CSJ - ATP1857-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1857-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250219100 Radicación n.° 148447 ATP1857-2025 (Aprobado acta n.°256) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la manifestación de impedimento de los magistrados de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, GERARDO B ARBOSA C ASTILLO Y H UGO Q UINTERO B ERNATE, para conocer en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por JHON FREDDY R UBIO S IERRA en contra de la SALA P ENAL DEL T RIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO 5° PENAL
DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE LA MISMA CIUDAD.
Los magistrados fundaron su impedimento en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 20041.
II. HECHOS 1 « Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…) 6. Que el funcionario (…) hubiere
participado dentro del proceso (…).Impedimento de tutela Radicado n.° 148447
CUI: 11001020400020250219100
JHON FREDDY RUBIO SIERRA 1.- En el escrito de tutela presentado, JHON FREDDY RUBIO SIERRA refiere que al interior del proceso penal n.° 73001600000020080008000, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué lo condenó por el delito de extorsión en grado de tentativa2. Señala que, como resultado de lo anterior, el 1 de enero de 2025 elevó solicitud ante el despacho con el fin de que le suministrara copia integral del expediente, petición que no fue resuelta. 2.- En consecuencia, interpuso acción de tutela en contra del juzgado de conocimiento, la cual fue conocida bajo el radicado n.° 73001220400020250007900 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en fallo del 5 de febrero de 2025 declaró improcedente el amparo. Sin embargo, el 25 de marzo de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia y amparó su derecho fundamental al debido proceso (STP5317-2025, rad. 143598). De esa forma, ordenó que se suministrara copia al procesado «de la totalidad del expediente radicado bajo el número 73001600000020080008000». 3.- Así las cosas, según lo relata el accionante, el 7 de mayo de 2025, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué remitió copias del expediente
radicado bajo el número 73001600000020080008000». 3.- Así las cosas, según lo relata el accionante, el 7 de mayo de 2025, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué remitió copias del expediente solicitado, no obstante, este estaba «incompleto e ininteligible, (…) contaminado, (…) desordenado». 4.- Como resultado, el 11 de julio de 2025 RUBIO SIERRA interpuso un incidente de desacato ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. No obstante, en palabras del actor, en autos del 31 de julio y 4 de agosto del año en curso 3, se decidió «NO INICIAR EL INCIDENTE DE DESACATO y ARCHIVAR definitivamente la actuación», lo que constituye los defectos fáctico, sustantivo y procedimental de procedencia 2 Al revisar en el Sistema de Consulta de procesos se evidencia que esto sucedió el 7 mayo de 2014. 3 El actor refiere esta fecha, pero en los soportes no se observa ningún auto. 2Impedimento de tutela Radicado n.° 148447
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JHON FREDDY RUBIO SIERRA de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 5.- Por lo anterior, RUBIO SIERRA interpuso una nueva acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, petición y otros. Esto,
de Ibagué y el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, petición y otros. Esto, porque en su criterio debía tramitarse el incidente de desacato. 5.1.- En consecuencia, solicita: PETICIÓN PRINCIPAL PRIMERA: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P.), acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), derecho de defensa y contradicción, derecho de petición (Art. 23 C.P.) y principio de publicidad (Art. 74 C.P.), los cuales han sido vulnerados sistemáticamente por las autoridades accionadas.
PETICIÓN PRINCIPAL SEGUNDA: Como consecuencia del amparo, REVOCAR integralmente el auto proferido por el Tribunal Superior de Ibagué - Sala de Decisión Penal, (…) mediante el cual se decidió "no iniciar el incidente de desacato" y se archivó definitivamente la actuación.
PETICIÓN PRINCIPAL TERCERA: ORDENAR al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué que, dentro del término perentorio e improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a: a) REMITIR copia íntegra, completa, ordenada cronológicamente y en formato digital del expediente del proceso penal radicado No. 73001600000020080008000, sin inclusión de documentos ajenos o irrelevantes. b) CERTIFICAR bajo la gravedad del juramento que el envío contiene la totalidad de las piezas procesales, actuaciones, providencias,
irrelevantes. b) CERTIFICAR bajo la gravedad del juramento que el envío contiene la totalidad de las piezas procesales, actuaciones, providencias, pruebas y documentos que conforman el expediente. 3Impedimento de tutela Radicado n.° 148447
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JHON FREDDY RUBIO SIERRA c) ACOMPAÑAR un índice detallado de todos los documentos remitidos, con especificación de fechas y folios (…) 6.- El conocimiento de la primera instancia le correspondió al magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ por reparto que se hiciera el 2 de septiembre de 2025. El 5 de septiembre siguiente, los magistrados que conforman la Sala de Tutelas n.° 2 manifestaron su impedimento conjunto para conocer del asunto, en virtud de las causales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 7.- Al respecto, se refirieron a la acción de tutela STP5317-2025, 25 mar. 2025, rad. 143598, pues en esta se revocó el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que declaró improcedente el amparo, para en su lugar conceder la acción de tutela interpuesta por JHON F REDDY R UBIO S IERRA. Esto, porque el Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué omitió responder la solicitud de copias del expediente, radicada por el accionante. 8.- Para los integrantes de la Sala de Tutelas n.° 2, la nueva acción de tutela interpuesta por el accionante (radicado 148447) pretende «dejar
radicada por el accionante. 8.- Para los integrantes de la Sala de Tutelas n.° 2, la nueva acción de tutela interpuesta por el accionante (radicado 148447) pretende «dejar sin efectos una decisión de archivo –auto del 31 de julio de 2025– que profirió el Tribunal demandado en un trámite incidental por desacato iniciado, precisamente, por el posible incumplimiento de las órdenes que impartió [esa] Sala de Tutelas No. 2 de la Sala Penal de la Corporación, en el fallo de segunda instancia CSJ STP5317-2025». 9.- Por ende, consideran que en aras de «salvaguardar los principios de imparcialidad y de independencia de la administración de justicia» deben ser apartados del asunto. 4Impedimento de tutela Radicado n.° 148447
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JHON FREDDY RUBIO SIERRA 10.- El 17 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió al despacho de la magistrada ponente el expediente y la manifestación de impedimento conjunta.
