CSJ - ATP1868-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1868-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP1868-2024 Radicación No.140437 Acta N° 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales, contra el fallo de tutela emitido el 21 de agosto de 20241, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por el 1 El expediente se asignó por reparto del 26 de septiembre de 2024.CUI 11001020500020240127101 Número Interno 140437 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, al interior del proceso laboral con radicado n.° 05001-31050-23-2019-01024-00.
II. ANTECEDENTES
2. Luz María Dulfary Giraldo Valencia promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la accionante con el «fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.» Trámite que correspondió
laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la accionante con el «fin de que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.» Trámite que correspondió al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, en providencia de 14 de noviembre de 2023 «accedió a las pretensiones y ordenó a la hoy promotora, a Protección S.A. y a Colfondos S.A. trasladar las sumas de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros, primas por seguros provisionales, aportes para el fondo de pensión garantía de pensión mínima, gastos y comisiones o pagos de administración de manera indexada y con cargo al patrimonio de la entidad.»
3. La determinación anterior fue impugnada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; y, con sentencia del 10 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín «confirmó en su integridad la de primera.»
4. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, y solicitó que se sin efectos la sentencia que profirió el 10 de mayo de 2024 y, en su lugar, se dicte un nuevo proveído acorde a sus pretensiones.CUI 11001020500020240127101
Número Interno 140437 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 3
5. Mediante mediante providencia STL11500-2024, radicación 75898 de 21 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
6. Dicha providencia fue impugnada y concedida la alzada ante esta Sala de Decisión.
7. Mediante auto del 8 de octubre del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto «la nulidad y traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral del Tribunal superior de esta ciudad bajo el radicado No. 11001310501520210052500, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente
RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto)CUI 11001020500020240127101 Número Interno 140437 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 4 Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Colpensiones y de Porvenir S.A entre otros, quienes son accionados en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1 debe abordar.
8. Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho
del Magistrado Ponente.
III. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , a la Sala le asiste
Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
10. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.
Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente2 y cuyo 2 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.CUI 11001020500020240127101 Número Interno 140437 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 5 propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
11. De tal modo, la Sala de Casación Penal ha precisado que: «Cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a
«Cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»3
12. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «(…) haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»
13. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que4: «(…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: 3 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641 4 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.CUI 11001020500020240127101
Número Interno 140437 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 6 Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a
jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)»
14. En el presente asunto, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral - 11001310501520210052501que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce, a la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por no habérsele brindado «información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado» y además, es contraparte de la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones.
los efectos y consecuencias del traslado» y además, es contraparte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones.
15. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente:CUI 11001020500020240127101
Número Interno 140437 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 7 «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»5
conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»5
16. En ese caso concreto, la Sala decidió resolver fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada 6 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.
17. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO - integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda 5 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. 6 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020500020240127101
Número Interno 140437 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 8 interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado, al igual que es contraparte de las entidades en cita.
18. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.
traslado, al igual que es contraparte de las entidades en cita.
18. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.
19. Bajo ese panorama, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
IV. RESUELVE 1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020240127101
Número Interno 140437 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 9
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria