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CSJ - ATP1856-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1856-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP1856-2026 Radicación N° 156543 Acta No. 225

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia frente al desistimiento presentado por Javier Villegas Vargas, mediante apoderado, en relación con la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 36 Seccional de Fresno.

LA DEMANDA

El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la Sala a quo en los siguientes términos:CUI: 73001220400020260054901 N.I. 156543 Tutela Segunda instancia A/Javier Villegas Vargas

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Expuso el accionante a través de apoderado que, el 13 de abril de 2026, solicitó a la delegada en mención: i) constancia de la actuación penal adelantada por la muerte del señor Julián Andrés Villegas Vargas en la que se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho y la condición en la que se encontraba víctima (conductor, ocupante o peatón), ii) copia del acta de Inspección Técnica del Cadáver, Informe de Necropsia e Informe pericial de Accidentes de Tránsito IPAT, y el ex pediente en general, iii) constancia de la solicitud de inscripción del Registro Civil de Defunción del prenombrado ante la Registraduría Nacional

e Informe pericial de Accidentes de Tránsito IPAT, y el ex pediente en general, iii) constancia de la solicitud de inscripción del Registro Civil de Defunción del prenombrado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o copia de haberse expedido, sin que haya obtenido respuesta de fondo, por lo que consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, y solicitó ordenar a la accionada que se pronuncie al respecto.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo deprecado, al considerar que la autoridad demandada no vulneró el debido proceso en el ámbito de postulación de Javier Villegas Vargas. Esto porque, el 12 de mayo de 2026, respondió la solicitud del accionante, comoquiera que le remitió copia de la indagación y la certificación emitida en el radicado 73283600046420260003200 -que acredita que solicitó la inscripción del Registro Civil de Defunción de Julián Andrés Villegas Vargas ante la Registraduría Municipal de Fresno -. Además, le explicó que el protocolo de necropsia aún no había sido enviado por Medicina Legal.

2. Mediante memorial de 28 de mayo de este año, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Cuestionó que la repuesta emitida por la Fiscalía 36 Seccional de Fresno es parcial porque «omitió pronunciarse de fondo frente al numeral primero de la petición, relacionado con la expedición de la CONSTANCIACUI: 73001220400020260054901

N.I. 156543 Tutela Segunda instancia A/Javier Villegas Vargas

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primero de la petición, relacionado con la expedición de la CONSTANCIACUI: 73001220400020260054901 N.I. 156543 Tutela Segunda instancia A/Javier Villegas Vargas

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PENAL donde se certificara la existencia del proceso penal derivado del fallecimiento del señor JULIAN ANDRES VILLEGAS VARGAS (q.e.p.d.), así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la calidad que ostentaba la víctima dentro del evento y demás información solicitada»

En ese orden, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia conceder el amparo.

3. El 26 de junio del año en curso, vía correo electrónico, se recibió escrito en el que Javier Villegas Vargas, mediante apoderado, manifiesta que se desiste de la

acción constitucional. Al respecto indicó:

Por medio del presente, CRISTIAN DANILO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ identificado con cedula de ciudadanía No (…) y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. (…) del Consejo Superior de la Judicatura y actuando en calidad de apoderado del señor Javier Villegas Vargas por medio del presente me dirijo a su despacho con el fin de notificarle Desistimiento ante la acción de tutela bajo el radicado ya mencionado puesto que la entidad accionada ha contestado de fondo a las solicitudes de este despacho.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional, establecida para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las

CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional, establecida para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de talesCUI: 73001220400020260054901 N.I. 156543 Tutela Segunda instancia A/Javier Villegas Vargas

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eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución.

Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente».

Al respecto, la Corte Constitucional en el auto CC-A3452010, sostuvo:

[…] En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…).

Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de

a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.» (Resaltado fuera de texto)

De otra parte, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, establecen la posibilidad y trámite de la impugnación que las partes legitimadas pueden promover en contra de la sentencia adoptada por la autoridad judicial.CUI: 73001220400020260054901 N.I. 156543 Tutela Segunda instancia A/Javier Villegas Vargas

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De lo que se tiene que, la facultad del juez de tutela para proferir fallo en segunda instancia surge de la manifestación de alguna de las partes de impugnarlo. Ahora, si quien ejerció dicho derecho considera que no es necesario un pronunciamiento en segun da instancia, también se encuentra habilitado para desistir, ante lo cual el juzgador emitirá la decisión que corresponda.

Lo anterior, igualmente coincidente con el artículo 316 del Código General del Proceso al establecer que:

[…] Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera

hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

Y en similar sentido, el artículo 179F de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, prevé que: «Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida».

Ahora bien, cuando el desistimiento se presenta con posterioridad a que se emita el fallo de primera instancia, «no se puede entender que la demandante en tutela ha desistido de la acción constitucional, sino de la impugnación promovida en contra de la decisión de instancia » (CSJ ATP2508 -2025, STP2344-2023).CUI: 73001220400020260054901 N.I. 156543 Tutela Segunda instancia A/Javier Villegas Vargas

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Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso, -aplicable al trámite de tutela en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 -, según el cual, cuando el desistimiento se presente ante el superio r -por haberse interpuesto por el demandante el recurso de apelación o casación- «se entenderá que comprende el del recurso».

En el caso objeto de análisis, Javier Villegas Vargas manifestó expresamente su deseo de desistir de la acción de

interpuesto por el demandante el recurso de apelación o casación- «se entenderá que comprende el del recurso».

En el caso objeto de análisis, Javier Villegas Vargas manifestó expresamente su deseo de desistir de la acción de tutela. Por lo tanto, dado que el desistimiento se presentó con posterioridad al fallo de primera in stancia y antes de que fuera resuelta de fondo la impugnación , así como al no observarse vicio de consentimiento alguno en tal manifestación, la Sala aceptará el mismo . Consecuente con ello, se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Aceptar el desistimiento de la impugnación presentado por Javier Villegas Vargas, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferidaCUI: 73001220400020260054901 N.I. 156543 Tutela Segunda instancia A/Javier Villegas Vargas

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el 25 de mayo de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo proferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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