CSJ - ATP1866-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1866-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1866-2025 Radicación n.º 148263 (Acta n.° 249) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. A la Sala le correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 5 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Fue dictado en la acción constitucional que DIEGO HUMBERTO VILLEGAS TORRES, a través de apoderado, instauró contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Apartadó y el Juzgado Promiscuo de Carepa. Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional, que determina su nulidad.
II. HECHOS
2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo:05000220400020250046601
Radicado Interno 148263 Diego Humberto Villegas Torres Tutela impugnación 2 Manifiesta el accionante a través de apoderado judicial que, el día 26 de noviembre de 2024, a través del correo electrónico, radicó un memorial dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó y al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, mediante el cual solicitó el acceso y/o copia digital del proceso penal que se impulsó en su contra. Requirió el registro integral del proceso, incluyendo las etapas previas o preliminares propias del control de garantías, con especial atención a las
mediante el cual solicitó el acceso y/o copia digital del proceso penal que se impulsó en su contra. Requirió el registro integral del proceso, incluyendo las etapas previas o preliminares propias del control de garantías, con especial atención a las diligencias en las que se decidió la imposición de medida de aseguramiento y aquella en la que se modificó la medida privativa de la libertad. El día 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, emitió respuesta adjuntando el enlace de la actuación, pero en la carpeta de control de garantías solo obraba una audiencia en contra de otro de los procesados, esto es, del señor Yeison Mendoza Romaña. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa no emitió alguna respuesta. Las omisiones de los despachos accionados vulneraron su derecho fundamental de petición, así como el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que la información solicitada es indispensable para garantizar una adecuada representación judicial y técnica en proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad. Solicita a los accionados dar respuesta de fondo, completa y oportuna al memorial presentado el 26 de noviembre de 2024 aportándole copia de las diligencias en que se decidió la imposición de medida de aseguramiento, y aquella en que se modificó la medida privativa de la libertad.
III. EL FALLO IMPUGNADO05000220400020250046601
Radicado Interno 148263 Diego Humberto Villegas Torres Tutela impugnación
aseguramiento, y aquella en que se modificó la medida privativa de la libertad.
III. EL FALLO IMPUGNADO05000220400020250046601
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3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia amparó los derechos fundamentales de DIEGO HUMBERTO VILLEGAS TORRES, porque evidenció que: 3.1. El 26 de noviembre de 2024, el actor presentó petición ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Apartadó y el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa. 3.2. En esa solicitud, requirió copia de los expedientes digitales del proceso tramitado en su contra. En particular, solicitó los registros de las audiencias de control de garantías, «especialmente aquellas diligencias en que se decidió la imposición de medida de aseguramiento, y aquellas en que se modificó la medida privativa de la libertad». 3.3. El 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Apartadó adjuntó el enlace del expediente digital. 3.4. No obstante, el actor indicó en su escrito de tutela que los registros enviados no correspondían a las diligencias tramitadas en su contra. 3.5. Dentro del trámite de tutela, el juzgado accionado explicó que no contaba con los registros de las audiencias preliminares y que, al momento de emitir el fallo y requerir las copias correspondientes, no fue posible localizarlas. Aclaró que no era de su competencia el archivo, conservación o remisión de esas audiencias, pues no fueron practicadas ni
momento de emitir el fallo y requerir las copias correspondientes, no fue posible localizarlas. Aclaró que no era de su competencia el archivo, conservación o remisión de esas audiencias, pues no fueron practicadas ni puestas a disposición por el juzgado que las celebró. 3.6. El a quo advirtió que esa explicación, si bien fue aportada durante el trámite constitucional, no fue incluida en la respuesta del 27 de05000220400020250046601 Radicado Interno 148263 Diego Humberto Villegas Torres Tutela impugnación 4 noviembre de 2024. Eso configuró que la contestación resultara incompleta porque no abarcó íntegramente la pretensión del accionante. En consecuencia, concedió el amparo solicitado. 3.7. Por otra parte, advirtió que el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, no respondió en su momento al requerimiento del actor. No obstante, durante el trámite constitucional cumplió con dicha obligación. Informó sobre la inexistencia de los registros solicitados. En ese sentido, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.8. Finalmente, el fallador de primera instancia estableció que las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida se realizaron el 27 de agosto de 2018 ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Apartadó (hoy Juzgado 1° Civil Municipal de Apartadó). De igual modo, verificó que la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento se realizó el 19 de noviembre de 2019 ante el Juzgado
