CSJ - ATP1870-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1870-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente ATP1870-2021 Radicación N.° 120737 Acta 324 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato promovido por el FISCAL 67 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción, ante el posible incumplimiento de la orden impartida por esta Sala en el fallo de tutela STP12425-2021 de 21 de septiembre de 2021, que tuteló los derechos fundamentales del ahora incidentista y cuyo desconocimiento reprocha a la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.CUI 11001020400020210058902
Número Interno: 120737
Incidente de desacato 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El FISCAL 67 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción acudió a la acción de amparo para controvertir la providencia de 23 de febrero del año en curso, emitida por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual declararon fundada la recusación formulada contra los titulares de esa Corporación Judicial, bajo la causal prevista en el numeral 11 de la Ley 906 de 2004, predicando una supuesta falta de imparcialidad de los magistrados de la Sala
declararon fundada la recusación formulada contra los titulares de esa Corporación Judicial, bajo la causal prevista en el numeral 11 de la Ley 906 de 2004, predicando una supuesta falta de imparcialidad de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería por tener interés en el proceso, para lo cual argumentó el delegado fiscal que aquella determinación estaba incursa en el defecto denominado falta de motivación.
2. La demanda fue resuelta mediante fallo CSJ STP12425-2021 de 21 de septiembre de 2021, en el que esta Sala concedió el amparo invocado, al observar, en lo sustancial, que en el proveído cuestionado no se incorporó un análisis pertinente, concreto, suficiente y con asiento en los medios probatorios obrantes en el expediente en torno a los motivos por los cuales, según la accionada, se configuró la causal impeditiva descrita en el numeral 11 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, con base en la cual la Sala de Conjueces accionada declaró fundada la recusaciónCUI 11001020400020210058902
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Incidente de desacato 3 formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Por lo anterior, resolvió:
1. CONCEDER el amparo solicitado por el FISCAL 67 DELEGADO
ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , adscrito a la
Dirección Especializada contra la Corrupción,
2. DEJAR SIN EFECTO la providencia dictada el 23 de febrero
de 2021 por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Dirección Especializada contra la Corrupción,
2. DEJAR SIN EFECTO la providencia dictada el 23 de febrero
de 2021 por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, integrada por los conjueces JHON GILBERT USTA SALCEDO, REYNALDO DE LOS REYES RUIZ VILLADIEGO y RAFAEL CALIXTO MENDIVIL GUZMÁN en el proceso 110016000101201700159, adelantado contra José José de los Ríos Cabrales.
3. ORDENAR a la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, integrada por
los conjueces JHON GILBERT USTA SALCEDO, REYNALDO DE LOS REYES RUIZ VILLADIEGO y RAFAEL CALIXTO MENDIVIL GUZMÁN, que en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, emitan una nueva decisión en la que se motive fáctica y jurídicamente lo que decidan, incorporando el análisis de las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión que en derecho deban adoptar y sujetándose a las pautas expuestas en esta providencia”.
3. El 16 de noviembre de 2021, el FISCAL 67
DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción, propuso incidente de desacato. Afirma que la Sala de Conjueces dio cumplimiento a la orden, pero de manera
adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción, propuso incidente de desacato. Afirma que la Sala de Conjueces dio cumplimiento a la orden, pero de manera aparente porque, dijo, en auto del 8 de noviembre de 2021 resolvió nuevamente la recusación formulada por el acusado José José de los Ríos Cabrales, pero no tuvo en cuenta las pautas expuestas en el fallo de tutela que tuteló sus derechos.CUI 11001020400020210058902
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Incidente de desacato 4 Lo anterior en razón a que declararon fundada la recusación contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de nuevo, con fundamento en la causal 11 del artículo 56 del C.P.P., pero sin explicar cuál de los dos eventos previstos en aquél apartado se presentaron en el caso, lo cual, agregó, no hicieron por la sencilla razón de que ninguna de tales circunstancias se configuraba, ni las evidencias acreditan que los Magistrados del Tribunal Superior de Montería hayan sido vinculados jurídicamente a alguna investigación penal o disciplinaria en virtud de queja presentada por el procesado, en los términos de esa causal. Asimismo, en relación con la causal 1ª del artículo 56 del C.P.P., indicó que el hecho de que el acusado y su defensor hayan sido sancionados con anterioridad por maniobras dilatorias no da lugar a afirmar que exista en los
del C.P.P., indicó que el hecho de que el acusado y su defensor hayan sido sancionados con anterioridad por maniobras dilatorias no da lugar a afirmar que exista en los magistrados recusados un interés que se refleje en la actuación procesal diferente al que ostentan por su calidad de directores del proceso; mismo que tampoco surge porque los funcionarios no hayan accedido a reincorporar al acusado al cargo de juez que previamente desempeñaba, pues, dice, el artículo 150 de la Ley 270 de 1996 establece esa causal de inhabilidad. Por lo anterior, concluye el incidentista que la Sala de Conjueces no expresó las razones de orden fáctico y probatorio que la llevaron a declarar fundada la recusaciónCUI 11001020400020210058902
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Incidente de desacato 5 planteada en contra de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. RESPUESTA DEL INCIDENTADO Mediante auto de 26 de noviembre de 2021 se requirió, previo a dar apertura al desacato, a la Sala de Conjueces incidentada para que se pronunciara sobre el acatamiento del fallo de tutela y el incidente propuesto. En respuesta, el Conjuez ponente expresó que en la decisión adoptada el pasado 8 de noviembre se tuvo en cuenta la orden contenida en el fallo de tutela STP12425 de 21 de septiembre del mismo año, precisó, sin embargo, que distinto es que el fiscal accionante no comparta la decisión allí adoptada. Agregó que los argumentos del incidentista para
21 de septiembre del mismo año, precisó, sin embargo, que distinto es que el fiscal accionante no comparta la decisión allí adoptada. Agregó que los argumentos del incidentista para atribuir a esa Sala una rebeldía son subjetivos e inexistentes, porque no tiene en cuenta la argumentación con fundamento en la cual se declaró fundada la recusación contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería a partir de hallar configuradas las causales 1 y 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES El FISCAL 67 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , adscrito a la DirecciónCUI 11001020400020210058902
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Incidente de desacato 6 Especializada contra la Corrupción, solicita se dé apertura al incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela CSJ STP12425-2021 de 21 de septiembre de 2021, dado que la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, en providencia de 8 de noviembre de 2021 resolvió nuevamente la recusación formulada por José José de los Ríos Cabrales, pero no tuvo en cuenta las pautas expuestas en el fallo de tutela que protegió sus derechos, pues los incidentados declararon fundada la recusación propuesta por el acusado bajo la causal impeditiva prevista en el numeral 11 del artículo 56
en cuenta las pautas expuestas en el fallo de tutela que protegió sus derechos, pues los incidentados declararon fundada la recusación propuesta por el acusado bajo la causal impeditiva prevista en el numeral 11 del artículo 56 del C.P.P., pero no explicaron cuál de los eventos previstos en la norma se presentan en este caso. Además, indica que no puede fundamentarse la causal 1° del artículo 56 del C.P.P., a partir de un interés en la actuación sobre la base de señalar que el acusado y su defensor fueron sancionados con anterioridad por maniobras dilatorias y que los magistrados del tribunal recusados no accedieron a reincorporar al procesado al cargo de juez, porque el artículo 150 de la Ley 270 de 1996 establece esa causal de inhabilidad. Por lo anterior, el accionante concluye que la Sala de Conjueces, contrario a lo expuesto en el fallo de tutela, no expresó las razones de orden fáctico, jurídico y probatorio para declarar fundada la recusación planteada en contra de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.CUI 11001020400020210058902
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Incidente de desacato 7 Como se mencionó anteriormente, mediante auto de 26 de noviembre de 2021, se requirió a la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que informara sobre el acatamiento dado al fallo de tutela del 21 de septiembre del año que avanza. En la decisión por cuyo medio la Sala de Conjueces resolvió la recusación planteada, que por su pertinencia
Montería, para que informara sobre el acatamiento dado al fallo de tutela del 21 de septiembre del año que avanza. En la decisión por cuyo medio la Sala de Conjueces resolvió la recusación planteada, que por su pertinencia traerá a colación la Corte in extenso, expuso la accionada los siguientes razonamientos: 4.- De lo señalado por el señor defensor del acusado, podemos resumir: (…) 4.2.- El 30 de agosto de 2019 el señor JOSE JOSÉ DE LOS RIOS CABRALES por intermedio de apoderado, instauró queja sobre situaciones que pueden constituir Acoso laboral mediante Radicado 11EE20l9722300100001586 ante el Ministerio del Trabajo. 4.3.- Que el acoso laboral Ley 1010 de 2006, constituye una falta disciplinaria del CDU. 4.4.- Que la queja presentada por el señor De Los Ríos por intermedio de apoderado, tiene un carácter disciplinario del conocimiento del Consejo Superior de lo Judicatura, configurando causal de recusación antes descrita. 5.6.- Que la recusación versa sobre todos los miembros de la Sala Penal del Tribunal, al que se le debe dar el trámite dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en providencia de unificación Penal AP2474 de 2015, transcribiendo apartes de dicho provisto. (…) 7.- Con relación a los elementos materiales probatorios antes descritos, es preciso traer a colación lo siguiente: El legislador en aras de garantizar el debido proceso a las partes ha ideado una
