CSJ - ATP1858-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1858-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP1858-2026 Radicación No. 156449 Acta No. 225
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por Nelson Carrillo Ramos, frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que declaró hecho superado en la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Doce Seccional de esa ciudad por la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.CUI 13001220400020260029401 N.I. 156449 Tutela segunda instancia Nelson Carrillo Ramos
2
ANTECEDENTES
Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. Nelson Carrillo Ramos formuló denuncia contra varios ciudadanos por los posibles delitos de fraude procesal y falsedades en documento público y privado. Argumentó que los denunciados de forma irregular enajenaron el bien inmueble ubicado en la Diagonal 21A No. 53 -78, Barrio Bosque, que le pertenecía a la sociedad familiar Carrillo y
Ramos Ltda.
2. La actuación está asignada a la Fiscalía Doce Seccional de Cartagena bajo el radicado número
130016001128201703662.
3. Nelson Carrillo Ramos manifestó que amplió su denuncia y aportó ciertos elementos materiales probatorios.
Sin embargo, varios de los anexos no obran en el expediente,
130016001128201703662.
3. Nelson Carrillo Ramos manifestó que amplió su denuncia y aportó ciertos elementos materiales probatorios.
Sin embargo, varios de los anexos no obran en el expediente, así como tampoco algunas órdenes a policía judicial. Esta circunstancia le ha impedido adelantar audiencia de restablecimiento del derecho sobre aquel bien inmueble.
Ante esa situación , el 26 de marzo de 2026, por conducto de su abogado, solicitó a la Fiscalía Doce Seccional de Cartagena que le compartiera el link del expediente completo. Esto por que, para el 4 de mayo siguiente, teníaCUI 13001220400020260029401 N.I. 156449 Tutela segunda instancia Nelson Carrillo Ramos
3
programada una audiencia de restablecimiento del derecho. No obstante, afirmó que no obtuvo respuesta.
4. Por lo anterior , e l 27 de abril de 2026 , Nelson Carrillo Ramos, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Doce Seccional de Cartagena por la vulneración de su derecho fundamental de petición.
Agregó que, también se presenta una irregularidad atribuible Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. Esto comoquiera que en la audiencia de restablecimiento del derecho celebrada el 6 de abril de 2026 « vulnero (sic) el Derecho Fundamental al Debido Proceso tras equivocarse inexplicablemente a emitir el Acta llena de errores y omisiones a pesar de no llegar a Declararla Instalada ». Además, aunque el 13 de abril siguiente le solicitó la corrección no ha emitido ningún pronunciamiento.
En ese orden, solicitó al juez constitucional « Ordenar a
errores y omisiones a pesar de no llegar a Declararla Instalada ». Además, aunque el 13 de abril siguiente le solicitó la corrección no ha emitido ningún pronunciamiento.
En ese orden, solicitó al juez constitucional « Ordenar a cualquiera que sea el encargado del despacho de la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a dar respuesta a la Petici ón solicitada virtualmente el 19 de Junio de 2025 para lo cual de acuerdo a los Hechos obligadamente vincular a su superior jerárquico la Directora de la Fiscalía Seccional Bolívar, de igual manera si considera prudente solicitar al Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena Desista de la REPROGRAMACION de la Audiencia de Preclusión que fecho para el dia 9 de Octubre a las 2:30 p.m » (sic en todo).CUI 13001220400020260029401 N.I. 156449 Tutela segunda instancia Nelson Carrillo Ramos
4
5. Con memorial del 29 de abril del año en curso, el accionante corrigió las pretensiones de la tutela. Señaló que solicita la respuesta a la petición del 26 de marzo de 2026 y no del 19 de junio . También pidió omitir lo relacionado con el desistimiento de preclusión ante el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.
6. El 30 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la tutela promovida contra la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena .
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.
6. El 30 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la tutela promovida contra la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena .
Vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y a los Juzgados Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cartagena.
7. El 5 de mayo de 2026, Nelson Carrillo Ramos le solicitó al A quo aclarar y adicionar el anterior auto admisorio.
Frente a la aclaración señaló que no tuvo en cuenta su memorial del 30 de abril de 2026, porque vinculó sin necesidad al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.
En punto a la adición, indicó que solicitó a la Fiscalía el link del expediente con el propósito de presentarlo en la audiencia de restablecimiento del derecho programada para el 4 de mayo de 2026 ante el Juzgado Once Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena . Sin embargo, ese despacho no la instaló y al solicitarle su reprogramaciónCUI 13001220400020260029401 N.I. 156449 Tutela segunda instancia Nelson Carrillo Ramos
5
«complicó la diligencia». Pidió vincular a l trámite de tutela a su abogado Amin Yaber Díaz , aplicar las modificaciones solicitadas y notificar a las partes en debida forma.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
su abogado Amin Yaber Díaz , aplicar las modificaciones solicitadas y notificar a las partes en debida forma.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena inicialmente señaló que, de acuerdo con el libelo y los memoriales del accionante el problema jurídico se centra en «determinar si la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral del señor Nelson Augusto Carrillo Ramos, al no haber dado respuesta oportuna a la solicitud presentada el 26 de marzo de 2026 por conducto de su apoderado, mediante la cual requirió el enlace digital del expediente penal identificado con NIU 130016001128201703662.»
Luego, tras referirse a los hechos de la demanda y analizar las respuestas de las entidades accionadas, concluyó que la Fiscalía Doce Seccional de Cartagena, en el trámite de la tutela, satisfizo materialmente lo solicitado por el peticionario al suministrar el acceso digital al expediente requerido.
Agregó que el accionante no formuló una pretensión concreta frente al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena en relación con la solicitud de corrección del acta de audiencia de restablecimiento del derecho celebrada el 6 de abril de 2026.CUI 13001220400020260029401 N.I. 156449 Tutela segunda instancia Nelson Carrillo Ramos
6
Sin embargo, estimó que esa autoridad judicial estaba en término para resolver la postulación.
En ese orden, resolvió «declarar la carencia actual del objeto
Tutela segunda instancia Nelson Carrillo Ramos
6
Sin embargo, estimó que esa autoridad judicial estaba en término para resolver la postulación.
En ese orden, resolvió «declarar la carencia actual del objeto por hecho superado de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Nelson Carrillo Ramos, en contra de la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena».
LA IMPUGNACIÓN
Nelson Carrillo Ramos cuestionó que el Tribunal A quo no tuvo en cuenta sus solicitudes de corrección y adición a la demanda de tutela , pues, a la Fiscalía accionada solo le corrió traslado de la demanda inicial de la tutela, la cual contenía un error en la pretensión . Esto, en su criterio, generó una falta de garantías en la correcta conformación del proceso y a su vez causó que la autoridad accionada no rindiera un informe acorde con su solicitud.
Agregó que aunque informó sobre las novedades que se presentaron en la audiencia de restablecimiento del derecho del 4 de mayo y la necesidad de vincular a su abogado, no se adoptó ninguna determinación.
De otro lado, cuestionó que la primera instancia de ninguna manera verificó que las irregularidades advertidas en el acta de la audiencia del 6 de abril de 2026 , están soportadas en la grabación de esa diligencia.
Finalmente, señaló que no se configura un hechoCUI 13001220400020260029401 N.I. 156449 Tutela segunda instancia Nelson Carrillo Ramos
7
superado con fundamento que en la Fiscalía Doce Seccional remitió el enlace digital del expediente, pues el Tribunal debió analizar que aquel está incompleto, la documentación
Tutela segunda instancia Nelson Carrillo Ramos
7
superado con fundamento que en la Fiscalía Doce Seccional remitió el enlace digital del expediente, pues el Tribunal debió analizar que aquel está incompleto, la documentación desorganizada y sin una secuencia que permita garantizar su autenticidad e integridad, además que, solo fue compartido a su abogado. Por lo cual, alegó que no existe aún respuesta de fondo.
En ese orden, solicitó revocar el fallo impugnado y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones presentadas oportunamente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a noCUI 13001220400020260029401
N.I. 156449 Tutela segunda instancia Nelson Carrillo Ramos
8
ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, sería del caso establecer si el
Tutela segunda instancia Nelson Carrillo Ramos
8
ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, sería del caso establecer si el a quo constitucional acertó al declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela presentada por Nelson Carrillo Ramos contra la Fiscalía Doce Seccional de Cartagena, de no ser porque se impone la nulidad del procedimiento tuitivo.
4. De las nulidades procesales en la acción de tutela.
4.1. De la indebida integración del contradictorio.
La jurisprudencia de la Sala 1 ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales. Sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, po r cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, así como a quienes puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
Según los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción
1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP,
intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción
1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otrasCUI 13001220400020260029401 N.I. 156449 Tutela segunda instancia Nelson Carrillo Ramos
9
de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar de la acción de tutela a la totalidad de los demandados, al igual que a los terceros que puedan resultar perjudicados con lo decidido en el fallo, dimana del mandato legal y la doctrina constitucional que, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].
Significa lo anterior, que se quebranta el principio de contradicción y, por ende, el derecho al debido proceso, cuando no se notifica a una parte o un tercero con interés legítimo para intervenir.
4.2. De la falta de motivación o motivación incompleta.
El artículo 29 de la Constitución Política de 1991
cuando no se notifica a una parte o un tercero con interés legítimo para intervenir.
4.2. De la falta de motivación o motivación incompleta.
El artículo 29 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento expongaCUI 13001220400020260029401 N.I. 156449 Tutela segunda instancia Nelson Carrillo Ramos
10
las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.
Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó:
«El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión --, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se
un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una aprec iación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…)
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judicial es es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se
conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente noCUI 13001220400020260029401 N.I. 156449 Tutela segunda instancia Nelson Carrillo Ramos
11
podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.»
A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819-2015, ATP821-2015 y ATP5170-2017 aseveró:
«(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.»
Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios
de los jueces al ordenamiento jurídico.»
Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.
5. Caso concreto.
5.1 En el asunto sub examine , de acuerdo con la demanda inicial y los memoriales presentado s por el accionante el 29 de abril y 5 de mayo de 2026, la Sala advierte que Nelson Carrillo Ramos señaló como accionada a la Fiscalía Doce Seccional de Cartagena , alegando que vulneró su derecho de petición al no resolver la solicitud radicada el 26 de marzo de 2026 para acceder al expediente de la investigación con radicado 130016001128201703662.CUI 13001220400020260029401 N.I. 156449 Tutela segunda instancia Nelson Carrillo Ramos
12
Sin embargo, sus cuestionamientos no estaban dirigidos solo a la falta de respuesta de aquella petición, pues a lo largo de sus escrito s también expuso argumentos para discutir las actuaciones de los Juzgados Décimo y Once Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, en el marco de las audiencia s de restablecimiento del derecho realizadas, respectivamente, el 6 de abril y 4 de mayo de 2026.
Frente al primer juzgado cuestionó que el acta de la audiencia contiene errores en punto a las partes que asistieron y que no había resuelto la solicitud para su corrección presentada el 13 de abril de 2026.
Frente al primer juzgado cuestionó que el acta de la audiencia contiene errores en punto a las partes que asistieron y que no había resuelto la solicitud para su corrección presentada el 13 de abril de 2026.
Respecto del segundo juzgado, señaló que no instaló la audiencia programada para el 4 de mayo de 2026 y que al pedirle su reprogramación «complicó la diligencia».
Dicha situación no solo imponía la vinculación de la Fiscalía Doce Seccional de Cartagena, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, sino también, la convocatoria del Juzgado Once homólogo de esa ciudad.
Respecto de él se expusieron cuestionamientos derivados de la audiencia de restablecimiento de derecho que tuvo a su cargo el 4 de mayo de 2026 . Según el accionante su no realización está relacionada con la falta del expedienteCUI 13001220400020260029401 N.I. 156449 Tutela segunda instancia Nelson Carrillo Ramos
13
que contiene la investigación con radicado
130016001128201703662. Es así que las actuaciones de ese juzgado pueden tener incidencia en las pretensiones del accionante. Por lo tanto, dicha autoridad podría tener interés en las resultas de esta actuación.
Además, llama la atención que, en el memorial del 5 de mayo de 2026, Nelson Carrillo Ramos de manera clara pidió la vinculación de su abogado al trámite de tutela, pero el Tribunal nada informó al respecto.