Juzgado 1° Civil Municipal de Apartadó). De igual modo, verificó que la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento se realizó el 19 de noviembre de 2019 ante el Juzgado 4° Promiscuo Municipal de esa misma localidad (hoy Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó). 3.9. Sobre el particular, indicó que esos despachos fueron vinculados al trámite constitucional, pero manifestaron que no han recibido solicitud alguna, ni del accionante ni de los despachos accionados, en relación con las copias requeridas. 3.10. En ese orden, el a quo concluyó que no se configuró vulneración de garantías por parte de esas sedes judiciales. Indicó que le corresponde al accionante acudir ante los despachos mencionados para solicitar los registros de las audiencias.05000220400020250046601 Radicado Interno 148263 Diego Humberto Villegas Torres Tutela impugnación 5
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado del actor lo impugnó. Alegó que el tribunal «no impartió orden alguna a los dos juzgados vinculados a quienes plausiblemente pertenecen las actuaciones requeridas. Tampoco depuró la inconsistencia de las fechas/causales de la libertad de 2019 ni fijó ruta de coordinación para búsqueda o reconstrucción de registros». 4.1 Sostuvo que la ausencia de órdenes integrales impide al accionante contar con las pruebas necesarias para adelantar su proceso de
reconstrucción de registros». 4.1 Sostuvo que la ausencia de órdenes integrales impide al accionante contar con las pruebas necesarias para adelantar su proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad. En esa medida, los juzgados competentes tienen la obligación de custodiar los expedientes y la posibilidad, el deber y la facultad legal de reconstruirlos, así como de requerir a las entidades y partes correspondientes. Sólo de ese modo su representado podrá contar con los elementos necesarios para presentar la acción administrativa. 4.2. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo también frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, al Juzgado 1.° Civil Municipal y al Juzgado 2° Municipal con Funciones Mixtas, ambos de Apartadó, para que: - Entreguen copias íntegras y legibles de las audiencias del 27/08/2018 y 18/11/2019 (audio/video y actas). - Si no existen, inicien formalmente el trámite de reconstrucción de actuaciones conforme al art. 126 del CGP. - Oficien a Fiscalía, EPMSC Villa Inés, Centro de Servicios y DSAJ05000220400020250046601 Radicado Interno 148263 Diego Humberto Villegas Torres Tutela impugnación 6
V. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
5. Este despacho evidenció la falta de claridad respecto de la autoridad judicial que archivó el proceso penal censurado. Exactamente las audiencias preliminares objeto de pedimento por parte del actor.
5. Este despacho evidenció la falta de claridad respecto de la autoridad judicial que archivó el proceso penal censurado. Exactamente las audiencias preliminares objeto de pedimento por parte del actor. 5.1. Ante esa situación, se requirió al Juzgado 1.° Civil Municipal de Apartadó, autoridad que dictó la medida de aseguramiento en contra del accionante, para que informara: 5.1.1. Las actuaciones dentro del proceso radicado n.° 050016000000201801395 seguido en contra de DIEGO HUMBERTO VILLEGAS TORRES. 5.1.2. Cómo remitió las actuaciones al juzgado de conocimiento y a través de quién. 5.1.3. Los soportes de entrega y recibido al momento de remitir el expediente al juzgado de conocimiento. Cargo y funciones de “Pilar Rodríguez”. Esto, porque en el informe allegado por esa autoridad, en la vinculación de la acción de tutela, relacionó que el proceso le fue entregado. Se hace necesario establecer si esta persona era funcionaria del despacho y qué funciones cumplía. 5.1.4. De ser necesario, requiera a la misma para que señale al despacho el trámite dado al expediente que supuestamente se le entregó.05000220400020250046601
Radicado Interno 148263 Diego Humberto Villegas Torres Tutela impugnación 7 5.2. Igualmente, la Sala ordenó que por intermedio de la Secretaría se requiriera al Juzgado 2° Penal del Circuito de Apartadó, juez de conocimiento en el proceso relacionado, para que informara:
5.2. Igualmente, la Sala ordenó que por intermedio de la Secretaría se requiriera al Juzgado 2° Penal del Circuito de Apartadó, juez de conocimiento en el proceso relacionado, para que informara: 5.2.1. El medio por el que ingresó el asunto al despacho. 5.2.2. Las gestiones y decisiones que adelantó en el radicado n.° 050016000000201801395 seguido en contra de DIEGO HUMBERTO VILLEGAS TORRES. 5.3. Finalmente, se requirió al Fiscal 29 DECOC de Apartadó, ente que solicitó la medida de aseguramiento, para que realizara una búsqueda exhaustiva en sus bases de datos sobre las audiencias preliminares solicitadas por el actor.
VI. RESPUESTAS AL REQUERIMIENTO DE LA CORTE
6. Juzgado 1° Civil Municipal de Apartadó -antes Juzgado 2° Promiscuo Municipal- : informó que, dentro del radicado 050016099029201600103 tramitó las audiencias preliminares de legalización de incautación, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. 6.1. Indicó que, en el año 2018, las audiencias preliminares eran remitidas en físico al juzgado de conocimiento, a solicitud de este, dejando únicamente la constancia de recibido en el libro radicador. 6.2. Precisó que en dicho libro consta la entrega de ocho (8) folios y (1) un CD, firmada por la señora Pilar Rodríguez.05000220400020250046601
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6.2. Precisó que en dicho libro consta la entrega de ocho (8) folios y (1) un CD, firmada por la señora Pilar Rodríguez.05000220400020250046601 Radicado Interno 148263 Diego Humberto Villegas Torres Tutela impugnación 8 6.3. Tras consultar con el personal de la Fiscalía, estableció que la señora Pilar Rodríguez se desempeñaba como asistente del Fiscal 29 DECOC de Apartadó. 6.4. Finalmente, remitió copia del libro radicador, con las respectivas constancias, así:
7. Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó (Antioquia): Señaló que el proceso seguido en contra de05000220400020250046601
Radicado Interno 148263 Diego Humberto Villegas Torres Tutela impugnación 9 DIEGO HUMBERTO VILLEGAS TORRES y otros, ingresó al despacho el 23 de noviembre del 2018. Ese proceso tuvo una ruptura del expediente principal identificado con el CUI 050016099029201800103. 7.1. Precisó que únicamente conoció la etapa de juicio dentro del proceso penal y concluida la misma, dictó sentencia absolutoria a favor de DIEGO HUMBERTO el 10 de mayo de 2024. 7.2. Finalmente, adjuntó el enlace del expediente digital.
8. Las demás partes requeridas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
a. Competencia
9. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, frente a la cual esta Corporación es superior
CONSIDERACIONES
a. Competencia
9. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
b. Problema jurídico
10. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela y la argumentación presentada en la impugnación, corresponde a la Sala determinar: 10.1. ¿ Los Juzgados accionados y vinculados vulneraron los derechos fundamentales de DIEGO HUMBERTO VILLEGAS05000220400020250046601
Radicado Interno 148263 Diego Humberto Villegas Torres Tutela impugnación 10 TORRES al no entregarle copia de las audiencias preliminares dentro del proceso penal que se siguió en su contra? c. De la custodia y conservación de los expedientes judiciales
11. El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 1746 de 20031, modificado por el Acuerdo PSAA14-10137 de 2014, reguló lo atinente a la administración de documentos en la Rama Judicial.
Directrices reiteradas en el Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017, según el cual: ARTÍCULO 1°. - Objeto. Este Acuerdo tiene por objeto definir los principios y criterios que regulan la administración documental en los ámbitos de la gestión judicial y administrativa de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que los documentos son el soporte y la expresión
principios y criterios que regulan la administración documental en los ámbitos de la gestión judicial y administrativa de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que los documentos son el soporte y la expresión material de su actividad y la principal fuente de información organizada para la prestación efectiva del servicio de administración de justicia. Así mismo constituyen un medio de acceso a la información judicial, de transparencia de la actuación y un medio indispensable para la construcción de la memoria institucional. (…) ARTÍCULO 3°. - Principios generales, definiciones y conceptos. Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: (…)
4. De la administración. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá las herramientas necesarias para garantizar el registro, control, organización y administración de la documentación, desde su producción o recepción, hasta su disposición final, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de los principios de acceso a la información pública, transparencia y eficiencia en la gestión judicial y administrativa. (…) 1 Artículo 3. Numeral 8°: “De competencia. Son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados asignados en los despachos judiciales y en las dependencias administrativas, durante la etapa de trámite; durante las fases de archivo central e histórico, lo serán los empleados designados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”05000220400020250046601
etapa de trámite; durante las fases de archivo central e histórico, lo serán los empleados designados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”05000220400020250046601 Radicado Interno 148263 Diego Humberto Villegas Torres Tutela impugnación 11
10. De la competencia. Durante la etapa de trámite (archivos de gestión), son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados designados para dichos efectos en cada uno de los despachos judiciales y en las dependencias administrativas. En las fases de Archivo Central e Histórico, lo serán los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales o Coordinaciones, a quienes según sus funciones se les haya asignado dicha responsabilidad. (Negrillas de la Sala)
12. El ciclo vital de los documentos establece tres niveles de conservación, así: i) Archivo de Gestión: cada despacho judicial o dependencia administrativa es responsable de los documentos y expedientes activos a su cargo. ii) Archivo Central: es responsabilidad de las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial Nacional o Seccionales. Esta dependencia funciona como una «unidad que administra, custodia y conserva los documentos contenidos en cualquier soporte, con valor administrativo, legal, permanente e histórico, que son transferidos por los administradores de los archivos de gestión (oficina productora) hasta que la documentación cumpla su tiempo de valoración.».
contenidos en cualquier soporte, con valor administrativo, legal, permanente e histórico, que son transferidos por los administradores de los archivos de gestión (oficina productora) hasta que la documentación cumpla su tiempo de valoración.». iii) Archivo Histórico: a cargo del Comité Nacional de Archivo o Comités Seccionales de Archivo, quienes disponen la conservación definitiva de los expedientes o documentos que deben conservarse permanentemente.
13. Si bien el expediente es parte esencial de cualquier proceso05000220400020250046601
Radicado Interno 148263 Diego Humberto Villegas Torres Tutela impugnación 12 judicial o administrativo, es posible que, por diversas razones, se extravíe total o parcialmente. En tal caso, su reconstrucción resulta necesaria para proteger los derechos de los ciudadanos afectados por la pérdida de dichos documentos, como lo ha señalado la Corte Constitucional (sentencias T-328/2020 y T-348/2020). d. Nulidad por indebida integración del contradictorio.
14. De acuerdo con ese contexto, la Sala precisa que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez. Esta situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.
15. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, mediante pronunciamiento CC
T-293-1994 estableció:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o
admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, mediante pronunciamiento CC
T-293-1994 estableció:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) [subrayado fuera del texto].
16. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2.
17. En este caso, el accionante solicitó copias de las audiencias preliminares en el proceso penal radicado 050016000000201801395.05000220400020250046601
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18. De las respuestas aportadas se establece que, en 2018, el Juzgado 1° Civil Municipal de Apartadó -antes Juzgado 2° Promiscuo Municipal del mismo municipio -, adelantó las audiencias preliminares de legalización de incautación, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento de DIEGO
HUMBERTO VILLEGAS TORRES.
19. El expediente físico fue entregado a la señora Pilar Rodríguez, quien aparentemente se desempeñaba como asistente del Fiscal 29
DECOC de Apartadó2.
20. No obstante, en el auto admisorio de la demanda únicamente
quien aparentemente se desempeñaba como asistente del Fiscal 29 DECOC de Apartadó2.
20. No obstante, en el auto admisorio de la demanda únicamente fueron convocados el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el Juzgado 1° Civil Municipal y el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas, estos últimos de Apartadó. Con ello se evidencia la falta de vinculación al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a su archivo central.
21. Esas entidades son las responsables del registro, control, organización y administración documental. Además, el Consejo Superior de la Judicatura debe informar sobre la modificación en la denominación del juzgado -en particular que el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Apartadó, pasó a ser el Juzgado 1° Civil Municipal de ese municipio-, así como el destino de los expedientes penales a su cargo.
22. Por ello, se requiere que el Consejo Superior certifique la búsqueda de las piezas procesales requeridas por el autor y precise el lugar 2 El Juzgado 1° Civil Municipal de Apartadó, en informe del 19 de septiembre de 2025 informó que tras averiguaciones con personal de la Fiscalía constató que la señora Pilar Rodríguez ejercía como asistente del Fiscal 29 DECOC de Apartadó.05000220400020250046601
Radicado Interno 148263 Diego Humberto Villegas Torres Tutela impugnación 14 donde se encuentran archivadas. En caso de que se establezca su extravío,
Radicado Interno 148263 Diego Humberto Villegas Torres Tutela impugnación 14 donde se encuentran archivadas. En caso de que se establezca su extravío, deberá indicar a qué juzgado le corresponde adelantar las gestiones de reconstrucción, conforme al artículo 126 del Código General del Proceso3.
23. También, se evidencia la falta de vinculación de todas las partes e intervinientes en el proceso penal referido.
24. Por lo expuesto, la Sala insta al fallador de primera instancia para que, una vez verificada esa información y las pruebas recolectadas en esta sede, adopte la decisión que corresponda respecto a la posible pérdida del expediente.
25. Así las cosas, es claro que no se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a su archivo central y a las partes e intervinientes del proceso penal. Por tanto, es imperioso que se declare la nulidad de lo actuado para que el Tribunal perfeccione el contradictorio, con fundamento en las pruebas allegadas y decida nuevamente la controversia.
26. Lo anterior porque, de prosperar el amparo invocado, la decisión 3 “ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de
un expediente se procederá así:
1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.
2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que
2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.
3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.
4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.
5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.05000220400020250046601
Radicado Interno 148263 Diego Humberto Villegas Torres Tutela impugnación 15 que se emita podría involucrarlos directamente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento, inclusive, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.
de esta decisión.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.
3. Comunicar al accionante y demás interesados esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO05000220400020250046601
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Rad. 148263 Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 dentro del asunto de la referencia, presento unas salvedades en cuanto a mis consideraciones sobre el momento hasta el que debe retrotraerse la actuación.05000220400020250046601 Radicado Interno 148263 Diego Humberto Villegas Torres Tutela impugnación 17 Comparto la decisión de anular la actuación por indebida conformación del contradictorio, pues es claro que dentro de la actuación promovida por el apoderado de DIEGO HUMBERTO VILLEGAS TORRES en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito de Apartadó y el Juzgado Promiscuo de Carepa se omitió enterar de la demanda al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de
Juzgado Promiscuo de Carepa se omitió enterar de la demanda al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a su archivo central, a pesar de que su vinculación era necesaria dadas las pretensiones de la demanda. No obstante lo anterior, considero que la anulación del proceso debe darse únicamente hasta el fallo de primer grado, pues fue allí donde se presentó la irregularidad procesal, y no desde el auto a través del cual se avocó conocimiento de la actuación. Bien es sabido que, en virtud del principio de oficiosidad, una vez se advierta que al trámite de tutela debe concurrir un sujeto distinto a aquel en contra del cual se instauró la acción, el juez tiene la facultad de vincular a la persona o entidad faltante, antes de resolver el asunto4. En consecuencia, es claro que, si se omite vincular a un sujeto que debió hacer parte de la actuación, el vicio se materializa en la sentencia y no en el auto mediante el cual se asumió el conocimiento del proceso. En ese sentido, es menester tener presente que el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso establece que: (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia (…). (Se destaca). 4 CC T-578 de 1997.05000220400020250046601 Radicado Interno 148263 Diego Humberto Villegas Torres
nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia (…). (Se destaca). 4 CC T-578 de 1997.05000220400020250046601 Radicado Interno 148263 Diego Humberto Villegas Torres Tutela impugnación 18 En línea con lo expuesto, el artículo 137 ejusdem prevé que, cuando la nulidad se derive, entre otras, de la causal 8 del precepto 133, « el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292». Así pues, en atención a que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que: «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)», debe concluirse que, si se dejó de vincular a una persona o entidad al trámite de la acción de tutela, el vicio se sanea simplemente haciéndola parte del proceso, y no anulando toda la actuación desde la admisión de la demanda. Debe recordarse que este accionamiento se rige por los principios de celeridad y economía procesal. En virtud de ello, retrotraer el trámite hasta el auto que avocó conocimiento implicaría que todas las personas ya vinculadas deban serlo nuevamente, lo cual resulta, a todas luces, contrario a su naturaleza. En cambio, si se anula únicamente el fallo de primera instancia, el vicio se subsana con la vinculación del sujeto que fue omitido.
vinculadas deban serlo nuevamente, lo cual resulta, a todas luces, contrario a su