CSJ - ATP1848-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1848-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP1848-2026 Radicación n.º 157148 (Acta n.º 229)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas de decisión Penal de los Tribunales de Ibagué y Cundinamarca, para asumir el conocimiento de la acción promovida por GERMÁN ALFONSO NIVIA VARGAS contra el Juzgado 1.º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu é. Esto, por la presunta vulneración de derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:Radicado 73001220400020250071601 Colisión de competencia Número interno 157148 Germán Alfonso Nivia Vargas
1. GERMÁN ALFONSO NIVIA VARGAS est á privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué (Tolima) , promovió acción de tutela contra los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué.
Al respecto, indicó que esas autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso , por negar la libertad condicional . En su criterio, indicó que
Seguridad de Ibagué.
Al respecto, indicó que esas autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso , por negar la libertad condicional . En su criterio, indicó que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para la concesión del beneficio. Así, pretende que se revoque esa decisión y, en consecuencia, se acceda a su pedimento inicial.
2. La actuación correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la cual, en auto del 22 de junio de 2026, rehusó la competencia para conocer la tutela.
Consideró que la misma se orienta a cuestionar la omisión del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en negar la libertad condicional. D e esta manera, advirtió que es en ese distrito donde tiene el domicilio la autoridad accionada.
Por tanto, concluyó que el competente para conocer de la solicitud de amparo es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a donde ordenó remitir las diligencias por el factor territorial. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 73001220400020250071601 Colisión de competencia Número interno 157148 Germán Alfonso Nivia Vargas
3. Mediante proveído del 24 de junio pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la falta de competencia para conocer el asunto. Argumentó que debe prevalecer la elección hecha por el demandante en virtud de la competencia a prevención.
Asimismo, indicó que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del
de competencia para conocer el asunto. Argumentó que debe prevalecer la elección hecha por el demandante en virtud de la competencia a prevención.
Asimismo, indicó que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar donde se produce la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, sino también por el lugar de elección para radicar la tutela por parte del accionante.
En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias y remitió la actuación a esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre las Salas de Decisión Penal de los Tribunales de Ibagué y Cundinamarca. Tal facultad la confiere el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela, en virtud de lo previsto en los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.Radicado 73001220400020250071601 Colisión de competencia Número interno 157148 Germán Alfonso Nivia Vargas
La Corte Constitucional , además, ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el “superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión” (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002 , 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).
Análisis del caso concreto
2001, 031 de 2002 , 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).
Análisis del caso concreto
1. Los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza p ara los derechos fundamentales son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención. Tal disposición está en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de
2021.
Este concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones 1, no se circunscribe al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada. El factor se extiende al lugar donde se proyectan los efectos de la alegada vulneración.
2. La Corte Constitucional señaló que la competencia geográfica no la establece el domicilio de la parte demandada, sino que obedece al lugar de ocurrencia de la vulneración de
1 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251,
16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.Radicado 73001220400020250071601 Colisión de competencia Número interno 157148 Germán Alfonso Nivia Vargas
los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos. Bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo2.
Por tanto, el demandante puede interponer la acción ante:
(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados,
(ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados
En estos dos eventos prevalece la selección efectuada por el interesado . Esa afirmación, conforme a la Corte Constitucional en el proveído CC A-012 de 2017.
3. El accionante promueve la acción de amparo contra los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, lugar donde se encuentra privado de la libertad, debido a que las dos autoridades judiciales negaron la libertad condicional.
4. Bajo ese contexto, fácil resulta concluir que la vulneración descrita involucra a ambos despachos judiciales, lo que implica que, en principio son llamados a conocer de la
2 Ver, por ejemplo, Auto 44 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 197 de 2016, M. P.
lo que implica que, en principio son llamados a conocer de la
2 Ver, por ejemplo, Auto 44 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 197 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; Auto 43 de 2017, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 296 de 2017, M. P. Diana Fajardo Rivera; Auto 311 de 2017, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros.Radicado 73001220400020250071601 Colisión de competencia Número interno 157148 Germán Alfonso Nivia Vargas
acción de tutela, tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, como la misma del Tribunal Superior de Cundinamarca, por ser superiores funcionales de los jueces accionados. En aplicación de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 20213.
5. Ahora bien, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los
jueces con jurisdicción en el lugar donde:
- ocurre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, ii) se producen sus efectos.
Lo anterior, conforme los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021-,
Como quiera que GERMÁN ALFONSO NIVIA VARGAS se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, y en esa ciudad tiene su
Como quiera que GERMÁN ALFONSO NIVIA VARGAS se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué, y en esa ciudad tiene su sede uno de los Juzgado contra quien se dirige la demanda de tutela, 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se puede advertir que en esa ciudad se proyectan los efectos
3 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. .Radicado 73001220400020250071601 Colisión de competencia Número interno 157148 Germán Alfonso Nivia Vargas
de la eventual vulneración a sus derechos fundamentales. Además, fue ese el lugar donde decidió el demandante invocar el amparo constitucional.
En consecuencia, se define que la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a donde se ordenará la remisión inmediata del expediente.
La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.
donde se ordenará la remisión inmediata del expediente.
La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por GERMÁN ALFONSO NIVIA VARGAS, contra los Juzgados 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para lo de su competencia.Radicado 73001220400020250071601 Colisión de competencia Número interno 157148 Germán Alfonso Nivia Vargas
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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