CSJ - ATP1870-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1870-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP1870-2026 Radicación N° 156653 Acta No. 225
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veint iséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Jhon Sebastián Hermida Lozano, al parecer, contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El 12 de junio de 2026 la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación sometió a reparto laCUI: 11001020400020260182700
N.I.: 156653
Tutela primera instancia A/ Jhon Sebastián Hermida Lozano
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demanda de tutela promovida por Jhon Sebastián Hermida Lozano, radicado 11001020400020260182700 y NI 156653.
2. El 18 de junio de l año en curso, se conmin ó al remitente para que, en el término de tres días, expusiera de forma clara y sucinta los hechos, actuaciones que considera irregulares y comprometen sus derechos fundamentales, al igual que las autoridades involucradas y pretensión.
Lo anterior, porque lo expuesto es confuso y no permite establecer un cuestionamiento concreto. Allí refirió que sustentaba la pretensión a partir de la «condición clínica que emití para el juzgado, por medio de la cual enfatizo mi condición diagnóstica, como argumento de poder sobre el cual es posible solicitar una revisión al documento respecto al caso especificado a continuación. El Juzgado
para el juzgado, por medio de la cual enfatizo mi condición diagnóstica, como argumento de poder sobre el cual es posible solicitar una revisión al documento respecto al caso especificado a continuación. El Juzgado Primero Pena l del Circuito para Adolescentes con Funciones de conocimiento de Bogotá realiza una mención en trámite de la solicitud de tutela número: 110013118001-2026-00106-00, conforme al auto 399 de 2026.»
Luego, de forma deshilvanada sostuvo que frente a la «historia clínica en base a la circular interna 10 de 2022, anunció el Juzgado 01 PMAFC las leyes de tratamiento de datos. La historia clínica es uno de estos datos. Y mi condición médica, es un poder en manos del juzgado 01 penal para adolescentes, acerca del problema que resultó en trauma psíquico efecto de persecuciones en el marco de dicho diagnóstico: Esquizofrenia Paranoide. Dicho desorden psíquico se atribuye a un inconveniente de persecuciones paranoides, efecto negativo o maligno por acusaciones presuntamente identificadas contra el desempeño de la Senadora María Fernanda Cabal…»CUI: 11001020400020260182700
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Seguidamente, hizo alusión el contenido del artículo 186 de la Constitución Política, según el cual de los delitos cometidos por congresistas conocerá en forma preventiva la Corte Suprema de Justicia, para manifestar que «mi condición diagnóstica de Esquizofrenia Paranoide tiene alta relación con el comportamiento de anulación a la intimidad que deja como cabo suelto
cometidos por congresistas conocerá en forma preventiva la Corte Suprema de Justicia, para manifestar que «mi condición diagnóstica de Esquizofrenia Paranoide tiene alta relación con el comportamiento de anulación a la intimidad que deja como cabo suelto el comportamiento de la Senadora en el ejercicio de sus funciones. Mas también amenaza al colectivo como lo estima el decreto 2591 -91 en el artículo 13, afectando por igual manera la colectividad den una ejecución con erectos eventuales.»
Sostuvo que el paso siguiente de la denuncia debía ser el desarrollo de una i nvestigación penal contra María Fernanda Cabal Molina. Al respecto, indica que en su «pretensión denunciadora» el Magistrado adujo que la denuncia se sustentaba en especulaciones carentes de evidencia y sin posibilidad de superarse a través de una eventual ampliación.
Refirió la notificación que se efectuó de la providencia AEI-0220-2024 del 12 de septiembre de 2024 emitida por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la actuación adelantada en contra de la Senadora María Fernanda Cabal Molina, mediante la cual inadmitió la denuncia por él presentada. Así, dice que cursa una fase de investigación «frustrada por la decisión tomada en el AEI-O220-2024, rad 01169, donde impide cualquier clase de aprovechamiento de la recogida de parte de la SEI del acto denunciatorio mencionado en el numeral 1 del oficio.»CUI: 11001020400020260182700
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mencionado en el numeral 1 del oficio.»CUI: 11001020400020260182700
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3. En respuesta a lo anterior, Hermida Lozano presentó escritos con la finalidad de subsanar las falencias advertidas.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para e vitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. Asimismo, es claro que, la interposición de la tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios que se estiman vulnerados. No obstante, ello no exime a quien la promueve de expresar con claridad las acciones u omisiones que fundamenta su solicitud . La autoridad judicial a la cual se le atribuye el agravio, las presuntas garantías vulneradas. Esto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:CUI: 11001020400020260182700
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Artículo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública , si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.
No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su poste rior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. (Subraya fuera del texto)
El artículo 17 del referido Decreto prevé que es posible requerir al accionante la aclaración de la demanda de tutela para resolver de fondo las solicitudes que, por sus
fuera del texto)
El artículo 17 del referido Decreto prevé que es posible requerir al accionante la aclaración de la demanda de tutela para resolver de fondo las solicitudes que, por sus imprecisiones, impidan determinar el hecho o la razón que la motiva. En caso de incumplimiento, procede el rechazo de plano.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el rechazo de plano de una acción de tutela requiere la concurrencia de tres presupuestos (CC. Auto 227 de 2006): (i) indeterminación del hecho o la razón que fundamenta la solicitud, (ii) requerimiento al accionante para subsanar las deficiencias en un plazo determinado y (iii) incumplimiento de dicho llamado por parte del actor.CUI: 11001020400020260182700
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3. En el presente caso, la Sala determinó que la demanda presentada por Jhon Sebastián Hermida Lozano no cumplía con los presupuestos para su admisión , comoquiera que se trató de una exposición confusa, en la que no hizo una narración clara de los hechos ni especificó con exactitud las autoridades involucradas.
4. Por lo anterior, mediante auto del 18 de junio de 2026 se requirió al memorialista para subsanar las irregularidades advertidas. Sin embargo, los escritos allegados siguen sin ofrecer claridad. Ello, porque los escritos complementarios se presentaron en similares en términos al inicial.
Hizo referencia a un accidente de tránsito ocurrido el 5 de marzo de 2010, en el que se vieron involucrados Ledis
complementarios se presentaron en similares en términos al inicial.
Hizo referencia a un accidente de tránsito ocurrido el 5 de marzo de 2010, en el que se vieron involucrados Ledis Concepción Lozano y Kevin Alexánder Ordóñes Hermida y adujo que, a través de la tutela , han «organizado la reclamación que permite impedir la e liminación del provecho que pueda recopilarse de la denun cia, también asentamos las bases correspon dientes a la ejecución de una fase in vestigativa, en la cual trabajar sin afectar los derechos de las personas involucradas como la Honra, el debdo proceso y la libertad». Luego, expuso:
«los derechos fundamentales como el derecho a la honra, el debido proceso, la intimidad y otros derechos que eventualmente comprenden la difuminación del ámbito penal en el que decide adentrarse a través de diversos fenómenos como el abuso de confianza, relativos a la circunstancia de constreñimiento ilegal, que se experimenta como un deshilvanado relato con pronunciaciones incoherentes y carencia de concreción, afectando la común vía de respeto por la intimidad y sobretodo abalanzandoCUI: 11001020400020260182700
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el equilibrio filial al respecto de esas nuevas posibilidades delictivas mencionadas como intrusión a la intimidad y constreñimiento ilegal (pues en adelante la mención de trascendencia ante una situación traumática no se había considerado importante para conservar el equilibrio de la salud psicológica del grupo familiar afectado). Y bien, considerando que
constreñimiento ilegal (pues en adelante la mención de trascendencia ante una situación traumática no se había considerado importante para conservar el equilibrio de la salud psicológica del grupo familiar afectado). Y bien, considerando que la oportunidad de tener una reparación integral como víctimas indirectas del conflicto armado interno, debe gestionarse con especialidad ante entidades especiales y con certificaciones de acreditación especiales.
Seguidamente, aludió al caso de Alejandro Ordóñez Maldonado que, en su parecer, tiene relación con la congresista denunciada, el cual permite definir «a partir de la organización de su situación culposa mediante un caso de conflicto de intereses, en donde la misma congresista es susceptible de ser declarada inhábil» y más adelante, puntualizó:
«Uno de los efectos más pronunciados del conflicto armado interno, no solo es mi estado de salud mental, (acreditado por diagnóstico psiquiátrico debidamente soportado para este oficio) sino la incapacidad de tener una relación sana con mi familia y los integrantes del grupo familiar a causa de diversas clases de rumores que se han licitado acerca de mi culposa presunción de la suerte de dicho accidente de tránsito.
Es decir, uno de los problemas más importantes que han tenido ocasión en mi vida personal es la incapacidad de obtener favores. Relaciono que mi familia tuvo una grave afectación a causa de la acusación que padezco. Luego, este asunto se ve reflejado en lo que se habría considerado como una huella del conflicto armado interno a través de un homicidio, disfrazado en un accidente de tránsito.
soy una víctima indirecta de algo que sirvió para proyectar
que se habría considerado como una huella del conflicto armado interno a través de un homicidio, disfrazado en un accidente de tránsito.
soy una víctima indirecta de algo que sirvió para proyectar crímenes y acciones ya que la aparente “inocencia” de la situación contiene o puede contener, asuntos de mayor gravedad punible. Al parecer, es este uno de los elementos del modus operandi, conforme el artículo 19 numeral 2 de la LEJEP. A partir de aquí refiero mi testimonio como un elemento complementario a muchos elementos extraviados del conflicto armado interno nacional, para situaciones de reparación y no repetición. (…) la situación en que yace mi condición personal surge desde un inconveniente académico, que suma más de diez años, de maneraCUI: 11001020400020260182700
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que no es sencillo desarrollar la forma en que el constreñimiento ilegal contribuye al desarrollo del empeoramiento de condiciones psicológicas. Mas tratándose de un aspecto en el que como hemos visto, trasciende la esfera de la congresista para indicar las faltas que la misma ha cometido, vale la pena citar normas de derechos humanos asociados a la intimidad con el fin de aplicar visualización al modus operandi en que se desarrollaría una transgresión a la intimidad seguida de un abuso de la información íntima y pe rsonal contenida como patrimonio personal y bien, filial.
Finalmente, refirió los delitos de constreñimiento ilegal, acoso sexual, tortura y peculado por apropiación,
íntima y pe rsonal contenida como patrimonio personal y bien, filial.
Finalmente, refirió los delitos de constreñimiento ilegal, acoso sexual, tortura y peculado por apropiación, contemplados en los artículos 182, 210, 178 y 397 del Código Penal, para concluir:
«Cómo se evidencia en el interés general de toda la denuncia y del clamor del denunciante, se refiere el interés principal en un asunto que tiene como finalidad establecer un peculado por apropiación. Aquí se aprecia que su condición de denunciante también es la de paciente, en cuanto los efectos y medios para lograr la apropiación considerada en la ratio de esta etapa de su denuncia. Considerando que el problema psiquiátrico corresponde con una serie de frustraciones, también concentra una serie de dilaciones, material de énfasis acerca de la postergación de prioridades que debe obligadamente practicar bajo los términos de su desinterés en realizarlo. Asunto que para el presente artículo, conceptúa la comisión del delito, inherentemente surge la relación del constreñimiento ilegal como medio para obtener un fin con el medio del deterioro de la salud mental.»
5. Conforme lo anterior, es evidente que Jhon Sebastián Hermida Lozano no subsan ó la demanda en debida forma. Por el contrario, el escrito compleme ntario, resulta inclusive más confuso que el inicial, por lo que no es posible superar el examen de admisibilidad.CUI: 11001020400020260182700
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Es que la ambigüedad y confusión impide esclarecer la
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Es que la ambigüedad y confusión impide esclarecer la competencia de la Corte y el entendimiento de los hechos y pretensiones, los cuales, valga aclarar, no precisó en su libelo aclaratorio, en tanto se limitó a exponer diversas situaciones sin sentido lógico.
6. En consecuencia, se impone el rechazo de la presente demanda.
7. Finalmente, se advierte la posibilidad de recurrir el auto. En caso de que no sea apelado, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento
CC T-313-2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela promovida por Jhon Sebastián Hermida Lozano.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de estaCUI: 11001020400020260182700
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Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrada
A/ Jhon Sebastián Hermida Lozano
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Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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