años sin resolución. Incluso tuvieron que denunciar a la anterior Fiscal 45 Seccional de Barranquilla. Entonces, es evidente que el plazo oto rgado es insuficiente para evacuar pruebas complejas. El término lesiona gravemente los derechos de las víctimas.
Sostuvieron que el fallador de primera instancia fijó un límite temporal infranqueable sobre una compleja estructura de criminalidad patrimonial. Con este, se coacciona
1 Dentro de los radicados: 080016104366202212445, 080016001257202151929, 080016001067202265876, 080016001257202315375, 080016001257202150336, 080016001257201902716 y080016001257201800484.CUI08001220400020260017901 Radicado Interno 156689 Edris Eliecer Pérez Pastrana Tutela impugnación
9
indirectamente a los fiscales de conocimiento a emitir
Radicado Interno 156689 Edris Eliecer Pérez Pastrana Tutela impugnación
9
indirectamente a los fiscales de conocimiento a emitir órdenes de archivo administrativo apresuradas ante la imposibilidad física de evacuar las pruebas represadas.
Insistieron:
¿Cuál sería la suerte de nosotros como víctimas si en el término de seis (6) meses fijados por el fallo de tutela, no se practican las pruebas, máxime en un entramado criminal donde nuestros bienes se encuentran actualmente en riesgo de remate en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, radicado No. 08001405300220210051600, y en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, radicados internos Nos. C06-0645-2025 y C12-0692-2024? (sic)
En sustento, explicaron con detalle los hechos por los que se presentaron las denuncias, las solicitudes que han presentado en ellas, su cronología y las actuaciones llevadas a cabo. Anexaron también, listado de pruebas que consideran esenciales de práctica para el esclarecimiento de los sucesos. Explicaron el supuesto «modus operandi» de Edris Eliecer Pérez Pastrana y expusieron otros casos, no relacionados de la acción de tutela defraudó a otras personas.
Resaltaron que la acción es una estrategia del demandante.
Por todo lo expuesto, solicitaron revocar parcialmente el numeral primero de la decisión En consecuencia, que se modifique la orden judicial impartida a los despachos ficales.CUI08001220400020260017901 Radicado Interno 156689
Por todo lo expuesto, solicitaron revocar parcialmente el numeral primero de la decisión En consecuencia, que se modifique la orden judicial impartida a los despachos ficales.CUI08001220400020260017901 Radicado Interno 156689 Edris Eliecer Pérez Pastrana Tutela impugnación
10
Así, se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico el acompañamiento y diseño de un programa metodológico o mesa de trabajo, o un fiscal especializado que lleve todas estas denuncias que permita practicar de manera integral y técnica el acervo probatorio.
4.2. Diana Rebeca Terán Ruiz, como posible víctima2, también mostró su desacuerdo con el término otorgado por el fallador de primera instancia a las fiscalías demandadas para finalizar la etapa de investigación. Advirtió:
El fallo de primera instancia, al ordenar de manera genérica y abstracta la protección de los derechos fundamentales del accionante EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA, genera una presión indebida sobre el ente investigador para emitir decisiones de fondo anticip adas, aun cuando existen actos investigativos pendientes y una Orden a Policía Judicial vigente dentro de la noticia criminal SPOA No. 080016001257202417346.
Tal situación rompe el equilibrio procesal porque: Privilegia el interés del indiciado en obtener una respuesta inmediata. Desconoce el derecho de la víctima a una investigación seria y exhaustiva. Crea un riesgo cierto de decisiones prematuras de archivo o inhibición sin agotamiento probatorio. (sic)
4.3. En ese sentido, insistió en que se desconocieron los
exhaustiva. Crea un riesgo cierto de decisiones prematuras de archivo o inhibición sin agotamiento probatorio. (sic)
4.3. En ese sentido, insistió en que se desconocieron los derechos de las víctimas. El juez de primera instancia omitió valorar la actividad investigativa desplegada, la complejidad técnica del asunto y el derecho a que se agote todo el recaudo probatorio antes de tomar una decisión definitiva. En su criterio:
Es un imperativo de la lógica procesal y de las máximas de la experiencia advertir que el conflicto penal que involucra a las
2 En los radicados 080016001257202311528 y 080016001257202417346.CUI08001220400020260017901 Radicado Interno 156689 Edris Eliecer Pérez Pastrana Tutela impugnación
11
partes no es un hecho aislado, sino el resultado de un denso entramado litigioso que se ha extendido por más de cuatro (4) años a través de diversas y complejas noticias criminales.
