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CSJ - ATP1874-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1874-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP1874-2025 Radicación N° 148393 Acta No.256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Huberney Zapata Echeverri respecto de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, libertad, vida digna y mínimo vital; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.

LA DEMANDACUI 66001220400020250016201

N.I. 148393 Tutela segunda instancia A/Huberney Zapata Echeverri 2

1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el 3 de noviembre de 2022, al interior del proceso penal radicado con el número 66170600006620170160300, y ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Dosquebradas, la Fiscalía formuló imputación a Huberney Zapata Echeverri como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, cargo que el implicado no aceptó y por el cual no le fue impuesta medida de aseguramiento.

En dicha diligencia, el ente investigador dio cuenta de los datos de contacto del accionante, así: «reside en la calle 46 No. 19-11 del barrio San

impuesta medida de aseguramiento. En dicha diligencia, el ente investigador dio cuenta de los datos de contacto del accionante, así: «reside en la calle 46 No. 19-11 del barrio San Fernando de Dosquebradas; con teléfono 3116699157; tiene como profesión técnico en aires acondicionados y labora de manera independiente; labora también en la calle 46 No.19-11 del municipio de Dosquebradas (…) correo electrónico huberneyzae@gmail.com»1.

2. Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 12 de junio de 2024, diligencia a la que no asistió Zapata Echeverri. En dicha vista pública se dejó constancia que se remitió la citación respectiva al actor por «correo certificado»2, pero fue «devuelto».

En la precitada diligencia y en las subsiguientes, el aludido estuvo representado mediante defensor público3, quien en la audiencia de formulación de acusación indicó no haber sostenido comunicación alguna 1 Cfr expediente digital con radicado 66170600006620170160300. Audiencias preliminares 04:08 y ss. 2 Cfr. expediente digital con radicado 66170600006620170160300. Grabación audiencia formulación de acusación 01:52 y ss. 3 Cfr. expediente digital con radicado 66170600006620170160300. Archivo 02 asignación defensor público Duván Gallego.CUI 66001220400020250016201 N.I. 148393 Tutela segunda instancia

3 Cfr. expediente digital con radicado 66170600006620170160300. Archivo 02 asignación defensor público Duván Gallego.CUI 66001220400020250016201 N.I. 148393 Tutela segunda instancia A/Huberney Zapata Echeverri 3 con el implicado, para efectos de su comparecencia al proceso seguido en su contra4.

3. La audiencia preparatoria se efectuó el 25 de septiembre de 2024, en desarrollo de la cual la referida autoridad judicial dejó constancia de la remisión de la citación respectiva a Zapata Echeverri por «telegrama», la cual fue «devuelta» por «dirección errada»5, por lo que el aludido no asistió.

4. El juicio oral y público se llevó a cabo en 2 sesiones -24 de febrero y 7 de abril de 2025- , sin la presencia del accionante. En dichas diligencias se dejó constancia de las actuaciones adelantadas por parte del juzgado accionado, a fin de lograr la comparecencia del actor, como remitir la citación física respectiva, sin éxito alguno.

5. El 7 de abril de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas emitió sentido de fallo de carácter condenatorio.

Seguidamente, emitió sentencia en la que condenó al acusado la pena de 48 meses de prisión y multa de «$3.320.000», negándole, la concesión de beneficios penales por expresa prohibición legal establecida en el artículo 68 A del Código Penal. A dicha vista no asistió el condenado sino solo su defensor, quien no apeló la sentencia.

beneficios penales por expresa prohibición legal establecida en el artículo 68 A del Código Penal. A dicha vista no asistió el condenado sino solo su defensor, quien no apeló la sentencia.

6. Ejecutoriada la sentencia, el 15 de julio de 2025 la citadora adscrita al Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas remitió el expediente a los jueces de ejecución de penas del referido municipio 6, 4 Cfr. expediente digital con radicado 66170600006620170160300. Grabación audiencia formulación de acusación 02:54 y ss. 5 Cfr. expediente digital con radicado 66170600006620170160300. Grabación audiencia preparatoria 02:31 y ss. 6 Cfr. expediente digital con radicado 66170600006620170160300. Archivo 019 oficio reparto JEPM.CUI 66001220400020250016201

N.I. 148393 Tutela segunda instancia A/Huberney Zapata Echeverri 4 correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de esa especialidad que, conforme a lo constatado en la consulta web en la Rama Judicial, el 24 de los referidos mes y año libró orden de captura en contra del actor, materializándose esta el 29 siguiente 7, por lo que el aludido se encuentra privado de su libertad.

7. Huberney Zapata Echeverri acudió a la acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, libertad, vida digna y mínimo vital.

En sustento, expuso que la única citación recibida en todo el proceso fue un correo electrónico enviado el 31 de octubre de 2022 a la dirección

busca de la protección de sus derechos al debido proceso, libertad, vida digna y mínimo vital. En sustento, expuso que la única citación recibida en todo el proceso fue un correo electrónico enviado el 31 de octubre de 2022 a la dirección (huberneyzae@gmail.com), en el cual se le notificó de la audiencia de formulación de imputación por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Dosquebradas. Desde entonces, según adujo en el libelo, no volvió a recibir citación o requerimiento alguno. Resaltó que su primer defensor -Juan Sebastián Blandóncontaba con todos sus datos personales y de contacto: número telefónico, dirección de residencia y correo electrónico. Incluso, al inicio del proceso, esto es, en la audiencia de formulación de imputación, el ente investigador ratificó que su correo electrónico de notificación era (huberneyzae@gmail.com), el cual sigue utilizando de manera permanente, y cuya «bandeja» revisó sin encontrar «comunicaciones» posteriores. Cuestionó que, a pesar de que la primera comunicación se surtió exitosamente por correo electrónico, el Juzgado Primero Penal del 7Ver enlace https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/pereirajepms/adju.asp? cp4=66170600006620170160300&fecha_r=9/16/2025_7:54:43%20PMCUI 66001220400020250016201

N.I. 148393 Tutela segunda instancia A/Huberney Zapata Echeverri 5 Circuito de Dosquebradas continuó enviando citaciones a una dirección física equivocada, en la calle 46 No. 19-11, barrio San Fernando, del referido municipio, la cual ya no correspondía a su lugar de residencia. Dichos envíos eran devueltos por «dirección errada», sin que el ente investigador, el juzgado accionado o su abogado defensor, realizaran gestiones adicionales para localizarlo a través de los medios electrónicos o residenciales que ya se encontraba en su poder. Precisó que, desde «hace más o menos de 18 meses», habita en la «calle 38B núm. 14-40, barrio San Juan del Viento, segundo piso, municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda)», dirección que se encuentra registrada en las bases de datos de la EPS Sanitas y también en su lugar de trabajo, la empresa Inserim Aire S.A., «ubicada en la Carrera 8ª No. 45-51 de Pereira », donde laboró mediante contrato a término indefinido. Adujo que en ninguno de estos lugares recibió citación o requerimiento alguno. Agregó que, previo a la iniciación de la audiencia de formulación de imputación, sostuvo una «breve conversación» con el abogado defensor designado por la Defensoría del Pueblo -Juan Sebastián Blandón -, quien le indicó que «no aceptara los cargos», que no se preocupara y que más adelante se «resolvería la situación ». Una vez culminada dicha vista pública, según relató en el libelo, no se programó ninguna diligencia posterior por parte