AP2474 de 2015, transcribiendo apartes de dicho provisto. (…) 7.- Con relación a los elementos materiales probatorios antes descritos, es preciso traer a colación lo siguiente: El legislador en aras de garantizar el debido proceso a las partes ha ideado una serie de instituciones y mecanismos para la protección y garantías de los derechos fundamentales de las partes que integran el proceso. Es por eso que existe la figura de los impedimentos y recusaciones; con la primera institución, se tiene la premisa que debe ser un acto de iniciativa del funcionario judicial, quien de manera libre y voluntaria debe declararlo cuando concurra en él alguna de las causales de inhibición que la ley contempla; y, únicamente cuando no lo hace, les surge legitimación a lasCUI 11001020400020210058902
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Incidente de desacato 8 partes para provocar su separación del proceso mediante el mecanismo de la recusación. En el caso en concreto, la judicatura abordará como precedente jurisprudencial La Teoría de la Apariencia de la Imparcialidad, la cual se encuentra íntimamente ligada con un eventual conflicto de intereses que marcan las posturas y decisiones de los Magistrados recusados, atendiendo de igual manera al Principio del In Dubio Pro Reo. Es así como procederemos a realizar un estudio de esta postura, basada no solo en conceptos, leyes y jurisprudencia colombiana, sino también a la luz del derecho internacional, en el marco de los conceptos que desarrolla la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la Corte
jurisprudencia colombiana, sino también a la luz del derecho internacional, en el marco de los conceptos que desarrolla la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las normas que regulan estos órganos internacionales. (…) 3.- En el espectro internacional, la imparcialidad de los funcionarios jurisdiccionales es una garantía, tal como consta en el artículo 8 inciso primero de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el cual contempla los principios de independencia e imparcialidad del juez como derecho humano. “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Negrillas y subrayas fuera de texto original. 4.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos también se ha referido a la teoría de la apariencia de imparcialidad. Concretamente, en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, hizo referencia a la decisión adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Piersack Vs. Bélgica: “la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa
hizo referencia a la decisión adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Piersack Vs. Bélgica: “la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, así mismo,ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda queel justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad”. 12 5.- La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, han aceptado que en el derecho interno colombiano pueden tenerse en cuenta los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, puesto que constituyen criteriosCUI 11001020400020210058902
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Incidente de desacato 9 hermenéuticos relevantes para garantizar derechos fundamentales como ocurre con el debido proceso y la garantía de juez imparcial, lo que genera confianza y credibilidad en la función de administrar justicia, aludiendo a la denominada teoría de la apariencia en los términos en que ha sido adoptada por los Tribunales de Derechos Humanos antes citados. 6.- En tanto, la Convención Americana de Derechos Humanos consagra principios íntimamente relacionados con nuestro derecho constitucional, tales como la independencia del juez, el juez natural, imperativos que en el tiempo fueron tomando fuerza y se fueron blindando como garantías inalienables al debido proceso y que se
