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CSJ - ATP1858-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1858-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP1858-2024 Radicación nº 140647 Aprobado según acta n° 251 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la impugnación interpuesta por el representante de la sociedad ARANGO Y CIA.

INVERSIONES SAN ANTONIO S.A.S., contra el fallo de tutela emitido el 27 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual “negó por improcedente” el amparo de tutela reclamado frente a la Superintendencia de Sociedades, si no fuera porque carece de competencia para resolver de fondo la controversia en segunda instancia.Radicado No. 11001221500020240012701 Impugnación de tutela No. 140647 Arango y Cia. Inversiones San Antonio S.A.S. 2 1.1. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés, María Patricia Trujillo Arango, Ángela Trinidad Trujillo Arango, Cecilia de la Mercedes Trujillo Arango, Cecilia del Socorro Trujillo Arango, Luz Marina Trujillo Arango, Gladis Elena Trujillo Arango y Carlos Alberto Trujillo Arango -accionistas-.

II. HECHOS

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

  1. María Patricia Trujillo Arango formuló demanda verbal de única

II. HECHOS

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

  1. María Patricia Trujillo Arango formuló demanda verbal de única instancia -rad. N° 2023-800-00391, como accionista, contra la sociedad Arango y Cia. Inversiones San Antonio S.A.S. y los también accionistas, Ángela Trinidad, Cecilia de las Mercedes, Cecilia del Socorro, Luz Marina, Gladis Trujillo Arango y Carlos Alberto Trujillo Arango, quien funge como gerente. ii. En la contestación de la demanda, solicitó como prueba la declaración de parte de los demandados; sin embargo, en auto del 27 de febrero de 2024 la Supersociedades negó las declaraciones con los siguientes argumentos: Negar la declaración de parte de la demandante y de los demandados solicitada por sus apoderados. Por un lado, aunque el artículo 203 del Código General del Proceso no prohíbe expresamente que un apoderado interrogue a la parte que representa, es claro que ello sería contrario a la finalidad del interrogatorio de parte, vale decir, obtenerRadicado No. 11001221500020240012701

Impugnación de tutela No. 140647 Arango y Cia. Inversiones San Antonio S.A.S. 3 la confesión. No podría el propio apoderado obtener la confesión de su poderdante debido a que ésta debe versar, necesariamente, "sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria", según los términos del numeral

su poderdante debido a que ésta debe versar, necesariamente, "sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria", según los términos del numeral 2º del artículo 191 del Código General del Proceso"." Al respecto, debe decirse que esta interpretación guarda armonía, incluso. con otras disposiciones previstas en el Código General del Proceso. Según la regla contenida en el artículo 392, por ejemplo, en los procesos verbales sumarios "las partes no podrán formular más de diez (10) preguntas a su contraparte en los interrogatorios".5 Y, por otro lado, autorizar este medio de prueba contraria el principio de derecho probatorio de que ninguna de las partes puede crear sus propias pruebas. Sería inaceptable, por ejemplo, que el demandante explicara que el demandado trasgredió diversas disposiciones legales y que el juez tuviera que tener como prueba su simple declaración para condenar con base en e lo. Ahora bien, distinto es que la contraparte o el mismo juez formulen el interrogatorio y que, como resultado, se obtengan tanto confesiones como simples declaraciones. Tras una valoración posterior, el juez podrá valerse de ambas para que, en conjunto con los demás elementos de juicio, pueda legar a conclusiones que le permitan definir de fondo el objeto del litigio. iii. La decisión fue abiertamente ilegal, por lo que interpuso recursos de reposición y apelación. “Se mantuvo el rechazo en auto del 22 de marzo de 2024 so pretexto - no obstante reconociendo tener autorización legal y conducencia -, considerarla casi que fraudulenta,

de reposición y apelación. “Se mantuvo el rechazo en auto del 22 de marzo de 2024 so pretexto - no obstante reconociendo tener autorización legal y conducencia -, considerarla casi que fraudulenta, como si nadie pudiera defenderse siendo ella una de las grandes innovaciones del Código General del Proceso para que nada y nada menos en ejercicio del derecho de defensa, la parte no dependa únicamente del interrogatorio que le practique la otra sino también deRadicado No. 11001221500020240012701 Impugnación de tutela No. 140647 Arango y Cia. Inversiones San Antonio S.A.S. 4 su propio dicho que en nada contraviene principio alguno Constitucional, de ley y doctrinario. Es más, la prerrogativa para no declarar es voluntaria de quien deba enfrentarla al tenor de lo dispuesto por el Art. 33 de la Constitucional Nacional, que no prohíbe hacerlo, pero si la Supersociedades interpretando erradamente la normatividad”. iv. Sustentó los recursos; así: “Declaraciones de parte: se negaron en el numeral 10. de dicho auto bajo el argumento que no se puede obtener por el apoderado la confesión de su poderdante. Este tema está más que decantado por la jurisprudencia1… de manera que negarlo atenta flagrantemente contra el derecho de defensa… la declaración de parte no puede considerarse como medio de prueba, por lo que se desconoce algún valor o fuerza de convicción de esta, sin determinar la posibilidad de que el juez valore positiva o

