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CSJ - ATP187-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP187-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP187-2023 Radicación n°. 129110 Acta 034 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por

ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PUERTO ASÍSPUTUMAYO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-00224.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020230029700

Número interno 129110 Tutela primera instancia Álvaro de Jesús Giraldo Giraldo 2

2. Refirió el accionante que el 12 de mayo de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, lo condenó a 78 meses de prisión y multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, en calidad de cómplice.

3. Adujo que dicha decisión fue objeto del recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa; autoridad que el 23 de julio de 2021, confirmó el fallo de primer grado.

4. Afirmó que las autoridades demandadas no tuvieron en

Superior de Mocoa; autoridad que el 23 de julio de 2021, confirmó el fallo de primer grado.

4. Afirmó que las autoridades demandadas no tuvieron en consideración que aceptó los cargos por vía de preacuerdo y no le redujeron la sanción en una tercera parte, como lo establece el artículo 352 de la ley 906 de 2004, a lo que se suma que se hizo responsable de los delitos, con la promesa de obtener dicho beneficio, pese a que no fungió como determinador, pues era un empleado que estaba bajo subordinación.

5. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y defensa. En consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado modificar la pena impuesta.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. El Magistrado Ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa informó que el 23 de julio de 2021, resolvió el recurso deCUI 11001020400020230029700

Número interno 129110 Tutela primera instancia Álvaro de Jesús Giraldo Giraldo 3 apelación instaurado por el defensor de Raúl Paramo Quintero y Raúl Alfonso Paramo Fierro contra el fallo del 12 de mayo de 2020. 6.1. Indicó que respecto de GIRALDO GIRALDO no se interpuso la alzada y no se advirtió irregularidad alguna que ameritara la intervención oficiosa, toda vez que el preacuerdo consistió en degradar la forma de participación de autor a cómplice, lo que en efecto ocurrió e

la alzada y no se advirtió irregularidad alguna que ameritara la intervención oficiosa, toda vez que el preacuerdo consistió en degradar la forma de participación de autor a cómplice, lo que en efecto ocurrió e influyó en la pena impuesta. 6.2. De otro lado, afirmó que mediante providencia CSJSTP343 del 22 de febrero de 2022, esta Corporación negó el amparo invocado por ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO por los mismos hechos y pretensiones.

7. La Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Puerto Asís, refirió que conoció el proceso adelantado contra ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, en el que se presentó preacuerdo consistente en que los procesados, incluido el hoy demandante, aceptaban los cargos endilgados y a cambio se degradaría la modalidad de participación de autor a cómplice, lo que conllevó a que se le impusiera la pena de 78 meses de prisión, por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir agravado y uso de documento falso. 7.1. Agregó que dicho pactó se verificó en la audiencia del 13 de abril de 2020, en presencia de GIRALDO GIRALDO y su defensor de confianza y el 12 de mayo siguiente, se emitió la sentencia respectiva; contra la cual, su apoderado no interpuso recurso de apelación, pues la alzada se presentó respecto de los demás coprocesados.CUI 11001020400020230029700

Número interno 129110 Tutela primera instancia

contra la cual, su apoderado no interpuso recurso de apelación, pues la alzada se presentó respecto de los demás coprocesados.CUI 11001020400020230029700 Número interno 129110 Tutela primera instancia Álvaro de Jesús Giraldo Giraldo 4 7.2. Afirmó que la parte actora acude al mecanismo constitucional luego de 3 años de haberse proferido la decisión objeto de controversia y en la que no se afectaron sus derechos fundamentales, por lo que pidió declarar su improcedencia.

8. El apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, en calidad de víctima en el proceso penal, indicó que no había lugar a conceder la protección invocada, toda vez que la pena de 78 meses de prisión se le impuso a GIRALDO GIRALDO en virtud del preacuerdo, en el que no se afectaron los derechos del actor.

Además, el recurso de apelación se instauró respecto de los coprocesados y no en relación con ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO

GIRALDO.

9. Dentro del término otorgado, no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por

ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO.

Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por

ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO.

11. En primer término, la Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que indica:CUI 11001020400020230029700

Número interno 129110 Tutela primera instancia Álvaro de Jesús Giraldo Giraldo 5 «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

12. Al respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;

(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

13. En el presente caso, se tiene que mediante fallo CSJSTP3434 del

22 de febrero de 2022, Rad. 121739, la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación se pronunció en primera instancia, frente a la demanda de tutela formulada por ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto «los falladores de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta que debían hacer una rebaja de la pena a imponer atendiendo laCUI 11001020400020230029700 Número interno 129110 Tutela primera instancia Álvaro de Jesús Giraldo Giraldo 6 aceptación de cargos bajo la modalidad de preacuerdo, desconociendo el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal».

14. En aquella oportunidad, la Sala en mención, negó el amparo invocado por GIRALDO GIRALDO, al advertir en primer término que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, ni el defensor, ni tampoco el procesado hoy accionante instauraron el recurso de apelación y eventualmente el de casación, por lo que no acudieron a los mecanismos de defensa judicial

Especializado de Puerto Asís, ni el defensor, ni tampoco el procesado hoy accionante instauraron el recurso de apelación y eventualmente el de casación, por lo que no acudieron a los mecanismos de defensa judicial con los que contaban al interior del proceso penal.

15. Adicionalmente, refirió que no se advertía ninguna irregularidad en la dosificación punitiva, pues la condena fue producto del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, a cuya naturaleza hizo alusión y concluyó que: La actuación informa que el 16 de marzo de 2019, la Fiscalía General de la Nación y el acusado celebraron un preacuerdo consistente en aceptar su responsabilidad por la comisión de los ilícitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir agravado y uso de documento público falso, a cambio que obtener, como único beneficio, la degradación de la participación criminal de autor a cómplice, señalando como pena definitiva 78 meses de prisión. Estos términos fueron aceptados de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por un profesional en la materia.

La sentencia condenatoria, por consiguiente, se profirió en consonancia con lo convenido o pactado finalmente por las partes, razón por la que ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO fue condenado aCUI 11001020400020230029700 Número interno 129110 Tutela primera instancia Álvaro de Jesús Giraldo Giraldo 7 la pena de prisión de 78 meses, por la comisión de los delitos mencionados.

Número interno 129110 Tutela primera instancia Álvaro de Jesús Giraldo Giraldo 7 la pena de prisión de 78 meses, por la comisión de los delitos mencionados. En las anotadas condiciones, la Sala no advierte que la dosificación punitiva contenida en la referida sentencia comprometa el debido proceso (legalidad de la pena), como erradamente lo sostiene el accionante, pues, el juez accionado actuó ajustado al procedimiento establecido, puesto que, (i) verificó que estuviera refrendado por la anuencia de los partes, (ii) evaluó que el acto negocial no estuviera afectado por vicios del consentimiento o desconociera garantías fundamentales y, (iii) la sentencia proferida respetó la fuerza vinculante del consenso, pues, la condena se profirió en estricta sujeción a lo pactado.

16. Dicho proveído no fue impugnado, por lo que las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional, autoridad que no la seleccionó para revisión el 19 de diciembre de 2022.

17. Ahora, en el presente trámite el accionante es ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, quien considera vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa (i) por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, (ii) con ocasión de las sentencias emitidas el 12 de mayo de 2020 y 23 de julio de 2021, por las autoridades demandadas, en primera y segunda instancia, respectivamente, (iii) por no haber concedido la rebaja

Mocoa, (ii) con ocasión de las sentencias emitidas el 12 de mayo de 2020 y 23 de julio de 2021, por las autoridades demandadas, en primera y segunda instancia, respectivamente, (iii) por no haber concedido la rebaja prevista en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, en el proceso No. 201900224.

18. En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO es obtener un nuevo pronunciamientoCUI 11001020400020230029700

Número interno 129110 Tutela primera instancia Álvaro de Jesús Giraldo Giraldo 8 sobre peticiones ya analizadas en sede de constitucional. No obstante, la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya negó el amparo invocado por GIRALDO GIRALDO.

19. Además, el demandante no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en este caso y contrario a ello, lo que sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por esta Corporación en pretérita oportunidad.

20. Por consiguiente, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda de tutela presentada por ÁLVARO

DE JESÚS GIRALDO GIRALDO1.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

lo procedente será rechazar la demanda de tutela presentada por ÁLVARO

DE JESÚS GIRALDO GIRALDO1.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE: 1°. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por ÁLVARO DE JESÚS GIRALDO GIRALDO, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 En ese sentido, ver CC T-433/06 y T-507/11, entre otras.CUI 11001020400020230029700 Número interno 129110 Tutela primera instancia Álvaro de Jesús Giraldo Giraldo 9 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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