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CSJ - ATP1859-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1859-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente ATP1859-2024 Radicación n.° 112537 (Acta n.° 257) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, frente al memorial remitido por la Corte Constitucional, a través del cual ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO presenta incidente de desacato por el presunto incumplimiento de los efectos «inter pares» de la sentencia SU-068 de 2022, proferida el 14 de febrero de 2022 por la citada Corte, para que la interpretación allí establecida se extienda a su caso y sea reconocida su pensión de vejez.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Da cuenta la actuación que, mediante auto del 02 de octubre de 2024, la Corte Constitucional remitió a esta Sala de Casación Penal, deCUI. 11001020400020200138000

Tutela de primera instancia Numero interno 112537 2 conformidad con los artículos 27, 36 y 52 del decreto 2591 de 1991, el memorial presentado por ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO, actuando a nombre propio, a través del cual solicitó entre otros, la apertura de incidente de desacato por el presunto incumplimiento del efecto «inter pares», de la sentencia SU-068 de 20221, emitida por la citada Corte, para que la interpretación allí establecida se extienda a su caso y le sea reconocida su pensión por vejez.

sentencia SU-068 de 20221, emitida por la citada Corte, para que la interpretación allí establecida se extienda a su caso y le sea reconocida su pensión por vejez.

2. Por lo anterior, se hace menester indicar que la Corte Constitucional en sede de revisión del expediente identificado con radicado No T-8.310.533, mediante sentencia SU-068 del 24 de febrero de 2022, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social del accionante Gerardo David Charry Montealegre y ordenó a Colpensiones el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez con corrección de la temporalidad, y por tanto el retroactivo y los intereses moratorios. Es de resaltar que se otorgó efecto «inter pares» a la providencia en comento, por lo cual FONCA ALVARADO, la cita para ser aplicada en su caso.

3. De los argumentos plasmados por el peticionario y la

documentación allegada, se advierte que: 3.1 El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en sede de impugnación, dentro de la tutela con radicado No. 2014-0135801 amparó los derechos deprecados por ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO, mediante fallo del 03 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la empresa Taxis Libres, al cual se vinculó a Eduardo Lara, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital y estabilidad

fallo del 03 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la empresa Taxis Libres, al cual se vinculó a Eduardo Lara, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital y estabilidad 1 Corte Constitucional, proferida 14 de febrero de 2022.CUI. 11001020400020200138000 Tutela de primera instancia Numero interno 112537 3 laboral reforzada. De conformidad con lo anterior, el aludido despacho judicial resolvió: « 1. REVOCAR el fallo proferido el 15 de abril de 2016, por el Juzgado 40 civil Municipal, por las razones antes expuestas, y en su lugar, CONCEDER el amparo invocado por Arquímedes Fonca Alvarado.

2. ORDENAR a la empresa Radio Taxis Aeropuerto S.A. y al señor Eduardo Lara, que procedan, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a reintegrar al señor Arquímedes Fonca Alvarado, al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía, teniendo en cuenta las condiciones de salud en que se encuentra; además, dentro del mismo término, deberá reconocer y pagar a si favor los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social causados desde la fecha del despido hasta que efectivamente sea reintegrada así como el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, teniendo en cuenta el salario diario devengado por el actor. De las diligencias tendientes a dar cumplimiento a este fallo deberá la entidad accionada informar lo pertinente al juzgado de primera instancia. Sic (…)».2

salario diario devengado por el actor. De las diligencias tendientes a dar cumplimiento a este fallo deberá la entidad accionada informar lo pertinente al juzgado de primera instancia. Sic (…)».2 3.2 Se observa que ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO informó que instauró acción de tutela contra Colpensiones y Radio Taxis Aeropuerto, radicado No. 2023-0030000, que cursó en primera instancia ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá D.C. Según lo relató el actor, fue ordenado al Colpensiones únicamente la actualización de la historia laboral, por lo cual impugnó y en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sala quinta civil revocó lo ordenado en primera instancia y declaró improcedente la tutela. 2 Fallo de tutela, 03 de junio de 2016, Juzgado 32 civil del Circuito de Bogotá D.C.CUI. 11001020400020200138000 Tutela de primera instancia Numero interno 112537 4 3.3 De igual forma, vía tutela solicitó el reconocimiento de pensión por vejez, con demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado No.2024-0162500, que la declaró improcedente. Impugnó la decisión, por lo cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó y advirtió al actor que “ le prohíbe interponer otra acción de tutela por los mismo hechos». 3.3 Estima FONCA ALVARADO que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad administradora de

prohíbe interponer otra acción de tutela por los mismo hechos». 3.3 Estima FONCA ALVARADO que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad administradora de pensiones Colpensiones ha transgredido sus garantías fundamentales constitucionales cuando se niega a reconocer y pagar la pensión de vejez con fundamento en la no contabilización de los periodos en mora o pagos extemporáneos. 3.4 Lo anterior, ha afectado su mínimo vital, vida sentimental y emocional, ya que no tiene los recursos para sufragar sus gastos, los cuales solventa su esposa, e indica que tiene un hijo en estado de discapacidad.

IV. CONSIDERACIONES

4. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 52, del decreto 2591 del 1991, la Sala es competente para sancionar el incumplimiento de sus sentencias de tutela, en este caso, por ser el fallador de primera instancia que en sede de revisión dio origen a la sentencia SU-068 de 2022, otorgándole efecto inter pares, la cual cita como base de su solicitud el señor ARQUÍEDES FONCA ALVARADO.CUI. 11001020400020200138000

Tutela de primera instancia Numero interno 112537 5

5. FONCA ALVARADO, solicita se inicie el incidente de desacato, amparado en los efectos «inter pares»3, de la sentencia SU-068 de 2022, para que se le reconozca su pensión de vejez. Es importante resaltar que tales efectos proceden cuando se «(…) considera que solo existe una respuesta válida desde el punto de vista constitucional para resolver un

2022, para que se le reconozca su pensión de vejez. Es importante resaltar que tales efectos proceden cuando se «(…) considera que solo existe una respuesta válida desde el punto de vista constitucional para resolver un problema jurídico. De manera que, aquella debe aplicarse a todos los casos similares sin excepciones4 Sic (…)»

6. Verificados los argumentos y soportes allegados por el solicitante, no se logra evidenciar que se encuentre inmerso en las mismas condiciones definidas en la sentencia de unificación referida, en la cual se hace especial énfasis al indicar que las reglas jurisprudenciales contenidas en ese asunto deben ser extendidas a los casos que tengan similitudes fácticas y jurídicas. Es de resaltar que en el trámite que dio origen a la sentencia SU-068 de 2022, fue señalado que: «es posible reconocer derechos pensionales en sede de tutela de forma definitiva. En ese sentido, ha precisado que es posible reconocer el retroactivo pensional en sede de tutela, cuando se advierta que la actuación antijurídica de las autoridades encargadas del reconocimiento pensional afectó otros derechos fundamentales del actor, como, por ejemplo, la dignidad humana y el mínimo vital».

7. Igualmente, en la citada providencia se determinó que para dar aplicación en los casos que se encuentren bajo circunstancias similares

se debe verificar:

3. Sentencia SU-037 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

4 Folio 60, Sentencia SU0682022 Corte ConstitucionalCUI. 11001020400020200138000 Tutela de primera instancia Numero interno 112537 6

I. la certeza del derecho pensional De conformidad con lo plasmado en el memorial presentado por ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO, no es posible confirmar que sea sujeto de reconocimiento de la pensión de vejez, pues no suministra la información ni los soportes que den cuenta de si se estructuró su derecho pensional, y en caso afirmativo desde qué fecha. No se puede verificar que haya cumplido con las semanas de cotización necesarias para que se pueda afirmar que, en efecto, se le debe reconocer la pensión, derecho que debe ser cierto, real e indiscutible. Aquí se desconoce si el actor cumple con los requisitos del régimen de transición para consolidar la pensión.

II. la edad del accionante y sus actuaciones para obtener la pensión ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO, aunque manifestó que actualmente tiene 69 años e indicó que ha laborado por 33 años como taxista, no señaló que haya agotado la vía ordinaria para obtener su pensión. Dice que ha elevado múltiples tutelas, y que la única con resultado favorable para él fue la proferida por el Juzgado 32 civil del Circuito, en el radicado 2014-0135801, en la cual se ordenó a la empresa Radio Taxis Aeropuerto y al señor Eduardo Lara, que lo reintegraran al cargo que venía ocupando, que se le reconociera y pagara los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social causados desde el

Aeropuerto y al señor Eduardo Lara, que lo reintegraran al cargo que venía ocupando, que se le reconociera y pagara los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social causados desde el despido hasta que fuese efectivamente reintegrado, y que se le pagara la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, teniendo en cuenta el salario devengado por el actor.CUI. 11001020400020200138000 Tutela de primera instancia Numero interno 112537 7 Es de resaltar que no se impartió ninguna orden frente al reconocimiento de la pensión por vejez.

III. la posible afectación de los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital del actor por la falta de reconocimiento pensional.

Si bien el actor aduce que se encuentra en situación de vulnerabilidad y que la falta de reconocimiento de su pensión ha afectado su mínimo vital, su vida sentimental y emocional, porque aduce que tiene un hijo en discapacidad, no soporta tal situación.

8. Así las cosas, esta Sala debe indicar que FONCA ALVARADO no es claro en su pretensión. Si bien inicialmente la apertura del incidente de desacato de lo dispuesto en la sentencia SU -068 de 2022, peticiona también el reconocimiento de su pensión de vejez, y pese a que realiza un recuento de las acciones constitucionales que ha desplegado solicitando su reconocimiento, no se advierte que, existiendo los medios idóneos en la jurisdicción ordinaria laboral para el reconocimiento de su derecho pensional, hayan sido agotados por el peticionario.

9. La Sala considera, en esas condiciones, que no hay lugar a

idóneos en la jurisdicción ordinaria laboral para el reconocimiento de su derecho pensional, hayan sido agotados por el peticionario.

9. La Sala considera, en esas condiciones, que no hay lugar a pronunciarse sobre la solicitud de dar trámite al incidente de desacato propuesto por ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO, por lo cual se rechazará de plano la solicitud ya que no es posible establecer la materialización de la trasgresión alegada. De acuerdo con los hechos que soportan la solicitud que presenta FONCA ALVARADO y los elementos de prueba incorporados, no se evidencia ninguna vulneración a las garantías fundamentales del solicitante.CUI. 11001020400020200138000

Tutela de primera instancia Numero interno 112537 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. RECHAZAR de plano la solicitud de incidente de desacato elevada por ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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