indicó que «no aceptara los cargos», que no se preocupara y que más adelante se «resolvería la situación ». Una vez culminada dicha vista pública, según relató en el libelo, no se programó ninguna diligencia posterior por parte del juzgado accionado, quedando el accionante a la expectativa de nuevas citaciones. Señaló que, si bien podía haber acudido personalmente al juzgado para preguntar por el estado del proceso, confió en las palabras del abogado defensor designado en la audiencia preliminar, quien tenía susCUI 66001220400020250016201 N.I. 148393 Tutela segunda instancia A/Huberney Zapata Echeverri 6 datos de contacto y le aseguró que lo informaría de cualquier novedad, lo cual no ocurrió. Manifestó que, a pesar de encontrarse desempleado y destinar sus escasos ingresos al sostenimiento de su esposa, sus hijos y su madre enferma, hizo esfuerzos por reunir el dinero necesario para cancelar la deuda con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Así se lo expresó al defensor que lo asistió en la audiencia de formulación de imputación, a quien le reiteró su intención de cumplir con dicha obligación. Sin embargo, perdió todo contacto con ese profesional, quien nunca volvió a llamarlo ni a enviarle mensajes, dejándolo sin orientación ni información sobre el curso del proceso. Enfatizó que nunca fue su intención «evadir el proceso»; por el contrario, acudió voluntariamente a la audiencia de formulación de imputación, manifestó su interés en pagar la deuda o llegar a un acuerdo

contrario, acudió voluntariamente a la audiencia de formulación de imputación, manifestó su interés en pagar la deuda o llegar a un acuerdo con la DIAN, y confió en su defensor. Sin embargo, la falta de notificación, la pasividad de los defensores asignados y la inactividad del juzgado accionado lo dejaron en estado de indefensión y ello derivó en una condena sin que pudiera ejercer una defensa técnica y material adecuada.

8. Conforme con lo esbozado, solicitó: PRIMERA: Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y mínimo vital, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) que decrete la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se vulneraron dichos derechos, o en su defecto, que se me permita interponer el recurso de apelación contra la sentencia mediante la cual fui condenado.CUI 66001220400020250016201

N.I. 148393 Tutela segunda instancia A/Huberney Zapata Echeverri 7

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene mi inmediata libertad, en tanto se resuelve de fondo o quede ejecutoriada la sentencia que condene la presente acción y se restablece mis derechos fundamentales vulnerados, teniendo en cuenta también que, 1. De permitir continuar con mi libertad hasta tanto no quede en firme o ejecutoriada la sentencia que condena se garantizaría el derecho a la Presunción de Inocencia. No tengo la condición

vulnerados, teniendo en cuenta también que, 1. De permitir continuar con mi libertad hasta tanto no quede en firme o ejecutoriada la sentencia que condena se garantizaría el derecho a la Presunción de Inocencia. No tengo la condición de ser un peligro para la sociedad o víctimas teniendo en cuentas (sic) mis condiciones sociales, familiares y formas de vivir teniendo en cuenta los siguientes presupuestos: 2. No obstaculizaría a la justicia teniendo en cuenta el delito por el cual estoy siendo procesado, a lo cual, no tengo injerencia alguna con la entidad que reclama que, para el presente asunto en (sic) la DIAN, como tampoco tendría acceso a los elementos de prueba para determinar algún daño en contra de ellos. 3. No tengo otros antecedentes judiciales ni administrativos y nunca he sido procesado penalmente. 4. En la actualidad tengo trabajo fijo con la empresa INSERIM AIRE S.A. NIT. 816.006.040-2 ubicada en la Carrera 8ª No. 45-51 del municipio de Pereira (Risaralda). 5. No soy un peligro para la sociedad, en el entendido que tengo una familia compuesta por la cual respondo económicamente, psicológica y moralmente (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo. Lo anterior, al considerar que Huberney Zapata Echeverri pretendía, por esta vía excepcional, derruir la condena proferida en su contra, amparada por «la presunción de acierto y legalidad », y reabrir etapas

pretendía, por esta vía excepcional, derruir la condena proferida en su contra, amparada por «la presunción de acierto y legalidad », y reabrir etapas procesales ya concluidas, con miras a obtener su libertad, lo cual resulta improcedente, pues la oportunidad procesal para controvertir la sentencia feneció y su ausencia en el juzgamiento fue «deliberada y de manera alguna obedece al actuar u omisión de terceros que intervinieron en el proceso». Es así como destacó que el accionante estuvo presente y asistido por el defensor público asignado en la audiencia de formulación de imputación del 3 de noviembre de 2022 ante el Juzgado Primero PenalCUI 66001220400020250016201 N.I. 148393 Tutela segunda instancia A/Huberney Zapata Echeverri 8 Municipal con funciones de control de garantías de Dosquebradas, por lo que conoció los hechos que motivaron su vinculación al proceso penal, así como las alternativas jurídicas ofrecidas por su defensor público, entre ellas, el pago de la suma adeudada a la DIAN. Pese a ello, optó por desentenderse del proceso, pues: (i) cambió de residencia, (ii) no actualizó sus datos, y (iii) no mantuvo contacto con su defensor público ni acudió a la Defensoría del Pueblo o al Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas a fin de comparecer a la actuación. Sostuvo que, aunque hubo cambio de defensor público en la etapa de juzgamiento, el accionante pudo enterarse de esa situación si hubiese mantenido comunicación con su primer abogado o haber acudido a la

actuación. Sostuvo que, aunque hubo cambio de defensor público en la etapa de juzgamiento, el accionante pudo enterarse de esa situación si hubiese mantenido comunicación con su primer abogado o haber acudido a la Defensoría del Pueblo para tales efectos. Por lo tanto, no podía trasladar la responsabilidad al juzgado accionado, quien envió las citaciones de rigor a la dirección física conocida. Resaltó que la tutela no es un recurso adicional a las instancias ordinarias, y que no se acreditó la vulneración alegada, pues la ausencia de defensa técnica no se demostró, en tanto esta, aunque pasiva, fue válida frente a la inasistencia del accionante al proceso penal adelantado en su contra. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Huberney Zapata Echeverri , quien manifestó su inconformidad con el fallo impugnado, al considerar que «no se aplicó correctamente » el principio de subsidiariedad. Señaló queCUI 66001220400020250016201 N.I. 148393 Tutela segunda instancia A/Huberney Zapata Echeverri 9 si bien el Tribunal a quo , afirmó que el aludido contaba con recursos ordinarios dentro del proceso penal, lo cierto es que no pudo ejercerlos, ya que no fue convocado a las audiencias posteriores a la de formulación de imputación celebrada el 3 de noviembre de 2022, a la cual asistió voluntariamente tras haber sido debidamente citado al correo electrónico de su dominio (huberneyzae@gmail.com). Indicó que ni el juzgado accionado ni el ente investigador lo citaron

voluntariamente tras haber sido debidamente citado al correo electrónico de su dominio (huberneyzae@gmail.com). Indicó que ni el juzgado accionado ni el ente investigador lo citaron a su lugar de residencia ni al medio electrónico que obraba en el expediente, a pesar de que estos fueron utilizados en la etapa preliminar de la actuación para tales efectos. Tampoco se le informó del cambio de defensor público, lo que vulneró su derecho a una defensa técnica. Adicionalmente, no se decretó su contumacia, «requisito legal indispensable para continuar con el proceso en ausencia del procesado». Sostuvo que las referidas irregularidades convirtieron los mecanismos ordinarios de defensa en «meramente supuestos», pues sin debida notificación no tuvo oportunidad material de interponerlos. Resaltó que en la audiencia de formulación de acusación del 12 de junio de 2024, cuando la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas dejó constancia de que la citación fue devuelta por «dirección errada», ni el defensor público que lo asistió en esa fase ni el ente investigador hicieron gestión alguna para ubicarlo, pese a contar con su correo electrónico, teléfono y datos laborales. Reiteró que, si se logró enterarlo de la audiencia preliminar por correo electrónico, no existía justificación para no hacerlo en las

siguientes diligencias. Aclaró que el traslado de residencia obedeció aCUI 66001220400020250016201 N.I. 148393 Tutela segunda instancia A/Huberney Zapata Echeverri 10 circunstancias personales, pero ello no puede asumirse como «desinterés procesal». Enfatizó que su derecho a la defensa técnica fue desconocido, pues el defensor público que lo representó en la fase de juzgamiento «guardó silencio» frente a las falencias de las citaciones, nunca intentó contactarlo y, por demás, no interpuso «recurso alguno» contra la sentencia condenatoria, lo que derivó en su actual privación de la libertad sin haber podido ejercer una «defensa real». Asimismo, señaló que en su caso existe un perjuicio irremediable, al encontrarse recluido desde hace «aproximadamente más de 20 días», lo que implica el desamparo de su esposa, sus hijos y su madre enferma de demencia, quienes dependen económicamente de él. Aclaró que no busca abrir una nueva instancia ni crear un recurso paralelo, sino que se protejan sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la defensa, a la libertad entre otros», los cuales fueron vulnerados en el proceso penal adelantado en su contra. Conforme con lo esbozado, reitero, en lo esencial, las pretensiones de la tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.CUI 66001220400020250016201

competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.CUI 66001220400020250016201 N.I. 148393 Tutela segunda instancia A/Huberney Zapata Echeverri 11

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora, e n el presente asunto, de acuerdo con los términos del escrito de impugnación, sería del caso establecer si acertó el Tribunal a quo al declarar improcedente el amparo solicitado por Huberney Zapata Echeverri, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, de no ser porque deviene necesario integrar en debida forma el contradictorio con las partes e intervinientes que actúan al interior del proceso penal radicado con el número 66170600006620170160300, específicamente, con la Fiscalía Octava Seccional adscrita al municipio de Dosquebradas, con la DIAN -víctima-, y con los defensores públicos Juan Sebastián Blandón y

Duván Albeiro Gallego.

Fiscalía Octava Seccional adscrita al municipio de Dosquebradas, con la DIAN -víctima-, y con los defensores públicos Juan Sebastián Blandón y Duván Albeiro Gallego.

4. De las nulidades procesales en la acción de tutela.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala8 ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su 8 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otrasCUI 66001220400020250016201 N.I. 148393 Tutela segunda instancia A/Huberney Zapata Echeverri 12 acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela» . Adicionalmente, es obligación

tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela» . Adicionalmente, es obligación del “(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional que, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

5. Del caso concreto.CUI 66001220400020250016201

N.I. 148393 Tutela segunda instancia A/Huberney Zapata Echeverri 13 5.1. Pues bien, la Sala advierte que la pretensión constitucional presentada en el libelo introductorio se orienta a lograr derruir la sentencia condenatoria proferida en contra de Huberney Zapata Echeverri por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas el 7 de abril de 2025.

presentada en el libelo introductorio se orienta a lograr derruir la sentencia condenatoria proferida en contra de Huberney Zapata Echeverri por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas el 7 de abril de 2025.

5.2 Con esa perspectiva, el prenombrado en la demanda de tutela pretende que se retome el asunto que en su contra se surtió, habilitándose, inclusive, la posibilidad de apelar.

Aspecto que no solo obligaba a la vinculación del juzgado accionado, por ser la autoridad contra la cual se dirige la tutela, sino a la convocatoria de las partes e intervinientes que actuaron al interior del proceso penal con radicado 66170600006620170160300, esto es, al ente investigador, en cabeza de la Fiscalía Octava Seccional adscrita al municipio de Dosquebradas y la víctima -DIAN-, por asistirles legítimo interés en el resultado del fallo que se adoptó al interior del presente trámite constitucional, en tanto, de accederse a la solicitud de amparo, se perdería ejecutoria el fallo objeto de censura.

La Sala advierte que también resulta necesaria la vinculación de los defensores públicos que representaron al accionante durante la actuación penal, tanto en la fase preliminar como en la etapa de juzgamiento, esto es, los abogados Juan Sebastián Blandón y Duván Albeiro Gallego, respectivamente. Tal decisión se justifica en que, según lo expuesto por Zapata Echeverri en el libelo introductorio, a dichos profesionales les atribuye la

respectivamente. Tal decisión se justifica en que, según lo expuesto por Zapata Echeverri en el libelo introductorio, a dichos profesionales les atribuye la vulneración de su derecho fundamental a la defensa técnica, al considerar que no realizaron las gestiones mínimas para localizarlo y garantizar suCUI 66001220400020250016201 N.I. 148393 Tutela segunda instancia A/Huberney Zapata Echeverri 14 comparecencia al proceso, pese a contar con medios idóneos para ello, como su correo electrónico, número telefónico y dirección de residencia. De igual modo, resaltó en la demanda que, antes de iniciarse la audiencia de formulación de imputación, sostuvo una «breve conversación» con el abogado Juan Sebastián Blandón, designado por la Defensoría del Pueblo, quien le manifestó que no «aceptara los cargos», que no se preocupara y que más adelante se resolvería la situación. No obstante, una vez culminada dicha diligencia, el accionante quedó en la expectativa de nuevas citaciones, las cuales no ocurrieron, lo que reforzó su confianza en las indicaciones dadas por su abogado defensor. En este contexto, es evidente que la actuación de los defensores públicos aludidos tiene una incidencia directa en los hechos que son materia de análisis en esta tutela, de manera que su participación en este trámite constitucional resulta indispensable para garantizar el debido proceso y el principio de contradicción. Sobre este punto, la Sala observa que, aunque el Tribunal a quo dispuso la vinculación de la Defensoría del Pueblo, no adelantó gestión

proceso y el principio de contradicción. Sobre este punto, la Sala observa que, aunque el Tribunal a quo dispuso la vinculación de la Defensoría del Pueblo, no adelantó gestión mínima alguna para verificar que los profesionales que representaron al accionante en el proceso penal hubieran tenido conocimiento de la acción de tutela objeto de estudio. Tampoco explicó, así fuera de manera somera, si se intentó su enteramiento y este resultó infructuoso. Tal omisión resulta relevante, dado que en la presente actuación se controvierte precisamente la indebida defensa técnica brindada por los abogados asignados, lo que hace indispensable su participación.CUI 66001220400020250016201 N.I. 148393 Tutela segunda instancia A/Huberney Zapata Echeverri 15 5.4. De modo que, como se viene de explicar, al quedar en evidencia el interés legítimo que le asiste al ente investigador y a la víctima que actúan en el proceso ordinario sobre el fallo constitucional que se adopte en el presente trámite constitucional, así como la concurrencia de los defensores públicos en mención, deviene imperiosa la anulación de este trámite para lograr su vinculación y con ello, un espacio de intervención dentro de esta actuación para que, en ejercicio de sus derechos al debido proceso y contradicción, expresen su postura respecto a las postulaciones constitucionales del actor en tutela.

Bajo esa perspectiva, no queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado, con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, poder adoptar la decisión que en derecho corresponda. 5.5. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el

remedio extremo de la nulidad de lo actuado, con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, poder adoptar la decisión que en derecho corresponda. 5.5. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 2, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 5 de agosto de 2025, en virtud del cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la Fiscalía Octava Seccional adscrita al municipio de Dosquebradas, la DIAN -víctimay los defensores públicos Juan Sebastián Blandón y Duván Albeiro Gallego, los cuales intervinieron al interior del proceso penal con radicado 66170600006620170160300. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3,CUI 66001220400020250016201 N.I. 148393 Tutela segunda instancia A/Huberney Zapata Echeverri 16 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Huberney Zapata Echeverri, a partir de la notificación del auto del 5 de agosto de 2025, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación de

acción de tutela promovida por Huberney Zapata Echeverri, a partir de la notificación del auto del 5 de agosto de 2025, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación de la Fiscalía Octava Seccional adscrita al municipio de Dosquebradas, la DIAN -víctimay los defensores públicos Juan Sebastián Blandón y Duván Albeiro Gallego, los cuales intervinieron al interior del proceso penal con radicado 66170600006620170160300. SEGUNDO. Devolver las diligencias a

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