De manera que, si bien, constituye carga de quien
mayo de 2026, Nelson Carrillo Ramos de manera clara pidió la vinculación de su abogado al trámite de tutela, pero el Tribunal nada informó al respecto.
De manera que, si bien, constituye carga de quien promueve el mecanismo de amparo identificar la autoridad o el particular que considera responsable de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, esa circunstancia no ata al juez constitucional ni limita el ejercicio de sus facultades, pues le corresponde revisar integralmente la actuación sometida a su conocimiento y vincular a todas las personas o autoridades comprometidas en los hechos, así como a quienes puedan resultar afectados con la decis ión que se adopte al resolver la solicitud de protección.
Es así que era necesaria la vinculación del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, con ello, se garantiza un espacio en el que, en ejercicio de sus derechos al debido proceso y contradicción, expresen su postura respecto a las postulaciones constitucionales del accionante.CUI 13001220400020260029401 N.I. 156449 Tutela segunda instancia Nelson Carrillo Ramos
14
Bajo esa perspectiva, no queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado, con el fin de corregir el yerro advertido y, en virtud de ello, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
5.2. Adicionalmente, conforme lo alegó el impugnante , en efecto , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no le corrió traslado a las partes accionadas y vinculadas de los escritos de adición y
5.2. Adicionalmente, conforme lo alegó el impugnante , en efecto , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no le corrió traslado a las partes accionadas y vinculadas de los escritos de adición y aclaración presentados por el accionante previo a la emisión del fallo.
Circunstancia que notoriamente afecta los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente. Pues, cercenó la oportunidad a las partes para que pudieran pronunciarse sobre todas las pretensiones e inconformidades del accionante, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes.
5.3. Finalmente, la falta de comprensión íntegra del asunto, llevó a que el Tribunal centrara su problema jurídico en la alegada falta de respuesta de la Fiscalía Doce Seccional a la solicitud de copias del accionante. Empero, nada refirió respecto las situaciones advertidas por el accionante que llevaron a la no realización de la audiencia de control de garantías del 4 de mayo de 2026 ante el Juzgado OnceCUI 13001220400020260029401 N.I. 156449 Tutela segunda instancia Nelson Carrillo Ramos
15
Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.
Y si bien, en la parte motiva se refirió a lo alegado respecto del Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, en relación con el acta
Garantías de Cartagena.
Y si bien, en la parte motiva se refirió a lo alegado respecto del Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, en relación con el acta de la audiencia del 6 de abril de 2026, en la parte resolutiva no adoptó ninguna decisión concreta frente a ese despacho . Y es que, aun cuando el accionante aclaró que su demanda no involucraba Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena , el Tribunal vinculó a esa autoridad, pero no expuso nada acerca de esa situación.
En ese orden de ideas, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena motivó de forma incompleta el fallo tuitivo, al omitir pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos planteados en la demanda y los escritos de adición y aclaración. Circunstancia que impide analizar, en segunda instancia, sobre el particular y así garantizar el derecho a la doble instancia.
6. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°, del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20152, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 30 de abril de 2026,
2 Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”CUI 13001220400020260029401
acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”CUI 13001220400020260029401 N.I. 156449 Tutela segunda instancia Nelson Carrillo Ramos
16
mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, así como las partes que pueda tener interés. Igualmente, para que corra traslado de la demanda, los anexos y sus escritos de adición y aclaración a las partes accionadas y vinculadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N° 3,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Nelson Carrillo Ramos, a partir de la notificación del auto del 30 de abril de 2026, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, así como las partes que pueda tener interés. Igualmente, para que corra traslado de la demanda, los anexos y sus escritos de adición y aclaración a las partes accionadas y vinculadas.CUI 13001220400020260029401 N.I. 156449 Tutela segunda instancia
Igualmente, para que corra traslado de la demanda, los anexos y sus escritos de adición y aclaración a las partes accionadas y vinculadas.CUI 13001220400020260029401 N.I. 156449 Tutela segunda instancia Nelson Carrillo Ramos
17
SEGUNDO. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8971EB27EBAF79460CF115EAA053E1171CDF4E6F502EB0690318DE31FD5EE2EB Documento generado en 2026-07-22