tales como la independencia del juez, el juez natural, imperativos que en el tiempo fueron tomando fuerza y se fueron blindando como garantías inalienables al debido proceso y que se encuentran no solo protegidas por la constitución interna, sino también por el bloque de constitucionalidad, lo cual genera que en caso de una transgresión sobre estos postulados podría generar responsabilidad frente al Estado. (…) 7.- Acude la Sala al llamado del cumplimiento de la garantía de imparcialidad en el trámite de los procedimientos y de las decisiones judiciales, conforme a los estándares de derecho internacional, concretamente a la denominada teoría de apariencia de imparcialidad, cuya tesis sostiene que para garantizar la confianza de los Tribunales en una sociedad democrática debe preferirse “un modelo de juez rodeado de la apariencia de imparcialidad, no solo en la realidad de su desconexión con las partes y con el objeto del proceso, sino también en su imagen, eliminando cualquier sombra al respecto cuando existan elementos objetivos que puedan justificar una apariencia de parcialidad” 13 (…) “debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer (…) (…) B.- PROBLEMA JURÍDICO ARTICULADOR DE LA PRESENTE PROVIDENCIA. 01.- Establecer si las reglas de taxatividad que en su sentido rígido significa o quiere decir sin más análisis, que para el caso en
(…) B.- PROBLEMA JURÍDICO ARTICULADOR DE LA PRESENTE PROVIDENCIA. 01.- Establecer si las reglas de taxatividad que en su sentido rígido significa o quiere decir sin más análisis, que para el caso en estudio están regladas con carácter procedimental en los numerales primero (1) y once (11) del artículo 56 de la Ley 906 de2004, son taxativa y exegéticamente aplicables a este caso en particular; o, si, por el contrario, proceden otras normas de rango supralegal cuya aplicación e interpretación garanticen de manera real y efectiva la protección de los derechos constitucionales a la independencia, imparcialidad y juez natural, desarrollados como principios propios del debido proceso legal. 02.- La Sala no desconoce la taxatividad de las mencionadas causales de recusación (numerales primero (1) y once (11) del artículo 56 de la Ley 906 de2004), en especial la segunda, siendo lícito apelar a criterios de razonabilidad a partir de una interpretación comprensiva de dichas reglas en el contexto más sustantivo que procedimental, en especial, cuando la taxatividadCUI 11001020400020210058902
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Incidente de desacato 10 riñe, contradice o se opone al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, afectando seriamente la independencia e imparcialidad judicial frente a los estándares nacionales e internacionales. 03.- Para resolver este problema jurídico, la Sala se
incompatibilidades, afectando seriamente la independencia e imparcialidad judicial frente a los estándares nacionales e internacionales. 03.- Para resolver este problema jurídico, la Sala se fundamentará: (i) Artículo 93 de la Constitución Política de
Colombia; (ii) pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; (iii) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que han aceptado que en el derecho interno colombiano pueden tenerse en cuenta los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como tratados internacionales que prevén derechos y libertades que tienen que ser respetados por los Estados Partes, consagrantes de principios íntimamente relacionados con nuestro derecho constitucional, tales como la independencia del juez y el juez (…) 1.- La colegiatura no pone en duda la idoneidad personal, ética, moral y profesional de los Honorables Magistrados titulares de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Montería que fueron objeto de la recusación que se resuelve, pero hace ejercicio del concepto de imparcialidad objetiva - teoría de la apariencia – por cuanto la postura intersubjetiva de los recusados frente al recusador, dadas las diferentes situaciones o confrontaciones entre ellos, de las que dan cuenta las actuaciones procesales y extraprocesales reseñadas en esta providencia, ofrecen una perspectiva de justificación y validación que inequívocamente pueden conllevar a la alteración de las garantías de
extraprocesales reseñadas en esta providencia, ofrecen una perspectiva de justificación y validación que inequívocamente pueden conllevar a la alteración de las garantías de independencia e imparcialidad.CUI 11001020400020210058902
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Incidente de desacato 11 2.- Es insistente el acusado en endilgarle a los Magistrados recusados con elementos de juicio, entre otros: (i) una errónea interpretación del derecho que lo perjudicó desde la negativa de acceder a su reincorporación como Juez desde la obtención de su libertad, lo que entiende la Sala, bajo la óptica del señor JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES y su defensor, le han generado perjuicios que asimila, para efectos legales, a una presunta parcialidad del Tribunal; (ii) habérsele considerado como inhabilitado –sin estarlopara ejercer las funciones de su empleo en carrera judicial; (iii) alega el acusado la violación del principio de inocencia al considerarlo inhabilitado como si ya hubiese sido condenado penalmente; (iv) queja por acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo radicado No.11EE2019722300100001586 comunicado al Consejo Superior de la Judicatura, como se expone en el título I. ANTECEDENTES de esta providencia: y, (v) se tiene noticia de una conciliación extrajudicial en contra de la administración judicial que trajo como consecuencia la declaración de impedimento de la Sala recusada. Todos estos aspectos no fueron analizados en la decisión anterior.
