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CSJ - ATP1856-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1856-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Radicación No. 11001020500020240133701 Impugnación de tutela No. 140739

PORVENIR S.A.

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1856-2024 Radicación No. 140739 Aprobado según acta No. 251. Bogotá, D.C., quince (15) octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, integrante de la Sala de Decisión de

Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, para conocer de la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral ,Radicación No. 11001020500020240133701 Impugnación de tutela No. 140739 PORVENIR S.A. mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

II. HECHOS

2. Fueron expuestos por la Sala homóloga Laboral en el fallo de

primera instancia, así: La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Homero

el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Homero Ariel Hinestroza Branca instauró proceso ordinario laboral en su contra y de Colpensiones, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS. Relató que el conocimiento del asunto, identificado con radicado 050013105011-2022-00004-00, correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quien, a través de sentencia de 13 de julio de 2023, dispuso: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor HOMERO ARIEL HINESTROZA BRANCA con cédula de 2Radicación No. 11001020500020240133701 Impugnación de tutela No. 140739 PORVENIR S.A. ciudadanía 11.789.861, del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad en la AFP PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIRS.A., a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de HOMERO ARIEL HINESTROZA BRANCA, junto con bonos pensionales si hay lugar, sumas de las aseguradoras, rendimientos, intereses, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales, y el porcentaje

junto con bonos pensionales si hay lugar, sumas de las aseguradoras, rendimientos, intereses, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Cifras que deberán ser indexadas según lo ya explicado.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral segundo, que le sean trasladadas por PRORVENIR S.A. y a activar la afiliación de HOMERO ARIEL HINESTROZA BRANCA, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en forma permanente y sin solución de continuidad […] Narró que, contra la anterior decisión, interpuso el recurso de apelación y que, por medio de fallo de 24 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó lo decidido por el a quo, incluyendo lo relativo a los «gastos de representación, comisiones, primera (sic) de seguros provisionales y porcentaje destinado al fondo de garantía mínima».

3Radicación No. 11001020500020240133701 Impugnación de tutela No. 140739

PORVENIR S.A.

Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, pues advirtió que dicho tribunal constitucional delimitó que «en los casos en los

en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, pues advirtió que dicho tribunal constitucional delimitó que «en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido

efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada». 4Radicación No. 11001020500020240133701 Impugnación de tutela No. 140739

PORVENIR S.A.

Aseveró que la decisión del ad quem se encontraba en firme por cuanto el recurso de casación no era «procedente según la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso extraordinario». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, requirió que se deje sin efecto la sentencia de 24 de mayo de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad dictar una nueva decisión en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-1072024.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3. A través de fallo de tutela del 28 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la solicitud de amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al interior del proceso ordinario censurado.

insatisfacción del requisito de subsidiariedad al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al interior del proceso ordinario censurado.

4. Dicha providencia fue impugnada por el apoderado de PORVENIR S.A. y concedida la alzada ante esta Sala de Decisión.

5Radicación No. 11001020500020240133701 Impugnación de tutela No. 140739

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5. El 15 de octubre del año que avanza, se puso en consideración de los Magistrados integrantes el proyecto de fallo que resuelve el recurso propuesto por la demandante.

IV. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO

6. Mediante auto del 15 de octubre de 2024, el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto , manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 6.1. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto «la nulidad del traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con

11001310501520210052501, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto). 6Radicación No. 11001020500020240133701 Impugnación de tutela No. 140739 PORVENIR S.A. 6.2. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 6.3. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de PORVENIR S.A., quien es impugnante en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1 debe abordar.

7. Por lo anterior, solicitó ser separado del conocimiento para integrar la Sala que deba pronunciarse sobre el actual mecanismo de impugnación.

V. CONSIDERACIONES

abordar.

7. Por lo anterior, solicitó ser separado del conocimiento para integrar la Sala que deba pronunciarse sobre el actual mecanismo de impugnación.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor Jorge Hernán Díaz Soto , integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal. 7Radicación No. 11001020500020240133701 Impugnación de tutela No. 140739

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9. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.

Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. 9.1. La Sala de Casación Penal ha decantado que: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas

respeto. 9.1. La Sala de Casación Penal ha decantado que: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2.

10. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.

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11. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que3: […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la

fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).

12. Aclarado lo anterior, para el caso, el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario

3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.

9Radicación No. 11001020500020240133701 Impugnación de tutela No. 140739 PORVENIR S.A. laboral -11001310501520210052500que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce la Sala de Casación Laboral de esta

Impugnación de tutela No. 140739 PORVENIR S.A. laboral -11001310501520210052500que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado» y además, es contraparte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y Colpensiones.

13. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.

Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de

Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que 10Radicación No. 11001020500020240133701 Impugnación de tutela No. 140739 PORVENIR S.A. llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»4

14. En ese caso concreto, la Sala decidió resolver fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada 5 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.

15. En ese orden, se considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y PORVENIR S.A. y las consecuencias del traslado.

16. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.

17. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se

del traslado.

16. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.

17. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto , del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. 4 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.5 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

11Radicación No. 11001020500020240133701 Impugnación de tutela No. 140739

PORVENIR S.A.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VI. RESUELVE 1°. Declarar Fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto , de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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