Si en dicho lapso de cuatro años, debido a la complejidad intrínseca de las maniobras defraudatorias denunciadas y al voluminoso material documental, las diferentes fiscalías no han podido consolidar un resultado definitivo, resulta fáctica y técnicamente imposible que el despacho fiscal logre evacuar con la rigurosidad debida semejante carga en el exigu o término de seis (6) meses o de forma inmediata como lo sugiere y presiona el fallo impugnado.
Lo que verdaderamente provocará la orden genérica del juez de primera instancia no es la dinamización de la administración de
seis (6) meses o de forma inmediata como lo sugiere y presiona el fallo impugnado.
Lo que verdaderamente provocará la orden genérica del juez de primera instancia no es la dinamización de la administración de justicia, sino el colapso absoluto del recaudo probatorio.
Esta es, en últimas, la verdadera intención material del accionante: instrumentalizar la acción de tutela para que el juez constitucional actúe como un facilitador de la impunidad, forzando un cuello de botella temporal que obligue al ente acusador a claus urar las denuncias vigentes de manera intempestiva y sin que se descubra la verdad de los hechos. La tutela no puede ser el escudo para sepultar investigaciones complejas bajo el ropaje de una falsa celeridad. (sic)
4.4. Indicó que este es un modus operandi del accionante y que es necesario la unificación de las investigaciones por conexidad. Además, insistió en que se desconoció el principio de autonomía e independencia funcional de la Fiscalía General de la Nación. A su juicio, el concepto de plazo razonable no equivale a celeridad irreflexiva. Los asuntos son complejos, es necesaria una asignación especial.
Manifestó que la aparente dilación no es producto de la desidia fiscal sino de la envergadura y volumen del conflicto penal. Entonces, la solución no es el archivo apresurado, sino la reasignación de las actuaciones a funcionarios con dedicación y competen cia especializada. Resaltó que, elCUI08001220400020260017901 Radicado Interno 156689 Edris Eliecer Pérez Pastrana Tutela impugnación
12
dedicación y competen cia especializada. Resaltó que, elCUI08001220400020260017901 Radicado Interno 156689 Edris Eliecer Pérez Pastrana Tutela impugnación
12
amparo no fue simétrico.
CONSIDERACIONES
5. La Sala es competente para conocer la impugnación porque la decisión de primera instancia la dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla . Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en establecer si el colegiado de primera instancia conformó debidamente el contradictorio para resolver la acción de tutela presentada por Edris Eliecer Pérez Pastrana.
Nulidad por indebida integración del contradictorio.
7. La Sala precisa que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez. Esta situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.
8. Tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, la Corte Constitucional, mediante
pronunciamiento CC T-293-1994 estableció:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) [subrayado fuera del texto].CUI08001220400020260017901 Radicado Interno 156689
autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) [subrayado fuera del texto].CUI08001220400020260017901 Radicado Interno 156689 Edris Eliecer Pérez Pastrana Tutela impugnación
13
9. Además, esa Corporación ha dicho que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela.
Caso concreto
10. El accionante presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación porque consideró que la entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Expuso que presentó solicitud ante el demandado para conocer el estado de las 21 denuncias que se presentaron en su contra, entre otras pretensiones. Insistió en que varias de ellas no se le brindó respuesta y que existe una mora judicial injustificada de parte de las autoridades de conocimiento.
11. Como consecuencia, el fallador de primera instancia encontró que en 7 de los radicados existió mora judicial injustificada de parte de las fiscalías de conocimiento.
Entonces, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y le otorgó el tér mino de 6 meses para concluir la etapa de investigación.
12. Las víctimas de los radicados impugnaron la orden impartida por el a quo. Consideraron que, el plazo de 6 meses es insuficiente para la culminación efectiva de la etapa probatoria. Sostuvieron que se trata de un asunto complejo
12. Las víctimas de los radicados impugnaron la orden impartida por el a quo. Consideraron que, el plazo de 6 meses es insuficiente para la culminación efectiva de la etapa probatoria. Sostuvieron que se trata de un asunto complejo y de años que requiere más tiempo para el estudio delCUI08001220400020260017901
Radicado Interno 156689 Edris Eliecer Pérez Pastrana Tutela impugnación
14
material probatorio existente.
