CSJ - ATP1869-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1869-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1869-2021 Radicación N°. 121015 Acta 324 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre las SALAS PENALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CALI y POPAYÁN, para conocer de la demanda de tutela presentada por HORACIO PALECHOR ZÚÑIGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1. HORACIO PALECHOR ZÚÑIGA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la FiscalíaCUI 11001020400020210253700
Número interno 121015 Colisión de competencia Horacio Palechor Zúñiga 2 General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, la Fiscalía Regional de Cali, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Cali, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Penales del Circuito Especializados de Cali, el Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Popayán, la Policía Nacional y Metropolitana de Popayán. Lo anterior, debido a que el 11 de agosto de 1998, el
Quinto Penales del Circuito Especializados de Cali, el Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Popayán, la Policía Nacional y Metropolitana de Popayán. Lo anterior, debido a que el 11 de agosto de 1998, el entonces Juzgado Regional de Cali lo condenó, entre otros, a 48 años de prisión y multa de 30 s.m.l.m.v; decisión que apelada, fue revocada integralmente por el Tribunal Nacional. Adujo que en el mes de octubre del año en curso, solicitó al Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Popayán que se le informara si reportaba algún impedimento para salir del país; esa autoridad le informó que registraba restricción en virtud del proceso No. 1996-01-02 NI.11332, por parte de la Dirección Regional de Fiscalías de Cali. Además, registraba anotación por parte de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, pese a que fue absuelto hace más de 20 años. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la dignidad humana, buen nombre, honra,CUI 11001020400020210253700 Número interno 121015 Colisión de competencia Horacio Palechor Zúñiga 3 habeas data y libertad de locomoción. En consecuencia, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas eliminar la anotación del impedimento para salir del país y la supresión de los reportes que registra con ocasión del proceso en el que resultó absuelto.
2. La solicitud de amparo fue asignada inicialmente al
eliminar la anotación del impedimento para salir del país y la supresión de los reportes que registra con ocasión del proceso en el que resultó absuelto.
2. La solicitud de amparo fue asignada inicialmente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, que el 16 de noviembre de 2021, la remitió por competencia a la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
3. La actuación fue recibida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que en auto de la misma fecha, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a las autoridades accionadas y en auto del 19 de noviembre siguiente, se vinculó al contradictorio a los
Juzgados Penales del Circuito Especializado de Popayán. No obstante, mediante auto del 23 de noviembre de 2021, dicha Corporación señaló que de acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias, se podía determinar que el proceso seguido contra el actor fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca había designado un Fiscal para resolver la situación del accionante, por lo que carecía de competencia para conocer del asunto y por ello, dispuso remitir las diligencias a la homóloga Sala del Tribunal Superior de Popayán.CUI 11001020400020210253700 Número interno 121015 Colisión de competencia Horacio Palechor Zúñiga 4
4. A través del auto del 25 de noviembre del año en curso, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, señaló que no era competente para
Colisión de competencia Horacio Palechor Zúñiga 4
4. A través del auto del 25 de noviembre del año en curso, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, señaló que no era competente para conocer las diligencias, en razón a que el Tribunal de Cali en auto del 16 de noviembre del presente año, avocó el conocimiento de la actuación, por lo que en aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis, debía mantener la competencia.
Adicionalmente, refirió que el accionante había señalado como autoridades vulneradoras a las del Valle del Cauca, Cali y Popayán, entre otras, por lo que, por el factor territorial, los dos Tribunales eran competentes para conocer la demanda de tutela, pero el demandante eligió la ciudad de Cali. De manera que, la alteración de competencia en el momento procesal en el que se encontraban las diligencias afectaba los derechos del actor e iba en contravía de los principios que rigen la acción de tutela. Por lo tanto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Cali y Popayán, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la LeyCUI 11001020400020210253700
Número interno 121015 Colisión de competencia Horacio Palechor Zúñiga 5 270 de 1996 1, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.
2. En el presente evento, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en su homóloga del Tribunal Superior de Popayán, porque el proceso con base en el cual el actor registra el impedimento para salir del país fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca designó un Fiscal para resolver la situación del actor, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Popayán estima, por su parte, que la competencia la ostenta la Corporación de origen, debido a que aquella avocó el 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a
1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.CUI 11001020400020210253700 Número interno 121015 Colisión de competencia Horacio Palechor Zúñiga 6 conocimiento de la actuación, se había atribuido la afectación de los derechos a autoridades de Cali y Popayán y la primera ciudad fue la escogida por el actor para radicar la demanda.
3. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde
Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones 4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.CUI 11001020400020210253700 Número interno 121015 Colisión de competencia Horacio Palechor Zúñiga 7 formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional que se deben tener en consideración tres factores para la asignación de competencia, así:
7 formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional que se deben tener en consideración tres factores para la asignación de competencia, así: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes a competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal de Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos por la jurisprudencia. (CC – Auto 294 del 9 Jun. 2021). Además, frente a la competencia a prevención ha indicado la alta Corporación: 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla
jurisprudencia. (CC – Auto 294 del 9 Jun. 2021). Además, frente a la competencia a prevención ha indicado la alta Corporación: 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.CUI 11001020400020210253700 Número interno 121015 Colisión de competencia Horacio Palechor Zúñiga 8
4. En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, en la que se atribuye a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, la Fiscalía Regional de Cali, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales
del Circuito de Cali, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero,
la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Cali, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Penales del Circuito Especializados de Cali, el Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Popayán, la Policía Nacional y Metropolitana de Popayán, la afectación de los derechos fundamentales de HORACIO PALECHOR ZÚÑIGA, ha de señalarse que la ciudad de Cali fue el lugar escogido por el accionante para formular el amparo, pues un Juzgado de dicho distrito judicial fue el que emitió la sentencia en su contra. Además, según se advierte de lo allegado a la actuación, mediante auto del 16 de noviembre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, avocó el conocimiento de las diligencias, por lo que se debe tener en consideración, que en aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia luego de ser admitida. Al respecto, señaló la alta Corporación:CUI 11001020400020210253700 Número interno 121015 Colisión de competencia Horacio Palechor Zúñiga 9 […] la jurisprudencia constitucional ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la
momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente6. Ante tal panorama, razón le asistió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán al indicar que la competente para conocer el presente asunto era la homóloga Sala del Tribunal Superior de Cali, en tanto dicha Corporación avocó el conocimiento de las diligencias y además, fue la ciudad escogida por el actor para acudir a la protección constitucional. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. Se hará de igual manera un llamado de atención a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que, en lo sucesivo y para casos futuros, atienda las consideraciones plasmadas en esta providencia, en aras de evitar conflictos de competencia por situaciones que, a la postre, dilatan la resolución sumaria de un proceso de tutela en contravía de los principios de prevalencia del derecho sustancial, 6 CC -Auto 120 de 2018.CUI 11001020400020210253700 Número interno 121015
resolución sumaria de un proceso de tutela en contravía de los principios de prevalencia del derecho sustancial, 6 CC -Auto 120 de 2018.CUI 11001020400020210253700 Número interno 121015 Colisión de competencia Horacio Palechor Zúñiga 10 economía, celeridad y eficacia, previstos en el Decreto 2591 de 1991. La presente decisión será comunicada a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Popayán y a los involucrados en el trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE
DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a la que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente.
2. ENVIAR copia de esta decisión a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Popayán y a los involucrados en el trámite.
3. HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que, en lo sucesivo y para casos futuros, atienda las consideraciones plasmadas en esta providencia, en aras de evitar conflictos de competencia por situaciones que, a la postre, dilatan la resolución sumaria de un proceso de tutela.CUI 11001020400020210253700
Número interno 121015 Colisión de competencia Horacio Palechor Zúñiga 11
competencia por situaciones que, a la postre, dilatan la resolución sumaria de un proceso de tutela.CUI 11001020400020210253700 Número interno 121015 Colisión de competencia Horacio Palechor Zúñiga 11
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria