CSJ - ATP1859-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1859-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP1859-2026 Radicación No. 151635 Aprobado acta No. 169
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Resuelve la Sala la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada po r LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS , a través de apoderado, con el objeto de obtener el cumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia T-360 del 3 de septiembre de 2025 , que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital , a la vida digna y a la igualdad, dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Incidente de desacato Radicado interno 151635
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El 26 de agosto de 2024, LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación . Por esa vía, solicitó el
ARIAS, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación . Por esa vía, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
2. Una vez efectuado el reparto y asig nado a la actuación el número interno 139723, el 27 de agosto de 2024 se avocó conocimiento de la demanda y se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 37 Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario n.°
11001310503720200007801.
3. Mediante sentencia STP15019 del 3 de septiembre de 2024, esta Sala de Tutelas n.° 2 negó la acción de amparo por ausencia de vulneración de garantías fundamentales.
Contra dicha determinación, la parte actora interpuso recurso de impugnación, remitiéndose las diligencias a la Sala de Casación Civil el 28 de noviembre de 2024.
4. A tra vés de providencia STC17353 del 13 de diciembre de 2024, la Sala homóloga Civil confirmó la decisión de primer grado.Incidente de desacato Radicado interno 151635
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5. Remitidas las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con oficio n.° STC -195-2025 del
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5. Remitidas las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con oficio n.° STC -195-2025 del 12 de septiembre de 2025, la Secretaría General de esa Corporación comunicó a esta Sala de Tutelas n.° 2 que, en sentencia T-360 del 3 de septiembre de 2025 , proferida por
la Sala Novena de Revisión, se resolvió:
“PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de tutela de primera instancia, que negó la acción de tut ela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad de Lilia Mercedes Ramos Arias.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias del 13 de mayo de 2022 y del 30 de nov iembre de 2022 proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente y la sentencia SL1107 -2024 del 15 de mayo de 2024, proferida por la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió el recurso de casación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2022, de la Sala Laboral del Tribunal
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió el recurso de casación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2022, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordin ario laboral que promovió Lilia Mercedes Ramos Arias contra Colpensiones.
TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, de acuerdo con sus funciones: i) en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez a Lilia Merc edes Ramos Arias, en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. ii) Disponga el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, conforme las reglas de prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y el pago de los intereses moratorios. iii) En el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia expida una circular en la que indique a sus funcionarios la interpretación correcta del Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición que no estuvieron afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 de conformidad con la jurisprudencia constitucional. iv) Rinda un informe ante el juez de primeraIncidente de desacato Radicado interno 151635
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en la Ley 100 de 1993 de conformidad con la jurisprudencia constitucional. iv) Rinda un informe ante el juez de primeraIncidente de desacato Radicado interno 151635
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4 instancia y remita una copia a la Procuraduría General de la Nación.
CUARTO. EXHORTAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a ajustar su jurisprudencia en relación con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez de personas beneficiarias del régimen de transición, de acuerdo c on lo establecido el precedente constitucional (Sentencias SU -049 de 2024, SU -218 de 2024 y SU428 de 2024), reiterado por la presente decisión…”.
6. En virtud de lo anterior, mediante auto del 16 de septiembre de 2025, se ordenó a la Secretaría de esta Sala notificar la providencia en comento, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
7. El 13 de enero de 2026, LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS, a través de apoderado, solicitó la apertura del trámite incidental de desacato por el presunto incumplimiento de la orden constitucional proferida el 3 de septiembre de 2025.
En sustento de su petición, adujo que, si bien mediante Resolución SUB318388 del 1 de octubre de 2025, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconoció su pensión de vejez, no estudió todos los escenarios para el reconocimiento de dicha prestación, pues,
Resolución SUB318388 del 1 de octubre de 2025, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconoció su pensión de vejez, no estudió todos los escenarios para el reconocimiento de dicha prestación, pues, según afirmó, “con los últimos 10 años el monto de la primera mesada pensional es superior a la otorgada en dicha resolución”.
Asimismo, sostuvo que la liquidación de los intereses moratorios resultaba “incorrecta”.
8. Conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del 15 de enero de 2026, se dispuso requerirIncidente de desacato Radicado interno 151635
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5 a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que informara el nombre y la plena identificación del empleado a cargo de cumplir l a orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia T -360 de 2025, y para que dicho funcionario aportara los soportes correspondientes, sobre el acatamiento de esa providencia.
9. Mediante oficios n.° BZ2026_887484 -0157952 y BZ2026_887484 -0171938 del 20 y 23 de enero de 2026,
la dependencia administrativa, indicó que:
“En atención al requerimiento en el trámite incidental iniciado por el despacho mediante providencia de fecha 15/01/2026 y en el auto q ue requiere Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto de informar quien es el funcionario competente para cumplir las órdenes emitidas en la Sentencia T -360 de 2025, el área
15/01/2026 y en el auto q ue requiere Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto de informar quien es el funcionario competente para cumplir las órdenes emitidas en la Sentencia T -360 de 2025, el área competente es la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACI ÓN X, quien está representada por el Dr. SERGIO ALBERTO RUEDA CABALLERO identificado con cédula de ciudadanía N.º1102358229…”.
10. En atención a dicha respuesta, con auto del 3 de febrero de 2026 , se ordenó requerir al encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela T -360 de 2025, para que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, informara de manera personal y directa, si acató la determinación impartida por la Corte Constitucional.
Ante la falta de contest ación, mediante auto del 24 de febrero de 2026, se requirió por segunda vez al Subdirector de Determinación X de Colpensiones.Incidente de desacato Radicado interno 151635
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11. A través de oficio del 26 de febrero de 2026, el cual ingresó al despacho el 3 de marzo siguiente, el funcionario encargado y la directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones informaron que solicitaron a la Corte Constitucional la modulación del fallo de tutela T - 360 de 2025, en lo que respecta “al pago de intereses moratorios ”.
Lo anterior, por cuanto “no es materialmente posible - a
Colpensiones informaron que solicitaron a la Corte Constitucional la modulación del fallo de tutela T - 360 de 2025, en lo que respecta “al pago de intereses moratorios ”.
Lo anterior, por cuanto “no es materialmente posible - a juicio de los suscritos - retrotraer la causación de intereses moratorios al momento inicial de solicitud de la prestación (23 de marzo de 2013), como lo plantea la Corte Constitucional , ya que para ese periodo no se había dado la efectividad de la prestación pues la ciudadana continuó cotizando al sistema hasta diciembre de 2022, por tanto, no existía obligación exigible ni podía configurarse mora atribuible a la entidad, pues no procedía pago de mes adas pensionales con anterioridad a la última cotización y por ende, tampoco pago de intereses moratorios sobre mesadas dejadas de pagar”.
En consecuencia, pidieron tener en cuenta dicha petición, así como las Resoluci ones n.° SUB -318388 del 1 de octubre de 2025 y SUB15050 del 21 de enero de 2026 , para dar cumplimiento al fallo de tutela.
12. Visto lo anterior, mediante proveído del 24 de marzo de 2026, se requirió al despacho de la Corte Constitucional al que correspondió resolver la solicitud para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, in dicara cuál había sido el trámite dado a la misma.Incidente de desacato Radicado interno 151635
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7 Ante la ausencia de pronunciamiento, con auto del 21 de abril de 2026 se requirió por segunda vez a esa Corporación.
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7 Ante la ausencia de pronunciamiento, con auto del 21 de abril de 2026 se requirió por segunda vez a esa Corporación.
13. Mediante oficios n.° C -160 y C-161 del 27 de abril de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a esta Sala de T utelas que, mediante auto del 16 de abril de 2026 proferido por el Magistrado sustanciador
Carlos Camargo Assis, se resolvió:
“Primero: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-360 de 2025, por extemporánea.
Segundo: ABSTENERSE de tramitar la solicitud de modulación de las órdenes de la Sentencia T-360 de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero: REMITIR la solicitud formulada por Colpensiones a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
14. Dicha actuación ingresó al despacho el 5 de mayo de 2026.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La jurisprudencia ha expuesto de forma reiterada que el incidente de desacato no s olo constituye un instrumento orientado a procurar la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascendente, pues puede ocurrir que una decisión de tutela sea desobedecida sin que ello genere respon sabilidad subjetiva del encargado de su cumplimiento o, por elIncidente de desacato Radicado interno 151635
trascendente, pues puede ocurrir que una decisión de tutela sea desobedecida sin que ello genere respon sabilidad subjetiva del encargado de su cumplimiento o, por elIncidente de desacato Radicado interno 151635
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8 contrario, que el fallo sea acatado y, aún así, el juicio de responsabilidad subjetiv a dé lugar a la imposición de sanciones, debido a la negligencia o el dolo del incidentado.
Adicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia relevante, en el marco de un incidente de desacato el juez debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, ident ificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada, deberá imponer la sa nción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos.
Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si es procedente disponer la apertura del trámite incidental de desacato en el presente asunto.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al interior del traslado del presente incidente de desacato, adjuntó al informe de respuest a copia de la s Resoluciones SUB-318388 del 1 de octubre de 2 025 y SUB15050 del 21 de enero de 2026 , en las que, entre otras determinaciones,
adjuntó al informe de respuest a copia de la s Resoluciones SUB-318388 del 1 de octubre de 2 025 y SUB15050 del 21 de enero de 2026 , en las que, entre otras determinaciones, dispuso reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez a favor de LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS , junto con el retroactivo pensional, siendo ingresada en la nómina de l periodo 202510, que se pagará el último día hábil del mismo mes en la central de pagos de BBVA.Incidente de desacato Radicado interno 151635
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9 Asimismo, informó que dichos actos administrativos fueron notificados el 10 de octubre de 2025 y el 22 de enero de 2026 a la señora LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS.
3. Al analizar las pruebas aportadas al interior del presente trámite, para la Sala no es procedente dar apertura al incidente de desacato solicitado por RAMOS ARIAS, a través de apoderado , en atención a que se evidencia que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones acató el fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2025.
4. Recuérdese que, en el numeral tercero de la sentencia T - 360-2025, la Corte Constitucional dispuso , entre otras órdenes, que Colpensiones procediera a reconocer y a pagar la pensión de vejez a la accionante, así como al retroactivo pensional y los intereses moratorios, conforme a las reglas allí establecidas.
entre otras órdenes, que Colpensiones procediera a reconocer y a pagar la pensión de vejez a la accionante, así como al retroactivo pensional y los intereses moratorios, conforme a las reglas allí establecidas.
5. En cumplimiento de dicha orden, m ediante Resolución SUB318388 del 1 de octubre de 2025, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Para ello, tuvo en cuenta las reglas previstas en la normatividad aplicable y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con el momento de estructuración del derecho pensional , así como el criterio para la liquidación de la prestación, de conformidad con elIncidente de desacato Radicado interno 151635
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10 inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.
Con base en dichos criterios, la entidad realizó el siguiente análisis para el reconocimiento de la prestación:
(i) La señora LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS nació el 26 de febrero de 1946 y cuenta actualmente con 79 años de edad.
(ii) Conforme a la historia laboral, acreditó un total de 8.520 días laborados, equivalente a 1.217 semanas cotizadas.
(iii) La última cotización se registró el 31 de diciembre
edad.
(ii) Conforme a la historia laboral, acreditó un total de 8.520 días laborados, equivalente a 1.217 semanas cotizadas.
(iii) La última cotización se registró el 31 de diciembre de 2022, razón por la cual, conforme a las reglas de efectividad de la entidad, se fijó como fecha de causación el 1 de enero de 2023.
(iv) Efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se determinó una mesada inicial de “$5.355.868” a partir del 1 de enero de 2023 , la cual, actualizada al año 2025, ascendía a “$ 6.157.243.00 ”, generándose un retroactivo pensional por valor de “$265,737,876.00”, discriminado así:Incidente de desacato Radicado interno 151635
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11 (v) En relación con los intereses moratorios, la entidad aplicó el artículo 141 de la Ley 100 de 19931, señalando que estos solo se causan en caso de mora en el pago de mesadas pensionales ya reconocidas. En ese sentido, precisó que los mismos fueron liquidados a partir de la fecha en que la prestación se hizo exigible, esto es, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de septiembre de 2025, sin que hubiera lugar a reconocerlos con anterioridad.
(vi) La referida resolució n fue notificada a LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS, a través de su apoderado, el 10 de octubre de 2025.
(vii) Posteriormente, la interesada solicitó la
(vi) La referida resolució n fue notificada a LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS, a través de su apoderado, el 10 de octubre de 2025.
(vii) Posteriormente, la interesada solicitó la reliquidación de la prestación reconocida, la cual fue resuelta mediante Resolución SUB15050 del 21 de enero de 2026, en la que Colpensiones reiteró los fundamentos jurídico s y fácticos del reconocimiento inicial, sin modificar el monto de la prestación ni las reglas de liquidación aplicadas.
6. De lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a disponer la apertura del trámite incidental de desacato, toda vez que la entidad accionada dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia T-360 de 2025.
Véase que, frente al recono cimiento y pago de la prestación, Colpensiones atendió las reglas establecidas por
1 “ARTICULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.Incidente de desacato Radicado interno 151635
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12 la Corte Constitucional para la estructuración del derecho pensional, en armonía con el Acuerdo 049 de 1990, así como
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12 la Corte Constitucional para la estructuración del derecho pensional, en armonía con el Acuerdo 049 de 1990, así como el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.
Respecto a la liquidación de los intereses moratorios, la entidad aplicó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , conforme al cual estos solo se causan a partir del reconocimiento efectivo de la prestación.
En el caso concreto, se fijó como fecha de causación el 1 de enero de 2023, por lo que no hay lugar a retrotraer su reconocimiento al momento inicial de la reclamación —23 de marzo de 2013—, en tanto para esa fecha no se encontraba causado el derecho pensional, pues la señora LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS continuó cotizando al sistema hasta diciembre de 2022, sin que existiera obligación exigible ni mora atribuible a la accionada.
Por lo anterior , esta Sala se abstendrá de iniciar el trámite incidental.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dio cumplimiento a lo ordenado enIncidente de desacato Radicado interno 151635
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Pensiones – Colpensiones dio cumplimiento a lo ordenado enIncidente de desacato Radicado interno 151635
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13 el numeral tercero de la sentencia T360-2025, proferida el 3 de septiembre de 2025 por la Corte Constitucional.
2. ABSTENERSE de iniciar el trámite incidental por desacato promovido por LILIA MERCEDES RAMOS ARIAS.
3. COMUNICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-07-24