En su criterio, el término concedido por el fallador de primera instancia trasgredió los derechos de las víctimas. Pues con este se coacciona indirectamente a los fiscales de conocimiento a emitir órdenes de archivo administrativo apresuradas ante la imposibilidad física de evacuar las pruebas represadas.
13. Ahora bien, esta Sala evidenció que el 19 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la vinculada Karen Castrillon Bonellys presentó solicitud de nulidad porque advirtió que no se le notificó de forma efectiva de la actuación. Esto, le impidió ejercer sus derechos de debido proceso y defensa en la actuación.
Sostuvo que el correo electrónico correcto de la accionante es karenlorenac15@hotmail.com. Así:
[…] muy a pesar de que se ordenó la vinculación de mi poderdante NUNCA se surtió la notificación de mi patrocinada, de tal suerte que si se ordenó la nulidad por falta de nuestra vinculación y si no se otorga la oportunidad para pronunciarnos, ya que NUNCA se notificó muy a pesar de que el accionante conoce claramente el correo de mi poderdante […]
vinculación y si no se otorga la oportunidad para pronunciarnos, ya que NUNCA se notificó muy a pesar de que el accionante conoce claramente el correo de mi poderdante […]
por el “correo de las brujas” nos enteramos el día viernes 16 de mayo y encontramos que se había ordenado nuestra vinculación y que ya se ha proferido fallo de tutela sin que se otorgara a mí patrocinada la oportunidad para presentar un pronunciamiento expreso sobre la tutela referida, Y POR ELLO SE VIOLACION DEL DERECHOS DE MIS PODERDANTES POR LO CUAL SOLICITO LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, INCLUSIVE EL FALLO DE TUTELA DEL 28 DE ABRIL DE 2026, que entendemos que fue notificado a los interesados el 15 de ma yo de 2026 Y EN
CONSECUENCIA SE ORDENE POR PARTE DE ESTE MISMO
TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL, LA NOTIFICACION FORMALCUI08001220400020260017901
Radicado Interno 156689 Edris Eliecer Pérez Pastrana Tutela impugnación
15
DEL AUTO ADMISORIO DE LA TUTELA Y SE OTORGUE LA
OPORTUNIDAD DE PRESENTAR NUESTROS MECANISMOS DE DEFENSA, EN RAZON DE SE ENCUENTRA EN EJECUTORIA, POR LO QUE NO HA PERNDIDO LA COMPETENCIA, ya que declaramos bajo la gravedad del juramento, que debe entenderse prestado con este memorial, conforme a lo previsto por el Art. 8 de la ley 2213 de 2022 que no hemos sido notificado del auto admisorio de la tutela, ni mucho menos del auto que ordenó nuestra convocatoria […]
prestado con este memorial, conforme a lo previsto por el Art. 8 de la ley 2213 de 2022 que no hemos sido notificado del auto admisorio de la tutela, ni mucho menos del auto que ordenó nuestra convocatoria […]
Mi poderdante, ni se le ha otorgado la oportunidad para presentar memorial para cumplir con el traslado de la admisión de la acción de amparo constitucional ni la providencia que ordena su vinculación. Entonces de las tres (3) personas que ordeno el tribun al vincular y que tuvieran la oportunidad de pronunciarse, a ninguna se les notificó, al igual que se requiere vincular a otras personas que también están gravemente afectadas en sus bienes por el accionante, como lo presentaremos en nuestro memorial donde descorreremos el traslado para pronunciarnos sobre la situación fáctica de la tutela, pero desde ya, debemos indicar que resulta iluso, pensar o creer siquiera, que alguien formula una denuncia penal contra una persona que “no lo conoce” pretendiendo hace rse la víctima, todo lo cual constituye una flagrante violación del Debido Proceso, lo que solicitamos al tribunal, quien aún podrá declarar la nulidad o a la Honorable Corte Suprema de justicia si el A quo no lo declarara y en consecuencia nuevamente se t ransgreden, lo que resulta igualmente irregular, por lo cual solicitamos a esta corporación que declare dejar sin efecto el fallo de tutela proferido y se nos otorgue la oportunidad para aportas las pruebas que tenemos en nuestro poder y se presenten nuest ros criterio y fundamentos para que se adopte la decisión. (sic)
14. Mediante proveído del 27 de mayo de 2026 el a quo
otorgue la oportunidad para aportas las pruebas que tenemos en nuestro poder y se presenten nuest ros criterio y fundamentos para que se adopte la decisión. (sic)
14. Mediante proveído del 27 de mayo de 2026 el a quo
se pronunció sobre la solicitud. Indicó:
[…] del material probatorio allegado al expediente, se advierte que, el 17 de abril de 2026, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla notificó vía electrónica el auto adiado 16 de abril hogaño, que decretó la nulidad y admitió nuevamente la acción de tutela, actuación notificada a la señora KAREN LORENA CASTRILLON BONOLLYS, a la dirección electrónica “ericklopez_abogado@hotmail.com”, junto con las demás partes e intervinientes vinculados al trámite constitucional, veamos:
[…]
se evidencia que dicho canal electrónico correspondíaCUI08001220400020260017901 Radicado Interno 156689 Edris Eliecer Pérez Pastrana Tutela impugnación
16
precisamente al informado por la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla dentro del informe rendido en sede de tutela […] quien indicó expresamente, bajo la gravedad del juramento […] que la señora KAREN LORENA CASTRILLON BONOLLYS registraba como dato de con tacto el correo electrónico “ericklopez_abogado@hotmail.com”.
A pesar de lo anterior, se advierte que la solicitud de nulidad del fallo elevado por la señora KAREN LORENA CASTRILLON BONOLLYS, concita realmente una modificación de la providencia, lo cual es improcedente pues quien dicta una
A pesar de lo anterior, se advierte que la solicitud de nulidad del fallo elevado por la señora KAREN LORENA CASTRILLON BONOLLYS, concita realmente una modificación de la providencia, lo cual es improcedente pues quien dicta una sentencia no tiene facultad para modificar su decisión, si no para aclarar, corregir y adicionar la misma, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”, de acuerdo a lo que previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, lo que nos obliga a tramitar su inconformidad como un recurso de impugnación contra la aludida decisión.
15. De la revisión del expediente, la Sala observó que en efecto, mediante proveído del 16 de abril de 2026 un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vinculó a la actuación a Rafael Castillo
González, Karen Lorena Castrillón Bonollys y a la Fiscalía 26 Local de Barranquilla como intervinientes y víctimas de la actuación penal de radicado 080016001257201800484.
16. También, se evidenció que la Secretaría de esa Sala notificó a la vinculada Karen Lorena Cast rillón Bonollys al correo electrónico ericklopez_abogado@hotmail.com pues fue el que le suministró el Fiscal 56 Seccional de Barranquilla.
17. Ahora bien, la víctima manifestó que nunca recibió la notificación del auto admisorio de la demanda pues su correo electrónico es karenlorenac15@hotmail.com. Se enteró por el «correo de las brujas » cuando ya se había
17. Ahora bien, la víctima manifestó que nunca recibió la notificación del auto admisorio de la demanda pues su correo electrónico es karenlorenac15@hotmail.com. Se enteró por el «correo de las brujas » cuando ya se había emitido el fallo de primera instancia. Así, se le impidió ejercerCUI08001220400020260017901
Radicado Interno 156689 Edris Eliecer Pérez Pastrana Tutela impugnación
17
sus derechos de defensa y contradicción como vinculada al trámite.
18. Para la Sala es evidente que, aunque el colegiado demandado mediante auto del 16 de abril de 2026 vinculó a Castrillón Bonollys a la actuación, la notificación no fue efectiva pues afirmó que nunca recibió el auto. Por lo tanto, no se enteró de la acción hasta después de emitirse el fallo de primera instancia.
En ese escenario, para la Sala es evidente que existió un vicio en la notificación del proveído. Este podría lesionar los derechos fundamentales de la vinculada quien podría verse afectada por la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Véase que, indicó que no tuvo la oportunidad de conocer el escrito de demanda, las pruebas ni recurrir el fallo de instancia. Esto podría lesionar su derecho como posible víctima.
19. En virtud del vicio insubsanable expuesto, se declarará la nulidad de todo lo actuado para que el tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y decida nuevamente la controversia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela
tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y decida nuevamente la controversia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI08001220400020260017901 Radicado Interno 156689 Edris Eliecer Pérez Pastrana Tutela impugnación
18
VI. RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.