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CSJ - ATP1869-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1869-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP1869-2024 Radicación No.140316 Acta N° 248. Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales, contra el fallo de tutela emitido el 31 de julio de 20241, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por el 1 El expediente se asignó por reparto del 20 de septiembre de 2024.CUI 11001020500020240116701 Número Interno 140057 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, al interior del proceso laboral con radicado n.° 76001-31050-18-2024-00011-00.

II. ANTECEDENTES

2. Mónica María García Mancipe promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la accionante con el fin de que se declarara «la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.» Trámite que correspondió

contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la accionante con el fin de que se declarara «la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.» Trámite que correspondió por reparto al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, despacho que, en providencia de 21 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones.

3. La determinación anterior fue impugnada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; y, con sentencia del 20 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Cali, resolvió: «i) DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de MÓNICA MARÍA GARCÍA MANCIPE, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE [sic]. ii) CONDENAR al Fondo de Pensiones COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados historiaCUI 11001020500020240116701

Número Interno 140057

demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados historiaCUI 11001020500020240116701 Número Interno 140057 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 3 laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso. iii) CONDENAR a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y PORVENIR S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado. iv) CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a MÓNICA MARÍA GARCÍA MANCIPE, como su afiliada, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.»

4. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,

resolutivos precedentes.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.»

4. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, y solicitó que se deje: «sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de mayo de 2024 para que, en su lugar, se dicte un nuevo proveído acorde a sus pretensiones.»

5. Mediante mediante providencia STL11236-2024, radicación 75690 de 31 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.CUI 11001020500020240116701

Número Interno 140057 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 4

6. Dicha providencia fue impugnada y concedida la alzada ante esta Sala de Decisión.

7. Mediante auto del 8 de octubre del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto «la nulidad y traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old

traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral del Tribunal superior de esta ciudad bajo el radicado No. 11001310501520210052500, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto) Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.CUI 11001020500020240116701 Número Interno 140057 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 5 Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Colpensiones y de Porvenir S.A entre otros, quienes son accionados en el presente trámite

en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Colpensiones y de Porvenir S.A entre otros, quienes son accionados en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1 debe abordar.

8. Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho

del Magistrado Ponente.

III. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

10. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.

Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente2 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios 2 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de

mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios 2 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.CUI 11001020500020240116701 Número Interno 140057 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 6 que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

11. De tal modo, la Sala de Casación Penal ha precisado que: «Cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»3

12. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «(…) haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»

13. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que4: «(…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del

proceso. Así:

13. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que4: «(…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante 3 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641 4 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.CUI 11001020500020240116701

Número Interno 140057 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 7 cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)»

14. En el presente asunto, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ

ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)»

14. En el presente asunto, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral - 11001310501520210052501que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce, a la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por no habérsele brindado «información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado» y además, es contraparte de la

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones.

15. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones –CUI 11001020500020240116701

Número Interno 140057 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 8 Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 8 Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»5

16. En ese caso concreto, la Sala decidió resolver fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada 6 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.

17. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO - integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el

HERNÁN DÍAZ SOTO - integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado, al igual que es contraparte de las entidades en cita. 5 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. 6 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020500020240116701 Número Interno 140057 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 9

18. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.

19. Bajo ese panorama, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

IV. RESUELVE 1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020500020240116701

Número Interno 140057 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 10

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