declaración de parte no puede considerarse como medio de prueba, por lo que se desconoce algún valor o fuerza de convicción de esta, sin determinar la posibilidad de que el juez valore positiva o negativamente la versión de quiénes se ubican en el extremo de la Litis…Declaración de parte, garantía al derecho a ser oído…”.

  1. Como la entidad negó “la concesión del recurso de apelación” formuló queja, dado que las pretensiones superan el límite de los 150

S.M.L.M.V., lo que activa la segunda instancia. Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil confirmó la no procedencia de la alzada “a través de la cual se buscaría como se hace ahora con esta acción de tutela, el respeto al Derecho Constitucional Fundamental del debido proceso” para poder ejercer la defensa y no quedar huérfanos de una prueba de vital importancia. vi. La superintendencia también negó los testimonios de tres personas en virtud de lo dispuesto en el artículo 391 del C.G.P., según el cual no pueden decretarse más de dos testimonios por cada hecho. LaRadicado No. 11001221500020240012701 Impugnación de tutela No. 140647 Arango y Cia. Inversiones San Antonio S.A.S. 5 decisión fue abiertamente ilegal, por lo que interpuso recursos de reposición y apelación, en los que explicó que “…. Revisada la demanda encontramos que tiene 44 hechos, amén de que en ella se limita su petición por éstas a un solo hecho “probar que los

demanda encontramos que tiene 44 hechos, amén de que en ella se limita su petición por éstas a un solo hecho “probar que los accionistas mayoritarios de la sociedad reciben un trato preferencial, diferente del que se le da a la demandante”; sin embargo, en la contestación se expusieron varios hechos –enlistó 7-; por tanto, la negativa al decreto de las pruebas no tiene justificación de hecho ni de derecho, además, son absolutamente necesarias las declaraciones. vii. No obstante, la Supersociedades confirmó la negativa y rechazó el recurso de apelación, porque el proceso es de única instancia, por lo que formuló queja. Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil confirmó la no procedencia de la alzada “a través de la cual se buscaría como se hace ahora con esta acción de tutela, el respeto al Derecho Constitucional Fundamental del Debido Proceso para poder defenderse” y no quedar huérfanos de una prueba de vital importancia. 2.2. Por lo anterior, solicitó: “Resulta evidente sin duda alguna que se ha incurrido en serias falencias negándose el decreto como pruebas de los demandados, nada más y nada menos, que para defenderse como permite la ley, las declaraciones de parte suyas y los testimonios restantes de JUAN CARLOS JARAMILLO, FRANCISCO ZAPATA y ANDRÉS RINCÓN, lo que implica una flagrante violación al Derecho Constitucional Fundamental del Debido Proceso, especialmente dentro de este, a defenderse, lo que por la vía de esta acción tutelar se pide corregir,Radicado No. 11001221500020240012701 Impugnación de tutela No. 140647

Fundamental del Debido Proceso, especialmente dentro de este, a defenderse, lo que por la vía de esta acción tutelar se pide corregir,Radicado No. 11001221500020240012701 Impugnación de tutela No. 140647 Arango y Cia. Inversiones San Antonio S.A.S. 6 ordenándolas o imponiendo al juez, en este caso la SUPERSOCIEDADES, disponga su decreto y recepción”.

III. FALLO IMPUGNADO

3. A través de fallo de tutela del 27 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá “negó por improcedente” el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que las decisiones emitidas por la Superintendencia de Sociedades al interior del proceso verbal de única instancia -rad. N° 2023-800-00391 , eran razonables, en razón a que las mismas se soportaron dentro del ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver cada caso, aunado a la adecuada valoración de las pruebas aportadas, motivos por los cuales no denotaron ser caprichosas.

4. Para arribar a la anterior determinación tuvo en cuenta los siguientes argumentos: 4.1. En primer lugar, precisó como problema a estudiar si constituía una vía de hecho la decisión emitida el 27 de febrero de 2024 por la Superintendencia de Sociedades en la que negó varias solicitudes probatorias en el proceso verbal de mínima cuantía que adelanta contra la sociedad Arango y Cia. Inversiones San Antonio S.A.S. y sus accionistas Ángela

Trinidad Trujillo Arango, Cecilia de las Mercedes Trujillo Arango, Cecilia

en el proceso verbal de mínima cuantía que adelanta contra la sociedad Arango y Cia. Inversiones San Antonio S.A.S. y sus accionistas Ángela Trinidad Trujillo Arango, Cecilia de las Mercedes Trujillo Arango, Cecilia del Socorro Trujillo Arango, Luz Marina Trujillo Arango, Gladis Elena Trujillo Arango y Carlos Alberto Trujillo Arango. 4.2. Tras lo cual, destacó que aun cuando el accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la aludida providencia, la autoridad censurada no la repuso y rechazó la alzada, por loRadicado No. 11001221500020240012701 Impugnación de tutela No. 140647 Arango y Cia. Inversiones San Antonio S.A.S. 7 que presentó recurso de queja, cuya improcedencia confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 4.3. En ese sentido y tras verificar la satisfacción de cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, examinó si la mentada determinación estaba provista de algún defecto especifico que habilitara la concesión del amparo. 4.4. Tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del procedimiento cuestionado, concluyó: 4.4.1. La Superintendencia de Sociedades actuó conforme al procedimiento previsto en la ley. Decidió con base a las normas contempladas en el Código General del Proceso para el procedimiento verbal sumario. 4.4.2. La decisión no se basó en normas inexistentes o

contempladas en el Código General del Proceso para el procedimiento verbal sumario. 4.4.2. La decisión no se basó en normas inexistentes o inconstitucionales; por el contrario, el despacho encargado la sustentó en normas vigentes y en jurisprudencia. 4.4.3. No se advierte que la autoridad haya sido objeto de engaños que la condujeran a adoptar el fallo. 4.4.4. La decisión, cuenta con fundamentos fácticos y jurídicos; es decir, estuvo debidamente motivada. 4.4.5. No se desconocieron precedentes judiciales respecto al tema.Radicado No. 11001221500020240012701 Impugnación de tutela No. 140647 Arango y Cia. Inversiones San Antonio S.A.S. 8

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, el representante de la sociedad demandante lo impugnó con fundamento en lo siguiente: 5.1. “De bulto se incurrió en un vicio o irregularidad procesal en la actuación surtida por la tutelada, la que en palabras más palabras menos, rechaza poder ejercer de nuestro lado una defensa adecuada formal y materialmente, negando esas pruebas, la primera, de declaración de parte, tildándola casi de ilegal, sospechosa, cuando ni siquiera la ha recibido y cuyo juzgamiento se encuentra reservado para el momento de la sentencia una vez revisado lo expresado por los deponentes, sin que con su conclusión a priori pueda concluir que mal se va a utilizar. Este argumento constituye de por si uno de los peores esguinces al principio de la buena fe que también es constitucional, presumiéndola”.

una vez revisado lo expresado por los deponentes, sin que con su conclusión a priori pueda concluir que mal se va a utilizar. Este argumento constituye de por si uno de los peores esguinces al principio de la buena fe que también es constitucional, presumiéndola”. 5.2. “Y, en cuanto a la segunda, de testimonios, limitándola apenas a dos que en la demanda igualmente se solicitaron, mejor dicho, a los que son comunes, siendo evidente que la tutelada incurrió en una profunda equivocación rechazando los otros tres, cuando desde la demanda y pasando por el memorial de recursos quedó ampliamente explicado sobre estos dos temas el nivel de tal yerro (…)” 5.3. “Cómo es posible que permitiendo la ley el derecho a solicitar testigos, habiendo en su listado, dos y solo dos comunes con la demandante para asuntos totalmente diferentes a los señalados en la prueba en la demanda, entonces los tres restante pedidos para asuntos distintos, sean objeto de rechazo so pretexto de que por cada hecho no pueden declarar más de dos personas cuando la demanda que tiene como 40 hechos permitiríaRadicado No. 11001221500020240012701 Impugnación de tutela No. 140647 Arango y Cia. Inversiones San Antonio S.A.S. 9 hasta más, o que viéndose el objeto de la prueba estor tres restantes ni están en la demanda, indicándose para ellos en la respuesta un objeto probatorio absolutamente aparte del expresado para la declaración de los comunes?.” 5.4. Finalmente, insistió en los argumentos expuestos del escrito de tutela.

6. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo invocado.

V. CONSIDERACIONES

5.4. Finalmente, insistió en los argumentos expuestos del escrito de tutela.

6. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo invocado.

V. CONSIDERACIONES

7. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por otros funcionarios no autorizados por la ley. 7.1. En el presente asunto, de entrada, se advierte que la competencia para conocer de la tutela en primera instancia no radicaba en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sino en la Sala de Casación Civil; ello por cuanto: i) En este caso, la demanda se hacía extensiva a la Sala Civil de ese Tribunal, de quien es su superior funcional esta Corporación, al haber actuado al interior del procedimiento censurado (entre otras no fue vinculado a efectos de esclarecer los hechos expuestos en la demanda).Radicado No. 11001221500020240012701

Impugnación de tutela No. 140647 Arango y Cia. Inversiones San Antonio S.A.S. 10 ii) Y la Superintendencia de Sociedades, al ejercer su función jurisdiccional en el proceso verbal sumario, desplazó a un juez civil con categoría de circuito, de manera que la acción de tutela debió ser tramitada por una autoridad de esa especialidad.

jurisdiccional en el proceso verbal sumario, desplazó a un juez civil con categoría de circuito, de manera que la acción de tutela debió ser tramitada por una autoridad de esa especialidad.

8. De acuerdo con el artículo 7° del Decreto No. 1736 del 22 de diciembre de 2020 «[p]or el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades», modificado por el artículo 4 del Decreto No. 1380 de octubre de 2021, la Superintendencia de Sociedades cumplirá las funciones generales establecidas en las Leyes 222 de 1995; 363 de 1997; 446 de 1998; 550 de 1999; 603 de 2000; 640 de 2001; 1116 de 2006; 1173 de 2007; 1258 de 2008; 1314 de 2009; 1429 de 2010; 1445 de 2011; 1450 de 2011; 1527 de 2012; 1563 de 2012; 1676 de 2013; 1700 de 2013; 1708 de 2014; 1727 de 2014; 1762 de 2015; 1778 de 2016; 1870 de 2017; 1901 de 2018; 1902 de 2018; 1943 de 2018; 1955 de 2019; 1966 de 2019; 2069 de 2020, y en particular las determinadas en el Decreto Único Reglamentario Sectorial 1074 de 2015 (Decisión 292 de 1991 Comisión del Acuerdo de Cartagena) y en los siguientes Decretos 1970 de 1979; 1941 de 1986; 410 de

Sectorial 1074 de 2015 (Decisión 292 de 1991 Comisión del Acuerdo de Cartagena) y en los siguientes Decretos 1970 de 1979; 1941 de 1986; 410 de 1971; 1746 de 1991; 2116 de 1992; artículo 110, parágrafo 1°, numeral 2 del Decreto 663 de 1993; Decreto 2153 de 1992; 1517 de 1998; 1818 de 1998; 2080 de 2000; 1844 de 2003; 4334 de 2008; 19 de 2012; 1510 de 2013; 1219 de 2014; 1835 de 2015; 2136 de 2015; 24 de 2016; 1348 de 2016; 119 de 2017; 2046 de 2019; 065 de 2020; 560 de 2020; 772 de 2020; 1008 de 2020; 1068 de 2020; además de aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, así como las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República. 8.1. Del anterior contenido normativo, se concluye que la Superintendencia de Sociedades, por mandato legal, ejerce funciones administrativas y jurisdiccionales, según sea el caso.Radicado No. 11001221500020240012701 Impugnación de tutela No. 140647 Arango y Cia. Inversiones San Antonio S.A.S. 11 8.2. Para lo que aquí interesa, se evidencia que la providencia objeto de demanda surgió al interior del proceso verbal de única instancia -rad. N° 2023-800-00391 adelantado por María Patricia Trujillo Arango contra la

11 8.2. Para lo que aquí interesa, se evidencia que la providencia objeto de demanda surgió al interior del proceso verbal de única instancia -rad. N° 2023-800-00391 adelantado por María Patricia Trujillo Arango contra la sociedad ARANGO Y CIA. INVERSIONES SAN ANTONIO S.A.S. y los accionistas Ángela Trinidad, Cecilia de las Mercedes, Cecilia del Socorro, Luz Marina, Gladis Trujillo Arango y Carlos Alberto Trujillo Arango, quien funge como gerente. 8.3. En desarrollo de esa actuación y en pleno uso de sus facultades jurisdiccionales la Superintendencia de Sociedades a través de la Directora de Jurisdicción Societaria I, emitió auto del 27 de febrero de 2024, por medio del cual se pronunció sobre las solicitudes probatorias elevadas por las partes, y negó la práctica de unos testimonios invocados por la empresa tutelante.

9. Bajo ese entendido, como la actuación que se pretende dejar sin efectos fue adelantada por la Superintendencia de Sociedades al interior del aludido proceso de su competencia jurisdiccional y desplazó a un juez civil con categoría de circuito, «artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 (por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras); y la Ley 1676 de 2013 (por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias)», por ende, en principio, la autoridad competente para conocer de la demanda de tutela en primera instancia sería el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su especialidad Civil.

normas sobre garantías mobiliarias)», por ende, en principio, la autoridad competente para conocer de la demanda de tutela en primera instancia sería el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su especialidad Civil. 1 Artículo 6°. Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política , en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.Radicado No. 11001221500020240012701 Impugnación de tutela No. 140647 Arango y Cia. Inversiones San Antonio S.A.S. 12

10. Ello en la medida en que el artículo 37 del Decreto 2591 de 19912, en armonía con el Decreto 1069 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el Decreto 333 de 2021), artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 10º, establece que «10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito

Judicial».

11. Además de lo expuesto, surge necesario recordar que mediante auto 058 de 2009 la Corte Constitucional se ocupó de resolver un conflicto

conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».

11. Además de lo expuesto, surge necesario recordar que mediante auto 058 de 2009 la Corte Constitucional se ocupó de resolver un conflicto de competencia suscitado para conocer de una acción de tutela formulada contra la Superintendencia de Sociedades; y determinó que cuando ésta actúa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y conoce de una actuación de competencia de una autoridad judicial «Ley 446 de 1998, modificada por la Ley 510 de 1999», el competente para resolver la acción de tutela contra ese acto jurisdiccional que se demanda sería el superior funcional de la autoridad judicial desplazada. En el referido auto indicó: «Considera la Corte que el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 resulta aplicable en este caso excepcional para determinar el juez competente que ha de conocer de la acción de tutela contra las actuaciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, esto es, el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia. Igualmente que, por ser la Ley 446 de 1998 una norma especial, debe preferirse su aplicación ante el Decreto 1382 de 2000, que, como lo ha sostenido la Corte, no regula propiamente la competencia sino el reparto para el conocimiento de la acciones de tutela3. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 Ver Autos 160 y 169 de 2002, 099 de 2003, 134 de 2003, 003 de 2004, 009 de 2004 y, 157 de 2006, entre otros.Radicado No. 11001221500020240012701

3 Ver Autos 160 y 169 de 2002, 099 de 2003, 134 de 2003, 003 de 2004, 009 de 2004 y, 157 de 2006, entre otros.Radicado No. 11001221500020240012701 Impugnación de tutela No. 140647 Arango y Cia. Inversiones San Antonio S.A.S. 13 De acuerdo con lo dicho y teniendo en cuenta que en este caso la Superintendencia de Sociedades desplaza a los Juzgados Civiles del Circuito, la competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra ella corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura».

12. No obstante, lo anterior, como se advirtió en precedencia, se vislumbra que los reparos del escrito se hacían extensivos a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al haber proferido auto del 16 de mayo de 2024, en el que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto frente al auto de pruebas censurado por esta senda.

13. Sobre este punto, valga destacar que la parte demandante refirió que, a su juicio, dado que las pretensiones económicas superaban los 150

S.M.L.M.V., con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, “se activaba la segunda instancia, no obstante, en aquel auto” ; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá “confirmó la no procedencia de la alzada a través de la cual se buscaría como se hace ahora con esta acción

activaba la segunda instancia, no obstante, en aquel auto” ; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá “confirmó la no procedencia de la alzada a través de la cual se buscaría como se hace ahora con esta acción de tutela, el respeto al Derecho Constitucional Fundamental del Debido Proceso para poder defenderse mis representados como demandados les corresponde y no quedar huérfanos de una prueba de vital importancia que desde el punto de vista legal se encuentra autorizada”.

14. Bajo ese entendido, la actuación surtida en el presente trámite constitucional está viciada de nulidad por i) falta de competencia de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992; y ii) no se vinculó al contradictorio, aun cuando era necesario, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.Radicado No. 11001221500020240012701

Impugnación de tutela No. 140647 Arango y Cia. Inversiones San Antonio S.A.S. 14

15. Sobre el particular , la Sala de Casación Civil, respecto de la interpretación del referido artículo, ha establecido que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo 4, por lo que el

decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo 4, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.5 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

16. Concerniente a la potestad para declarar « nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el Decreto 333 de 2021, por su similitud, precisó: «3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 4 « ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de

COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]. 5 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.° 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.Radicado No. 11001221500020240012701 Impugnación de tutela No. 140647 Arango y Cia. Inversiones San Antonio S.A.S. 15 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy,

Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las

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