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. b. Análisis del caso concreto 12.- En particular, y por ser la norma pertinente para resolver el asunto objeto de estudio, es necesario mencionar que la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 56 quince causales de impedimento, entre ellas las
b. Análisis del caso concreto 12.- En particular, y por ser la norma pertinente para resolver el asunto objeto de estudio, es necesario mencionar que la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 56 quince causales de impedimento, entre ellas las alegadas por los magistrados JOSÉ J OAQUÍN U RBANO M ARTÍNEZ, GERARDO BARBOSA CASTILLO Y HUGO QUINTERO BERNATE: «4. Que el funcionario judicial (…) haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. [y] 6. Que el funcionario (…) hubiere participado dentro del proceso (…)». 13.- Respecto de la causal del numeral 6º, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido pacíficamente que la participación en el asunto no se limita al contenido literal de haber: i) actuado, ii) concurrido formalmente a la actuación o iii) adoptado alguna decisión precedente en el proceso o 5Impedimento de tutela Radicado n.° 148447
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JHON FREDDY RUBIO SIERRA que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta en consideración de tal manera que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, exigible de quien obra como juez. 14.- También, la Corte ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, con el fin de determinar si la misma resulta esencial, de modo que la imparcialidad se vea
14.- También, la Corte ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, con el fin de determinar si la misma resulta esencial, de modo que la imparcialidad se vea comprometida a la hora de decidir el asunto (AP 5084, 28 ago. 2014, rad. 44472). 15.- Siendo así, esta Sala advierte que en efecto, los magistrados JOSÉ J OAQUÍN U RBANO M ARTÍNEZ, GERARDO B ARBOSA C ASTILLO Y HUGO Q UINTERO B ERNATE, integrantes de la Sala de Tutelas n.° 2, profirieron la sentencia STP5317-2025, 25 mar. 2025, rad. 143598, mediante la cual en segunda instancia otorgaron el amparo cuyo cumplimiento reclama JHON FREDDY RUBIO SIERRA, y que en esta nueva solicitud de amparo se deberá estudiar. Lo anterior, porque el actor cuestiona el auto en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no inició el incidente de desacato, tras considerar que se dio el cumplimiento de lo dispuesto por esta Corporación. 16.- Tal situación implica que la participación de la Sala de Tutelas n.° 2 es trascendente, porque el auto cuestionado, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, se fundamentó en el cumplimiento del fallo de tutela emitido por los magistrados URBANO M ARTÍNEZ, BARBOSA C ASTILLO Y
Superior del Distrito Judicial de Ibagué se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, se fundamentó en el cumplimiento del fallo de tutela emitido por los magistrados URBANO M ARTÍNEZ, BARBOSA C ASTILLO Y QUINTERO B ERNATE. En ese sentido, esta Sala encuentra fundado el impedimento manifestado. 6Impedimento de tutela Radicado n.° 148447
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c. Conclusión 17.- Con base en lo anterior, esta Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados JOSÉ J OAQUÍN U RBANO MARTÍNEZ, GERARDO BARBOSA CASTILLO Y HUGO QUINTERO BERNATE, integrantes de la Sala de Tutelas n.° 2 , porque emitieron la sentencia STP5317-2025, 25 mar. 2025, rad. 143598, en la que se ampararon los derechos fundamentales del actor, pero cuyo cumplimiento critica JHON FREDDY RUBIO SIERRA. En consecuencia, es una decisión que deberá ser analizada al resolver la presente acción de tutela, lo que se constituye como una participación trascendente de los magistrados al interior del proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados JOSÉ J OAQUÍN U RBANO M ARTÍNEZ, GERARDO B ARBOSA
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados JOSÉ J OAQUÍN U RBANO M ARTÍNEZ, GERARDO B ARBOSA CASTILLO Y HUGO QUINTERO BERNATE, integrantes de la Sala de Tutelas n.° 2, para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas. Segundo. En consecuencia, separar del conocimiento del caso a los magistrados cuyo impedimento se acepta. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, 7Impedimento de tutela Radicado n.° 148447
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Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8