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CSJ - ATP1860-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1860-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP1860-2026 Radicación n° 156506 Acta No. 225

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala se pronuncia respecto de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los accionantes Raiza Yamile Hernández Jiménez, Luis Eduardo Parrao Hernández y Juan Bautista Duque González , respecto de la notificación de la sentencia de proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 15 de mayo de 2026, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 43 Seccional de Melgar, Tolima.CUI 73001220400020260054201 N.I. 156506 Tutela segunda instancia A/Raiza Yamile Hernández Jiménez, Luis Eduardo Parrao Hernández y Juan Bautista Duque González

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ANTECEDENTES

1. Raiza Yamile Hernández Jiménez, Luis Eduardo Parrao Hernández y Juan Bautista Duque González, por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela contra la Fiscalía 43 Seccional de Melgar, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y presunción de inocencia.

Argumentaron que en la investigación con radicado 730016099355202314804 que se adelanta en su contra por los posibles delitos de fraude procesal y falso testimonio, la Fiscalía incurrió en mora judicial injustificada. Después de

Argumentaron que en la investigación con radicado 730016099355202314804 que se adelanta en su contra por los posibles delitos de fraude procesal y falso testimonio, la Fiscalía incurrió en mora judicial injustificada. Después de tres años no ha resuelto su situación jurídica.

2. Mediante fallo del 15 de mayo de 202 6, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento d el requisito de subsidiariedad. La actuación está en etapa de indagación y es al interior de aquella que los acciones deben activar los mecanismos para invocar la alegada dilación judicial.

3. El 26 de mayo de 2026, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Su perior de Ibagué emitió constancia de «inicio término de ejecutoria ». En ella aseguró que el fallo de tutela fue notificado a las partes –el 21 de mayo -, a través de sus correos electrónicos.

4. El 29 de mayo siguiente, aquella dependencia certificó que el 28 de mayo venció el término de ejecutoria delCUI 73001220400020260054201

N.I. 156506 Tutela segunda instancia A/Raiza Yamile Hernández Jiménez, Luis Eduardo Parrao Hernández y Juan Bautista Duque González

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fallo y que, dentro de este, la parte accionante «presentó escrito solicitando nulidad de lo actuado».

5. En auto del 1º de junio hogaño, el Tribunal A quo señaló que la solicitud de nulidad de la parte actora se dirige a cuestionar las garantías procesales dentro del trámite

escrito solicitando nulidad de lo actuado».

5. En auto del 1º de junio hogaño, el Tribunal A quo señaló que la solicitud de nulidad de la parte actora se dirige a cuestionar las garantías procesales dentro del trámite constitucional y que, por lo tanto, ello debía ser analizado por el superior funcional para garantizar la doble instancia.

En consecuencia, resolvió «CONCEDER ante la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la solicitud de nulidad propuesta por la parte accionante para que sea conocida por el superior funcional en el marco del trámite de la impugnación contra el fallo de tutela de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), para que sea resuelta por dicha Corporación.».

6. En virtud de lo anterior, el asunto ingresó a esta Corporación y fue repartida al magistrado ponente el 9 de junio de 2026, como «impugnación de tutela».

CONSIDERACIONES

1. Nulidad en tutela.

En materia de la acción de tutela no existe una norma que regule el régimen de nulidades. Sin embargo, el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 establece que en ese trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sean incompatibles con lo ordenado por el Decreto 2591 de 1991. Tras la derogación de esta norma, se aplicará el Código General del Proceso. Así,CUI 73001220400020260054201 N.I. 156506 Tutela segunda instancia A/Raiza Yamile Hernández Jiménez,

de esta norma, se aplicará el Código General del Proceso. Así,CUI 73001220400020260054201 N.I. 156506 Tutela segunda instancia A/Raiza Yamile Hernández Jiménez, Luis Eduardo Parrao Hernández y Juan Bautista Duque González

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el artículo 133 de este establece taxativamente los presupuestos en los cuales un proceso puede declararse nulo

Por su parte, el artículo 134 de esa norma señala que las nulidades pueden alegarse incluso con posterioridad a que se dicte sentencia. Así, como la parte interesada la promovió en el trámite de la impugnación, la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la resolverá.

2. De la solicitud de nulidad.

El apoderado de los accionantes Raiza Yamile Hernández Jiménez, Luis Eduardo Parrao Hernández y Juan Bautista Duque González, solicita la «nulidad del acto de notificación de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2026».

Argumentó que consultado el portal de la Rama Judicial observó que, en este trámite de tutela, el Tribunal emitió fallo el 15 de mayo de 2026 y el término de ejecutoria transcurrió entre el 26 y el 28 de mayo de 2026. Sin embargo, aseguró que no recibió el archivo digital (PDF) que contenga la providencia judicial aludida , lo cual «cercena la posibilidad material de interponer el recurso de impugnación» . En consecuencia, solicitó:

1. DECRETAR LA NULIDAD del acto de notificación del fallo de

providencia judicial aludida , lo cual «cercena la posibilidad material de interponer el recurso de impugnación» . En consecuencia, solicitó:

1. DECRETAR LA NULIDAD del acto de notificación del fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2026, por ser ineficaz y violatorio del debido proceso.

2. ORDENAR la notificación en debida forma de la providencia judicial, remitiendo el archivo en formato PDF directamente aCUI 73001220400020260054201

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mi correo electrónico registrado (abogadosfmcolombia@gmail.com).

3. REINICIAR el cómputo de los términos de ejecutoria (3 días) a partir del día hábil siguiente a la notificación efectiva con el archivo adjunto, garantizando mi derecho a la impugnación

3. Caso concreto.

3.1. De los elementos de prueba aportados , la Sala observa que la parte actora en el libelo aportó, para efectos de notificación , las direcciones electrónica s abogadosfmcololombia@gmail.com y luiseduardoparrafohernandez@gmail.com.

Luego, mediante correo electrónico del 20 de mayo de 2026 le solicitó al Tribunal: i) notificar personalmente el auto admisorio de la tutela porque no había sido recibido y ii) conceder acceso al expediente digital. Además, le informó que el canal de notificaciones «para futuras comunicaciones» es el correo electrónico abogadofmcolombia@gmail.com.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Tribunal

conceder acceso al expediente digital. Además, le informó que el canal de notificaciones «para futuras comunicaciones» es el correo electrónico abogadofmcolombia@gmail.com.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Tribunal Superior de Ibagué con el propósito de notificar el fallo de tutela, remitió mensaje de datos a las partes el 21 de mayo de 2026. A los accionantes lo envío únicamente a los correos inicialmente aportados abogadosfmcololombia@gmail.com y luiseduardoparrafohernandez@gmail.com sin que se tenga constancia de recibido.

En el primero arrojó el reporte de no entrega, como lo refleja la siguiente imagen:CUI 73001220400020260054201 N.I. 156506 Tutela segunda instancia A/Raiza Yamile Hernández Jiménez, Luis Eduardo Parrao Hernández y Juan Bautista Duque González

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En la segunda dirección no se avizora constancia de la entrega:

Ahora bien, aunque el 25 de mayo del año que avanza un funcionario de la Secretaría del Tribunal remitió al correo abogadofmcolombia@gmail.com el link de expediente digital de la tutela, aquel está restringido y exige credenciales institucionales de la Rama Judicial con las cuales no cuenta la parte actora, como lo refleja la siguiente imagen:CUI 73001220400020260054201 N.I. 156506 Tutela segunda instancia A/Raiza Yamile Hernández Jiménez, Luis Eduardo Parrao Hernández y Juan Bautista Duque González

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3.2. Ante este panorama, la Corte concluye que, en

Tutela segunda instancia A/Raiza Yamile Hernández Jiménez, Luis Eduardo Parrao Hernández y Juan Bautista Duque González

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3.2. Ante este panorama, la Corte concluye que, en efecto, el Tribunal A quo no realizó en debida forma la notificación del fallo de primera instancia que emitió el 15 de mayo de 2026. Esto, comoquiera que remitió el correo para tal propósito a unas direcciones electrónicas inválidas y obvió la que propio accionante actualizó previo a esa diligencia , esto es abogadofmcolombia@gmail.com.

Además, tampoco es viable asumir que la parte actora se notificó por conducta concluyente luego de acceder al registro de actuaciones de la página Web de la Rama Judicial o bajo el supuesto de que un funcionario de la Secretaría le compartió el expediente al nuevo correo de notificaciones . Pues, lo cierto es que ninguno de esos medios le garantizó el acceso integral a la providencia para conocer los fundamentos de aquella y partir de ello, exhibir su inconformidad con lo resuelto.

Bajo esa perspectiva, no queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado, con el fin de corregir el yerro advertido y, en virtud de ello, adoptar la actuación que en derecho corresponda.

3.3. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, se decretará la nulidad de lo actuado

dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del fallo de tutela del 15 de mayo de 2026 , para que el Tribunal enmiende ese trámite,CUI 73001220400020260054201 N.I. 156506 Tutela segunda instancia A/Raiza Yamile Hernández Jiménez, Luis Eduardo Parrao Hernández y Juan Bautista Duque González

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garantizando a todas las partes el derecho fundamental al debido proceso y asegurando su conocimiento íntegro de la decisión.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la notificación del fallo proferido el 15 de mayo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que se enmiende ese trámite, garantizando a todas las partes el derecho fundamental al debido proceso y asegurando su conocimiento íntegro de la decisión, como se reseñó en la parte considerativa.

SEGUNDO. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el trámite de notificación de acuerdo con las consideraciones anotadas.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Comuníquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 384867F3898FE53E82CF13262C8E36928B0234C50EA896501C9B416C8CC59FC2

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