conciliación extrajudicial en contra de la administración judicial que trajo como consecuencia la declaración de impedimento de la Sala recusada. Todos estos aspectos no fueron analizados en la decisión anterior. 3.- Verificados los estándares internacionales de independencia, imparcialidad y juez natural, la Sala advierte que se ha producido una serie de situaciones anti convencional, razón por la cual desde el escenario constitucional, se reconoce el derecho del procesado a la imparcialidad e independencia judicial por vía de la aceptación de la teoría de la apariencia de imparcialidad y de la aplicación de una norma de carácter supralegal avalada por la precedencia judicial interna tanto de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corre Constitucional, a una situación de evidente contrariedad con el derecho fundamental al debido proceso en un eventual conflicto de intereses en el caso en concreto. (…) 5.- Para esta Sala, lo expuesto en precedencia son elementos de juicio que pueden llegar a afectar seriamente la independencia e imparcialidad judicial frente a los estándares nacionales e internacionales, especialmente cuando la Sala observa que desde ya se le ha advertido al acusado por parte del señor Magistrado Ponente recusado, que ha efectuado “maniobras dilatorias” por las cuales ya fue sancionado uno de sus defensores y él mismo, advirtiéndole que “… esperemos que esta recusación usted dice planteará, este fundada en motivos serios, porque de lo contrario, desde ya se anuncia que se hará un estudio de la misma
y él mismo, advirtiéndole que “… esperemos que esta recusación usted dice planteará, este fundada en motivos serios, porque de lo contrario, desde ya se anuncia que se hará un estudio de la misma y si resulta que es maniobra dilatoria se impondrá la sanción que corresponda”. 6.- De lo anterior se puede colegir un presunto "interés en el proceso" por parte de los falladores naturales, ya que éste debe (el interés) entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral el cual para el caso en concreto revisteCUI 11001020400020210058902
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Incidente de desacato 12 una situación de apariencia de parcialidad, frente a situaciones con realidad verdadera como quedó expuesto en precedencia en esta providencia, lo cual compromete la ponderación del juzgador, tornándose imperiosa su separación del conocimiento del proceso”. 7.- Frente a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente: (…) 8.- Así las cosas, el propósito que inspira la figura de la recusación es el de garantizar los principios de imparcialidad e independencia que caracterizan la función pública de administrar justicia, es el legislador quien señaló de modo expreso, las causales por las cuales pueden ser alegadas y observando la actuación procesal pertinente se evidencia la configuración de la causal invocada. Desde esa perspectiva, la providencia de 8 de noviembre
observando la actuación procesal pertinente se evidencia la configuración de la causal invocada. Desde esa perspectiva, la providencia de 8 de noviembre de 2021 acató los parámetros expuestos en el fallo de tutela del 21 de septiembre anterior en cuanto ahora, de manera extensa, expone los argumentos con base en los cuales declara fundado el impedimento. Y si bien continúa aplicando la teoría de la apariencia de imparcialidad , respalda su decisión en distintas providencias no solo del tribunal de cierre de la justicia administrativa, sino también a partir de las proferidas por Cortes supranacionales reconocidas por el Estado colombiano a través de distintos tratados e instrumentos internacionales. Además, explicó los motivos por los cuales, en su criterio, se configuraba la causal impeditiva prevista en el numeral 1º del art. 56 de la Ley 906 de 2004, lo cual permite entender cumplida la orden emitida por la Corte, ello, claro está, independientemente de que se comparta o no elCUI 11001020400020210058902
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Incidente de desacato 13 contenido de aquella providencia, pues sus motivaciones quedan cobijadas bajo la autonomía de la administración de justicia y no es el juez de tutela el facultado para imponer su criterio a otros juzgadores. Bajo tal panorama, la Sala se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato propuesto por el accionante, pues como atrás se denotó, la Sala de Conjueces cumplió con el deber de sustentar los motivos que la llevaron a declarar
Bajo tal panorama, la Sala se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato propuesto por el accionante, pues como atrás se denotó, la Sala de Conjueces cumplió con el deber de sustentar los motivos que la llevaron a declarar fundada la recusación formulada por el acusado José José de los Ríos Cabrales contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Montería. De otro lado, si el Fiscal accionante tiene reparos de fondo frente a las consideraciones de la Sala de Conjueces, aquellos no pueden ser objeto de pronunciamiento en el marco del trámite incidental porque el amparo otorgado en la sentencia STP12425-2021 se basó, principalmente, en advertir que la accionada había incurrido en una motivación insuficiente en la providencia de 23 de febrero del año en curso, pero esa cuestión ya fue satisfecha. Tampoco es admisible que la Sala, en este trámite incidental, evalúe la eventual configuración de otros defectos constitutivos de vías de hecho, pues tal no es la naturaleza del incidente de desacato ni se abordó en el fallo de tutela que tuteló las garantías del FISCAL 67 DELEGADO ANTE
EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.CUI 11001020400020210058902
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Incidente de desacato 14 Se declarará, por consiguiente, que la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería cumplió la orden emitida en la sentencia STP12425-2021 ordenando, en consecuencia, el archivo del incidente propuesto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
Conjueces del Tribunal Superior de Montería cumplió la orden emitida en la sentencia STP12425-2021 ordenando, en consecuencia, el archivo del incidente propuesto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE
DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1,
RESUELVE
1. DECLARAR CUMPLIDO el fallo de tutela STP124252021
2. ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia.
4. ARCHÍVESE la actuación, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUELLARCUI 11001020400020210058902
Número Interno: 120737
Incidente de desacato 15
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria