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CSJ - ATP1861-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1861-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado Ponente ATP1861-2024 Radicación N.° 140704 Acta No. 251 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado

entre el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA

ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ , para resolver la demanda de tutela formulada por FREDY ALEXANDER OSPINA

GÓMEZ contra el BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE

N°2 – GR FRANCISCO JAVIER VERGARA Y VELASCO.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020240219500

Número Interno 140704 Colisión de competencias en tutela Fredy Alexander Ospina Gómez 2

1. FREDY ALEXANDER OSPINA GÓMEZ, interpuso acción de tutela en contra del Batallón de Ingenieros de Combate N°2 – GR Francisco Javier Vergara y Velasco, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales «de petición y debido proceso».

Según se informa en el líbelo, el accionante para el año 2013, se desempeñaba como Oficial de Operaciones en el grado de Mayor de la guarnición militar en mención, ubicado en el municipio de MalamboAtlántico.

Según se informa en el líbelo, el accionante para el año 2013, se desempeñaba como Oficial de Operaciones en el grado de Mayor de la guarnición militar en mención, ubicado en el municipio de MalamboAtlántico. Indicó que para el 4 de julio de 2013, sufrió un accidente en cumplimiento de la Orden de Operaciones de Control Territorial “JUNIN” contra estructuras generadoras de violencia (FARCELNBACRIM). Explicó además que, días después de dichos hechos se le solicitó el informe respectivo por parte del entonces comandante del Batallón en cita, para realizar el informativo administrativo por lesión, el cual fue presentado por el accionante el 5 de junio de 2013. Manifestó que «(…) desconozco si en el archivo de dicha unidad reposa dicho informativo, el cual nunca fue puesto en conocimiento». Informó que el día 26 de agosto de 2024, solicitó al Batallón de Ingenieros de Combate No 2 – Gr. Francisco Javier Vergara y Velasco: «PRIMERO: Sírvase ordenar a quien corresponda, despliegue las acciones correspondientes y necesarias que permitan establecer la ubicación física del INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESION por los hechos ocurridos el pasado 04 de Junio del 2013 donde resulte en combate herido por arma de fuego en la intersección vial oriental y caracolí del municipio de Malambo Atlántico, de acuerdo a orden de operaciones de control territorio (ORDEN FRAMENTARIA 006“JUNIN”).CUI 11001020400020240219500 Número Interno 140704

caracolí del municipio de Malambo Atlántico, de acuerdo a orden de operaciones de control territorio (ORDEN FRAMENTARIA 006“JUNIN”).CUI 11001020400020240219500 Número Interno 140704 Colisión de competencias en tutela Fredy Alexander Ospina Gómez 3

SEGUNDO: En caso de pérdida, daño o deterioro del informe administrativo por lesión, ordene a quien corresponda realizar la reconstrucción del informativo mencionado de conformidad como lo establece el artículo 24 Decreto 1796 de 2000, esto si se tiene en cuenta que los documentos se derivan del cumplimiento de las funciones en los diferentes cargos, en cada una de las unidades debe ser sometidos al procedimiento de archivo y correspondencia normado en la Ley 594 del 2000, es de gran importancia tener en cuenta que el informativo en cuestión contiene información esencial para llevar a cabo el proceso de

mi Junta Medico Laboral.

TERCERO: Una vez ubicada la información requerida, solicito sea remita de carácter urgente a la Dirección de Sanidad, dependencia Oficial Gestión Medicina Laboral para que dicha unidad proceda a realizar su respectivo cargue en el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIMIL), en aras de continuar con el proceso pre establecido tendiente a ser tenido en cuenta en la Calificación de mi pérdida de capacidad Laboral por parte de la Junta Medica Laboral, quienes me deben calificar conforme lo dispone la normatividad respectiva (Decreto 1796 de 2000), es decir, valorando todas las patologías que sufrí en servicio».

Por lo anterior, requiere que el juez constitucional proteja sus

deben calificar conforme lo dispone la normatividad respectiva (Decreto 1796 de 2000), es decir, valorando todas las patologías que sufrí en servicio». Por lo anterior, requiere que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada resolver la solicitud presentada el 26 de agosto de 2024, al igual que se le notifique el «informativo administrativo extemporáneo por lesión derivado de los hechos ocurridos el 4 de julio de 2013 conforme los documentos soporte de la época».

2. La demanda de tutela correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla; autoridad que, mediante auto del 4 de octubre de 2024, rehusó la competencia con base en los siguientes argumentos:CUI 11001020400020240219500

Número Interno 140704 Colisión de competencias en tutela Fredy Alexander Ospina Gómez 4 «(…) advirtió que tanto accionante, y la Oficina Judicial, no observaron reglas de reparto del Dto 1.983/2.017, basta un somero examen para detectar: 1} Actor solicita protección de su derecho de petición y otros; 2} Activa en escrito tutelar señala que interpone derecho de petición Batallón De Ingenieros De Combate #2 - GR Francisco Javier Vergara y Velasco, solicitando entrega del Informe Administrativo por Lesión, donde actor resultó herido por arma de fuego, por hechos acontecido el

Batallón De Ingenieros De Combate #2 - GR Francisco Javier Vergara y Velasco, solicitando entrega del Informe Administrativo por Lesión, donde actor resultó herido por arma de fuego, por hechos acontecido el /4/6/2.013/, igualmente señala actor ser residente de la ciudad de Bogotá, en la Calle 157C # 91-86 torre 7 apto 1226; 3} Parte pasiva Batallón De Ingenieros De Combate #2, su domicilio es el Municipio de Malambo, siendo así este Despacho no es competente territorialmente; de tal manera que la competencia de la pretensión tutelar subjudice está adscrita sin duda a los Jueces Constitucionales del Circuito de Bogotá y/o Soledad porque Malambo según mapa judicial pertenece al circuito Soledense por FACTOR TERRITORIAL + FUNCIONAL; aunado a lo anterior, regula imperativamente Articulo 1, Dto 333/2.021: para los efectos previstos en artículo 37 del Dto 2.591 de 1.991, conocerán de la acción de tutela a prevención, los Jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos». Con base en lo anterior ordenó remitir las diligencias a los Juzgados del Circuito de Bogotá, para su conocimiento.

3. La actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual, en proveído del 07 de octubre de 2024, advirtió, entre otras cosas, que: «En el caso que nos ocupa, el señor Fredy Alexander Ospina Gómez

Especializado de Bogotá, el cual, en proveído del 07 de octubre de 2024, advirtió, entre otras cosas, que: «En el caso que nos ocupa, el señor Fredy Alexander Ospina Gómez presentó acción de tutela en contra del Batallón de Ingenieros de Combate N°2 – Gr Francisco Javier Vergara y Velasco, ubicado en Malambo, Atlántico, con el fin de obtener respuesta a petición que presentó el día veintiséis (26) de agosto de 2024. De manera que la vulneración a su derecho de petición tuvo lugar en el municipio de Malambo, el cual pertenece al Circuito Judicial de Soledad, Atlántico, y por tanto debe ser un juez de ese Circuito quien debe conocer de la presente acción de tutela.» Con fundamento en lo anterior, advirtió la existencia de un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Segundo PenalCUI 11001020400020240219500 Número Interno 140704 Colisión de competencias en tutela Fredy Alexander Ospina Gómez 5 del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 1, en armonía con el numeral 4 del

con Función de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 1, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 2, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3. De acuerdo con la doctrina desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.

de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.CUI 11001020400020240219500 Número Interno 140704 Colisión de competencias en tutela Fredy Alexander Ospina Gómez 6 que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República. Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para

al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: «debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.CUI 11001020400020240219500 Número Interno 140704 Colisión de competencias en tutela Fredy Alexander Ospina Gómez 7 razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

7 razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio6». En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).

2. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla considera que la competencia la ostenta un juez del Circuito Judicial de Bogotá y/o Soledad, Atlántico con fundamento en que: (i) el domicilio del accionante se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá (ii) el accionado tiene su sede en el municipio de Malambo y (iii) (…) «conocerán de la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación que

encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá (ii) el accionado tiene su sede en el municipio de Malambo y (iii) (…) «conocerán de la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos»; el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá estima que la competencia la ostenta un juez del Circuito Judicial de Soledad, Atlántico, dado que la vulneración al derecho de petición del señor FREDY ALEXANDER OSPINA GÓMEZ se produjo en el municipio de Malambo perteneciente a dicho Circuito. 6 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL17382021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad.

2021-01829-00 entre otrosCUI 11001020400020240219500 Número Interno 140704 Colisión de competencias en tutela Fredy Alexander Ospina Gómez 8 Al respecto, debe indicar la Sala que OSPINA GÓMEZ acudió a la acción de tutela por la omisión del Batallón de Ingenieros de Combate N°2 – GR Francisco Javier Vergara y Velasco, con sede en Malambo, en contestar la petición presentada el 26 de agosto de 2024. De manera que, la lesión de los derechos del actor y sus efectos se producen en dicho municipio, el cual coincide con la sede de la autoridad demandada. Adicionalmente, debe tener en consideración la Sala lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que establece: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». En ese orden, como el referido Batallón está adscrito al Ejército Nacional, por lo cual ha de calificársele como autoridad del orden nacional, son competentes los jueces del circuito para tramitar la tutela. Sin embargo, en Malambo no existen funcionarios de esa categoría, pero ese municipio, según el mapa judicial, pertenece al Circuito Judicial de Soledad – Atlántico, por lo que correspondería a los Juzgados Penales del Circuito de esta segunda ciudad, conocer en primera instancia de la presente actuación. Ahora, debe indicar la Sala que, aunque el actor presentó la solicitud

Circuito de esta segunda ciudad, conocer en primera instancia de la presente actuación. Ahora, debe indicar la Sala que, aunque el actor presentó la solicitud de amparo en Barranquilla, no hay lugar a asignar a los Juzgados de dicha ciudad la actuación, pues allí; i) no se presentó la vulneración; ii) no seCUI 11001020400020240219500 Número Interno 140704 Colisión de competencias en tutela Fredy Alexander Ospina Gómez 9 producen los efectos y; iii) no reside allí el demandante, pues según informó vive en Bogotá. De todas maneras, como se entiende que el accionante, al margen de acudir al lugar donde reside – Bogotá – para fijar la competencia en tutela, decidió asignarla al lugar donde, en su criterio, se fijaba el domicilio de la demandada, se dirimirá el conflicto de competencias atendiendo a esa intención del demandante. Por ende, se asignará el conocimiento de la demanda de tutela a los Juzgados Penales del Circuito de Soledad, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto a los Juzgados Penales del

DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Soledad – Atlántico (reparto), por lo que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a esa municipalidad. SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante.CUI 11001020400020240219500 Número Interno 140704 Colisión de competencias en tutela Fredy Alexander Ospina Gómez 10 TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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