CSJ - ATP1865-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1865-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1865-2025 Radicación n.° 148286 (Acta n.° 249) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre el desistimiento que presentó la accionante VERÓNICA MARÍA DOMICÓ ÁLVAREZ de la impugnación contra la sentencia emitida el 15 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. En esta decisión se negó las pretensiones de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 42 Seccional de Medellín y otros.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, así: La señora Verónica María Domicó Álvarez acudió a este mecanismo de protección, solicitando se amparen sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, debido proceso y petición.Tutela de primera instancia Radicación n.° 148286
CUI: 05001220400020250098701
Verónica María Domicó Álvarez Refirió la señora Verónica María que es lideresa social y política, defensora de derechos humanos, víctima del conflicto armado interno y de falsos positivos por parte de la Fiscalía 42 Seccional de Medellín. Indicó que la señora Patricia Torres Espinosa como Fiscal 42 Seccional de Medellín ha desconocido que es víctima del conflicto armado de Medellín, en específico de la operación ORIÓN, intentando borrar sus memorias como es su lugar de nacimiento, que se “crio” en el barrio
de Medellín ha desconocido que es víctima del conflicto armado de Medellín, en específico de la operación ORIÓN, intentando borrar sus memorias como es su lugar de nacimiento, que se “crio” en el barrio Salado Comuna 13 de Medellín, que estudió en la ESCUELA Pedro J Gómez. Que para tal efecto dentro de los expedientes identificados con SPOA 050016000248201711148 y 050016000248201711152 ha alterado evidencias, testimonios y con la ayuda del señor William Montoya de la Acción Comunal del barrio El Salado de Medellín, la ha tratado como victimaria, más no como víctima. Indicó que, para contrarrestar esta situación, desde el año 2018 ha puesto PQRS y denuncias en contra de la señora Patricia Torres Espinosa como Fiscal 42 Seccional de Medellín, ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y la Procuraduría, no obstante, nadie ha atendido su llamado. Señaló que nunca le exigieron a la titular de la Fiscalía 42 Seccional de Medellín entregar los expedientes en su contra, la dejan hacer lo que quiera, tanto así que el señor Luis Manuel Guarín Manrique como Procurador 125 Judicial II Penal de Medellín también la convirtió en “todo un FALSO POSITIVO” y el señor Jairo Edmundo Hidalgo Dávila como procurador 113 Judicial II Penal de Medellín no actúa con celeridad. Además, exteriorizó que la denuncia por prevaricato por omisión y acción y, abuso de autoridad por acto arbitrario que interpuso en contra de
celeridad. Además, exteriorizó que la denuncia por prevaricato por omisión y acción y, abuso de autoridad por acto arbitrario que interpuso en contra de Patricia Torres Espinosa como Fiscal 42 Seccional de Medellín, identificada con CUI 050016000248202253177, que correspondió su conocimiento a la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, fue archivada. Por otra parte, expuso que interpuso denuncia penal en contra del señor William Montoya por los delitos de “violencia contra la mujer” y fraude procesal e injuria, pero desconoce si la indagación con radicado 20220370083942 fue archivada y, en caso tal solicita se desarchive la misma de manera inmediata, a fin de que el fiscal a que le corresponda le reciba entrevista para adicionar lo ocurrido. Aunado a lo anterior, refirió que la UARIV mediante resolución 202455114 del 30 de diciembre de 2024 – FUD BL000305615 ordenó entregar su hijo al ICBF, de ahí que interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tal situación formuló denuncia penal en contra de Juan David Albarracín Barrera como director de gestión social y humanitaria y, Diana 2Tutela de primera instancia Radicación n.° 148286
CUI: 05001220400020250098701
Verónica María Domicó Álvarez marcela Bustamante Arango como directora técnica de registro y gestión de la información de la UARIV, misma que quedó radicada bajo número 1100160000502025322469.
Verónica María Domicó Álvarez marcela Bustamante Arango como directora técnica de registro y gestión de la información de la UARIV, misma que quedó radicada bajo número 1100160000502025322469. Refirió que el señor Oscar Yepes del CTI se comunicó con ella para pedirle una ampliación de la denuncia, sin embargo, desconoce si ha adelantado actos de investigación en contra de la UARIV. Al respecto manifestó que radicó petición el 29 de abril de 2025, pero no ha recibido respuesta alguna. A su vez relató que es necesario que la UARIV garantice la entrega de ayuda humanitaria, proyecto productivo e indemnización administrativa por ser víctima de la operación ORIÓN, de los falsos positivos de la Fiscal 42 Seccional de Medellín y, de varios agentes de policía que la hicieron desplazarse del barrio y de ciudad, pues se fue a Bogotá temiendo por su vida. De igual manera indicó que no puede endeudarse con el ICETEX para estudiar o montar una oficina, porque no tiene dinero. Al igual que la Secretaría Distrital de Integración de Medellín no le da ayudas hace tres meses. Por lo expuesto solicitó al juez constitucional que ordene a: (i). a Fiscalía General de la Nación y al señor Oscar Reyes dar respuesta a la petición radicada el 29 de abril de 2025 en punto al adelantamiento de la denuncia que interpuso en contra de los directores de gestión social y humanitaria y directora técnica de registro y gestión de la información de la UARIV; (ii). a la Fiscalía 66 Especializada de Medellín informar el estado en que se encuentra la investigación seguida en contra de Juan David Albarracín Barrera como director de gestión social y humanitaria y, Diana marcela
de la UARIV; (ii). a la Fiscalía 66 Especializada de Medellín informar el estado en que se encuentra la investigación seguida en contra de Juan David Albarracín Barrera como director de gestión social y humanitaria y, Diana marcela Bustamante Arango como directora técnica de registro y gestión de la información de la UARIV; (iii). a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín que ordene a la señora Patricia Torres Espinosa como Fiscal 42 Seccional de Medellín que entregue los expedientes con SPOA 050016000248201411152 – operación ORION, 050016000248201711148 – desplazamiento Castilla y, 050016000248201911304expediente violencia con ex pareja sentimental a alguno de los fiscales seccionales radicado en Bogotá, informándole de manera oportuna cual es el nuevo funcionario que tendrá a cargo dichas investigaciones: (iv). La Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Medellín que ordene a la Fiscalía 42 Seccional de Medellín que se aleje completamente de ella, esto es, que 3Tutela de primera instancia Radicación n.° 148286
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Verónica María Domicó Álvarez evite incurrir en persecuciones, hablar mal de ella; (v). a la Procuraduría General de la Nación, a Jairo Edmundo Hidalgo Dávila como Procurador 113 Judicial II Penal de Medellín y a Mauricio Jesús Amell Menco como Asesor Grado 19 de la Procuraduría delegada
(v). a la Procuraduría General de la Nación, a Jairo Edmundo Hidalgo Dávila como Procurador 113 Judicial II Penal de Medellín y a Mauricio Jesús Amell Menco como Asesor Grado 19 de la Procuraduría delegada con Funciones Mixtas 5 que adelanten el proceso de inhabilidades y sancionatorio a que hubiere lugar en contra de la Fiscalía 42 Seccional de Medellín, (vi). se desarchive la denuncia que formuló en contra de William Montoya por los delitos de “violencia contra la mujer” y fraude procesal e injuria. Así mismo que se ordene a la UARIV que: (i). la incluya a ella y su hijo Emanuel en el registro único de víctimas, le entregue una ayuda humanitaria mensual por el monto de $4.000.000, (ii). le garantice un dinero para montar una papelería o una heladería, (iii). la inscriba en un proyecto de vivienda en la Ciudad de Bogotá y, (iv). reconozca y pague la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y como víctima de falsos positivos debido a lo actuado por la Fiscalía 42 Seccional de Medellín.
III. EL FALLO IMPUGNADO.
3. El 15 de agosto de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por VERÓNICA MARÍA DOMICÓ ÁLVAREZ. Al respecto, consideró que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, debido proceso y petición.
4. Indicó que la inconformidad presentada por VERÓNICA MARÍA
ÁLVAREZ. Al respecto, consideró que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, debido proceso y petición.
4. Indicó que la inconformidad presentada por VERÓNICA MARÍA DOMICÓ ÁLVAREZ en las decisiones de archivo de las investigaciones 50016000248201711148, 050016000248201711152 y 050016000248201911304 no fueron presentadas ante la Fiscalía 42
Especializada de Medellín.
5. Al respecto, sustentó que «no obra prueba alguna que permita establecer que la accionante ha desplegado alguna actividad tendiente
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Verónica María Domicó Álvarez efectivamente a superar tal situación ante ese despacho o el juez con función de control de garantías». Concluyó que, la accionante no ejerció los mecanismos de defensa necesarios para refutar las decisiones adoptadas dentro de las indagaciones.
IV. CONSIDERACIONES
6. La acción de tutela es un mecanismo constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades o, en ciertos eventos, de los particulares. Mecanismo al cual puede acceder cualquier persona, quien de manera voluntaria puede desistir, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
7. De otro lado, la Corte Constitucional ha indicado sobre el
desistimiento de la acción de tutela que:
conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
7. De otro lado, la Corte Constitucional ha indicado sobre el
desistimiento de la acción de tutela que: (i) es viable cuando se presenta en alguna de las instancias -no en sede de revisión- (CSJ ATP254-2023, y CC T-302-2022)1, a condición de que dicho desistimiento se presente antes de que exista una sentencia sobre la controversia, es decir, se requiere que haya un trámite en curso, lo que se ha interpretado como que debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (CC
A345-2020, T-302-2022 y T-452-2022);
(ii) es diferente al retiro de la demanda (CGP art. 92), lo cual solo puede solicitarse antes de que se haya efectuado la notificación a los demandados y vinculados del auto admisorio de la demanda (i.e. el desistimiento opera después de proferido y notificado el 1 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el desistimiento solo es viable cuando se presenta en sede de instancias, siempre y cuando se refiera a intereses personales del actor, pero no en sede de revisión, en la medida en que “las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.” Al respecto, este Tribunal ha insistido en que el proceso de revisión
primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.” Al respecto, este Tribunal ha insistido en que el proceso de revisión trasciende los intereses particulares de los accionantes y adquiere la connotación de un “trámite de interés público.”». CC T-302-2022. En el mismo sentido CC T-129-2008, A-163-2011, T-376-2012, A-2832015, T-254-2018 y T-289-2020. 5Tutela de primera instancia Radicación n.° 148286
CUI: 05001220400020250098701
Verónica María Domicó Álvarez auto admisorio. Cfr. CGP art. 314 y 316; CSJ ATP254-2023 y CCT-452-2022); (iii) el auto que lo admite o lo resuelve -el desistimientoequivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada (CSJ ATP254-2023, y CC T-285-2019).
8. Ahora bien, cuando el desistimiento se presenta con posterioridad a que se emita el fallo de primera instancia, «no se puede entender que la demandante en tutela ha desistido de la acción constitucional, sino de la impugnación promovida en contra de la decisión de instancia» (CSJ
STP2344-2023).
9. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante el recurso de apelación o casación «se entenderá que comprende el del recurso». Esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso aplicable al
interpuesto por el demandante el recurso de apelación o casación «se entenderá que comprende el del recurso». Esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso aplicable al trámite de tutela en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
10. En el caso objeto de análisis, la parte accionante manifestó expresamente su deseo de desistir de la impugnación. Dado que el desistimiento se presentó con posterioridad al fallo de primera instancia y antes de que fuera resuelta de fondo la impugnación, la Sala lo aceptará.
En consecuencia, dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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Verónica María Domicó Álvarez Primero. Aceptar el desistimiento de la impugnación presentado
por VERÓNICA MARÍA DOMICÓ ÁLVAREZ.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo emitido. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7